CE-11001-03-15-000-2018-02619-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02619-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar el cumplimiento del fallo [E]l requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido, en tanto los impugnantes cuentan con el incidente de desacato para solicitar el cumplimiento de la acción popular, mecanismo expedito para lograr el objetivo planteado en esta solicitud de amparo, el cual, como se informó se interpuso ante el juez de primera instancia. (...) el incidente de desacato es el medio expedito para discutir el cumplimiento de la orden dictada dentro del trámite popular, el que según fue informado en el trámite de tutela ya fue promovido, pues los reparos presentados en la solicitud de amparo no pueden ser resueltos por el juez de tutela, toda vez que es competencia del juez natural. (...) Por otra parte, en relación con los reparos y solicitudes presentadas por los señores [P.A.E.D.], [J.M.O.P. y C.M.] tendientes a que se reconozcan los cuerpos de agua del predio El Vínculo y se reubiquen sus viviendas, la Sala advierte que los mismos pueden ser expuestos en el incidente de desacato, siempre y cuando se encuentren legitimados para ello, pues se insiste en que dichas pretensiones hacen parte de lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el fallo de 21 de junio de 2018.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 312 - NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02619-01(AC)
Actor: JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Acción contra providencia judicial. Improcedencia por falta de subsidiariedad por cuanto el actor cuenta con el incidente de desacato para discutir lo relativo al cumplimiento de la sentencia dictada dentro de una acción popular por el Consejo de Estado, Sección Primera SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida el actor, contra la sentencia de 4 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional, por no cumplir con el requisito de subsidiaridad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura del expediente de tutela se observan como relevantes los siguientes
hechos: El señor Luis Alfredo Lozano Algar instauró acción popular con el fin de que se protegieran los derechos colectivos de goce al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público que consideró vulnerados por el municipio de Soacha, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, Mazuera Villegas y Cía. S.A., el Patrimonio Autónomo F.A. Plan Parcial El Vínculo, Urbanización Maiporé, hoy fidecomiso Ciudadela Colsubsidio y la Curaduría Urbana Nº 1 de Soacha, por no desplegar acciones tendientes a lograr la recuperación y conservación del humedal Maiporé. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia de 21 de abril de 2016, denegó las pretensiones de la acción y declaró no probadas las excepciones propuestas por la Curaduría urbana Nº 1 de Soacha, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar y la Sociedad Mazuera Villegas y Cía. Contra la anterior decisión, los señores Julio Roberto Palacios Rodríguez, Pablo Antonio Espejo Díaz, José Mauricio Orobajo Portilla y la señora Luz Viviana Rosario García, actuando en calidad de coadyuvantes de la parte actora, presentaron recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Primera, en fallo de 21 de junio de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos colectivos al
goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. De igual forma, ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a la Alcaldía Municipal de Soacha, a la Sociedad Fiduciaria de Bogotá, como vocera del Patrimonio F.A. Plan Parcial El vínculo – Urbanización de Maiporé y a la Curaduría Urbana Nº 1 del municipio de Soacha, lo siguiente: “2.1. A la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (i) ADELANTAR todas las actuaciones necesarias y propias en el marco de sus competencias que aseguren la delimitación efectiva por parte del urbanizador la ronda hídrica y la zona de manejo ambiental de los tres (3) cuerpos de agua, en un término no mayor a seis (6) meses, conforme fueron identificados en sus informes técnicos y sus autos, en especial, el Auto OPSOA núm. 587 de 16 de julio de 2010. Esta delimitación deberá tener en cuenta los jarillones que se hayan construido para la modificación de su cauce. (ii) ORDENAR el cumplimiento de lo previsto por el artículo 16 de la Ley 1333 de 21 de julio 2009, sobre la continuidad de la actuación administrativa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.2. A la Alcaldía Municipal de Soacha (i) ORDENAR que en el marco de sus funciones de vigilancia y control asegure que, durante la ejecución de las obras del proyecto urbanístico en el predio El Vínculo – Maiporé, se dé cumplimiento a lo previsto en las normas legales, el Plan
de Ordenamiento Territorial y las licencias urbanísticas, con el fin de garantizar la protección efectiva del derecho colectivos relativo al espacio público y al uso de los bienes de uso público. (ii) REALIZAR, en un término no mayor a tres (3) meses, una visita técnica con el fin de verificar las medidas adoptadas para la protección de la ronda hídrica y la zona de manejo ambiental de los tres (3) cuerpos de agua, considerados como espacio público, en el Predio El Vínculo -. Maiporé. Dicha visita deberá elaborarse en un informe, el cual se enviará copia al Tribunal de primera instancia. (iii) REALIZAR, a través de la Secretaria de Planeación o autoridad competente, un análisis exhaustivo de las licencias otorgadas para el desarrollo del proyecto en el predio El Vínculo – Maiporé para que se adopten dentro del debido proceso, las decisiones administrativas y disciplinarias a las que haya lugar para garantizar que no se vulnere el derecho colectivo al espacio público y se desatiendan las normas para su protección. (iv) INICIAR o dar impulso a las investigaciones o sanciones a las que haya lugar por la presunta expedición irregular de las licencias aprobadas mediante Resoluciones 177 de 14 de agosto, 238 de 20 de noviembre y 239 de 20 de noviembre de 2009 expedidas por La Curaduría Urbana Núm. 1 de Soacha – Cundinamarca. 2.3. A la Sociedad Fiduciaria de Bogotá S.A., como vocera del Patrimonio F.A. Plan Parcial El Vínculo - Urbanización Maiporé Fidubogotá S.A.
(i) ORDENAR que, en un término no mayor a seis (6) meses, cumpla con los requerimientos efectuados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca mediante Auto DRSOA 755 de 7 de julio de 2017, en los términos allí indicados. (ii) ORDENAR que se abstenga de realizar cualquier intervención sobre la ronda hídrica de los cuerpos de agua existentes en el predio El Vínculo - Maiporé que vulnere el derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público por las razones expuestas en esta providencia. 2.4. A la Curaduría Urbana núm. 1 del Municipio de Soacha (i) ORDENAR el estricto cumplimiento de sus funciones y de las normas que regulan el trámite de expedición de licencias, con el fin de evitar que se vulnere el derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por las razones expuestas en esta providencia. (ii) ORDENAR que, se abstenga de prorrogar o expedir licencias de urbanismo y/o de construcción en zonas de protección especial o con restricciones establecidas en el Esquema de Ordenamiento Territorial dentro del predio el Vínculo – Maiporé, que vayan en detrimento del derecho colectivo relativo al el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
TERCERO: ORDENAR a las entidades accionadas que gestionen los asuntos a su cargo, de manera conjunta y concertada, de modo que su articulación interinstitucional garantice la eficaz y oportuna gestión de los asuntos públicos, en
materia de protección y defensa del espacio público, en especial con zonas de relevancia constitucional como lo son los humedales.
CUARTO: INTEGRAR el Comité de Verificación para el cumplimiento de la sentencia por el Magistrado Sustanciador en primera instancia del presente medio de control, con un representante de la parte actora, por un funcionario de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por el Alcalde del Municipio de Soacha – Cundinamarca, y por un representante de la Sociedad Fiduciaria de Bogotá S.A., como vocera del Patrimonio F.A. PLAN PARCIAL EL VÍNCULOURBANIZACIÓN MAIPORÉ - FIDUBOGOTÁ S.A., para garantizar que las anteriores órdenes serán cumplidas por las demandadas”.
2. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: MODIFIQUESE la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA y en su lugar, Declárese solidariamente responsable a los demandados de la catástrofe ecológica presentada en contra del humedal Maiporé y sus cuerpos de agua que lo integran, así mismo de la contaminación y daño a las escorrentías como motivo de proceso de urbanización del predio.
SEGUNDO: Por consiguiente ampárese el derecho al interés colectivo relacionado con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por las razones expuestas en la parte motiva de la tutela.
TERCERO: Como consecuencia para restituir las cosas a su estado anterior, esto
es, para lograr la restitución a su estado natural del humedal Maiporé y sus cuerpos adjuntos como lo son el cuerpo de agua Nº 2 “cola humedal Neuta” y cuerpo de agua Nº 3 “cola humedal tierra blanca” y sus afluentes o escorrentías, deberán observar las siguientes directrices respecto a la ejecución de actuaciones administrativas y de obras pendientes a continuación: a. A la alcaldía municipal de Soacha (i) ORDENAR en el marco de sus funciones de vigilancia y control, la nulidad de las licencias urbanísticas generales como de construcción de la ciudadela Colsubsidio Maiporé, y se dé cumplimiento a lo previsto en las normas legales el Plan de ordenamiento territorial, para que el predio el vínculo regrese al proceso de Plan Parcial, después de que se de restauración a su estado natural de los tres cuerpos de agua del humedal el VINCULO MAIPORE con el fin de garantizar la protección efectiva del derecho colectivo relativo al espacio público y al uso de los bienes de uso público. (ii) INICIAR junto con la vocera del proyecto autónomo ciudadela Colsubsidio Maiporé proceso de nulidad de escrituras públicas de los inmuebles ofrecidos y entregados en predios de uso de suelo público que corresponde a viviendas de interés social, que se dio de manera irregular contra el debido proceso de urbanización conforme al Plan de ordenamiento territorial del municipio de Soacha. (iii) INICIAR a través de la secretaría de planeación, procuraduría y contraloría municipal de Soacha un análisis exhaustivo para determinar responsabilidades de tipo administrativo y penal respecto a la aprobación de licencias urbanísticas y de
construcción sin el lleno de requisitos legales, que determinó la apropiación de uso de suelo público a favor de terceros. (iv) REALIZAR en un término no mayor a 15 días a expedir orden de demolición a todas aquellas edificaciones que se encuentran sobre el espejo, ronda hídrica y de protección en un rango de 60 metros del espejo de agua de los tres cuerpos de agua ubicado en el predio el vínculo, en especial las ubicadas en medio del predio reconocidas como las agrupaciones AMBALEMA Y MOPOS que se encuentran sobre el cauce natural del cuerpo de agua Nº 2 de los informes técnicos y visitas de campo 025 de julio de 2008, 587 de julio de 2010, 014 del 15 de febrero o de 2011 y 247 de junio de 2011 por la CAR. (v) REALIZAR, visitas técnicas trimestrales y por el término de un año al predio el vínculo con el fin de poder verificar las medidas adoptadas conforme a la orden de demolición y de restauración a su cauce natural del humedal Maiporé de sus cuerpos de agua Nº 2 y Nº 3 con sus respectivas rondas de protección ambiental y escorrentía. Dichas visitas deberán elaborarse en un informe, el cual se enviara copia al de primera instancia al Tribunal de Cundinamarca, contraloría general, Procuraduría y a la parte actora reconocida como coadyuvantes. (vi) ASUMIR las costas a las que haya lugar en ocasión a la nulidad de escrituras públicas, reubicación y traslado de las familias afectadas, con el fin de
que se proteja los derechos colectivos relativos al espacio público y al uso de bienes de uso público. b. A la Corporación autónoma regional de Cundinamarca "CAR" (i) ADELANTAR todas las actuaciones necesarias y propias en el marco de las competencias para delimitar en planos los cauces naturales con sus respectivas escorrentías de los tres (3) cuerpos de agua ubicados en el predio el vínculo en un término no mayor a un mes, conforme fueron identificados en el informe técnico 014 del 15 de febrero de 2011. Con el fin de que se le den coordenadas a cada uno de los cuerpos de agua, rondas perimetrales y de más que sirvan para
proceso del PLAN PARCIAL DEL PREDIO EL VINCULO.
(ii) ADENTAR (sic) todas las actuaciones necesarias y propias en el marco de competencias que aseguren la delimitación efectiva urbanizador del proyecto Maiporé, de la ronda hídrica y de protección de los tres (3) cuerpos de agua en sus cauces naturales en el predio el vínculo, en un término no mayor a un (1) año. (iii) ORDENAR el cumplimiento de lo previsto por el artículo 16 de la ley 1333 de 21 de julio de 2009, sobre la continuidad de la actuación administrativa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. c. A la sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio F.A plan parcial el vínculo-urbanización Maiporé fiduciaria Bogotá. (i) INICIAR proceso de nulidad de licencias urbanísticas, de construcción, como de escrituras públicas de las viviendas ubicadas en el predio el vínculo, y
regresar al proceso de Plan parcial, una vez se halla restaurado Ios cuerpos de agua en su casus naturales. (ii) ASUMIR las costas que se deriven de la nulidad de las escrituras de los inmuebles ubicados en el proyecto Maiporé, hasta la reubicación de las familias que de manera legal adquirieron los inmuebles al comercializar, con el fin de que se protejan los derechos colectivos vulnerados e impedir que surjan nuevos (iii) ORDENAR: Que en un término no mayor a tres (3) meses, incorpore los planos hidrológicos y de rondas de protección del cauce natural de los tres cuerpos de agua ubicados en el predio el vínculo, cumpliendo con los requerimientos que demanda la corporación autónoma regional y las normas urbanísticas consagradas en el plan de ordenamiento territorial del municipio de Soacha (iv) ASUMIR las costas que se deriven de la reconformación en su estado natural de los tres (3) cuerpos de agua ubicados en el predio el vínculo, tal como lo describen las vistas e informes técnicos que sean presentados por la corporación autónoma regional e Cundinamarca, en el marco de cumplimiento y verificación de esta providencia. (v) ORDENAR que se abstenga de solicitar nuevas licencias urbanísticas y de construcción en el predio el vínculo del municipio de Soacha hasta que se pueda cumplir a cabalidad el proceso de PLAN PARCIAL para la restauración y protección del humedal Maiporé conformado por tres (3) cuerpos de agua. d. A la curaduría urbana No 1 del municipio de Soacha. (i) ORDENAR Se le de nulidad absoluta a las licencias urbanísticas y de
construcción que se hallan (sic) aprobado para el predio el vínculo del municipio de Soacha, hasta no tener aprobación del cumplimiento de la reconformación de su cauce natural de los tres cuerpos de agua ubicados en este sector, con el fin de evitar que se vulnere el derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público. (ii) ORDENAR abstenerse de aprobar licencias urbanísticas y de construcción en el predio el vínculo que puedan afectar zonas de protección ambiental como lo son el humedal el vínculo y sus tres cuerpos de agua que lo conforman, una vez haya cumplido el proceso de PLAN PARCIAL de conformidad con los lineamientos ambientales exigidos por la corporación ambiental CAR.
CUARTO: INTEGRAR el comité de verificación en un término no mayor a 15 días, para el cumplimiento de la sentencia por el magistrado sustanciador, con un representante de la parte actora que deberá ser uno de los coadyuvantes, un funcionario da cada uno de los demandados para garantizar que las anteriores órdenes serán cumplidas por las demandadas”.
3. Fundamentos de la acción La parte actora mediante escrito de 9 de agosto de 2018, en atención a lo requerido por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, expresó las razones por las cuales consideró que la sentencia de 21 de junio de 2018, emanada de la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en error inducido y en decisión sin motivación, en tanto en la parte resolutiva del fallo de 21 de junio de 2018,
ordenó adelantar la delimitación efectiva por parte del urbanizador de la ronda hídrica y la zona de manejo ambiental de los tres (3) cuerpos de agua. No obstante, sostiene que hay imposibilidad de cumplimiento dado que solo existen dos (2) cuerpos de agua, llamados Maiporé y Cola Humedal Tierra Blanca. Sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Primera, “de manera arbitraria”, no tuvo en cuenta el sistema de tarifa legal probatoria correspondiente a los informes técnicos Nº 014 de 15 de febrero de 2011 y 247 de junio del mismo año, expedidos por la CAR, en los cuales se evidenció lo que ocurrió con los tres (3) cuerpos de agua en el predio El Vínculo. Agregó que lo mismo ocurrió con los informes técnicos de la Procuraduría Ambiental Agraria y de la Defensoría del Pueblo, en los que señalaron que en el año 2012 solo se encontraba un cuerpo de agua en el mencionado predio. Mencionó que en el fallo objeto de reproche no se revisó la licencia urbanística general del proyecto Maiporé de 14 de agosto de 2009, en la que se reconoce únicamente un (1) cuerpo de agua. Así mismo, indicó que se incurrió en decisión sin motivación al no tener en cuenta la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1496 de 2010, dado que las licencias fueron aprobadas por los curadores, por lo que insistió que pretender incorporar dos cuerpos de agua más rondas hídricas, vulnera las normas urbanísticas y el derecho fundamental al debido proceso.
4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela se allegó, en calidad de préstamo, el expediente de la
acción popular radicado Nº 25000-23-24-000-2013-00008-01.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Primera El magistrado ponente advirtió que la sentencia de 21 de junio de 2018, se ajustó a las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la materia por lo que consideró que la misma se ajusta a derecho.
Señaló que el actor no hizo uso del mecanismo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP), sobre la adición de providencias, a lo que agregó que también pudo ejercer el recurso extraordinario de revisión, establecido en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Indicó que contrario a lo manifestado por el demandante, en la sentencia objeto de reproche constitucional se pronunció respecto de los argumentos de la impugnación planteados por los coadyuvantes, motivo por el cual revocó el fallo de primera instancia y amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. Expuso que aunque los coadyuvantes presentaron diferentes solicitudes de pruebas documentales que consideraron necesarias, la Sala emitió un pronunciamiento específico al señalar “si bien las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso y sustentar los recursos, no es menos cierto que los mismos deberán actuar dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, por cuanto los términos por regla general son perentorios, es decir, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes”.
Insistió que la valoración del material probatorio permitió a la Sala concluir que el proyecto urbanístico estaba afectando el derecho colectivo al goce del espacio público conformado por tres cuerpos de agua a saber: los humedales Maiporé, Neuta y Tierrablanca; sus rondas hídricas y su zona de manejo y preservación ambiental la cual, según señaló, hacen parte integral del humedal y constituyen espacio público. Finalmente, resaltó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para controvertir cuestiones que debieron ser ventiladas en el trámite ordinario, por lo que solicitó que se declara la improcedencia de la misma. 5.2. Respuesta de la Corporación Autónoma de Cundinamarca (CAR) A través de la apoderada especial, la entidad solicitó que se denegaran las pretensiones que se encaminan a desmejorar la posición de la CAR en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de junio de 2018. Agregó que la acción de tutela no es procedente toda vez que está siendo utilizada como una instancia adicional. Insistió que no se cumplen los requisitos de procedibilidad, en tanto el actor pretende que se resuelvan las inconformidades del fallo sin acreditar la relevancia constitucional del asunto o, al menos, la configuración de los requisitos que harían procedente la acción de tutela. Indicó que la sentencia fue notificada el 9 de julio de 2018 y que para su cumplimiento se integró un Comité de Verificación que está conformado por el magistrado de primera instancia, un representante de la parte actora, un
funcionario de la CAR, el alcalde del municipio de Soacha y un representante de la Sociedad Fiduciaria de Bogotá S.A., motivo por el cual las situaciones que se presenten o que puedan ocasionar una imposibilidad de incumplimiento con lo ordenado en el fallo serían resueltas por el juez de primera instancia, por lo que reiteró que no es procedente la solicitud de amparo. Concluyó que lo que pretende el actor es una modificación de la sentencia para que la misma sea favorable a sus intereses particulares, fundamentado en una imposibilidad de cumplimiento de la orden judicial, la cual de ser así debe ser decidida por el juez de conocimiento y no por el juez constitucional. 5.3. Respuesta de la Curaduría Urbana del municipio de Soacha La entidad se opuso a todas las pretensiones y a su vinculación en el trámite tutelar, en tanto aseguró que no ha vulnerado ni amenazado los derechos colectivos de uso y goce del espacio público en el humedal Maiporé y en los demás cuerpos de agua. Expuso que los curadores urbanos son particulares que desempeñan la función administrativa consistente en estudiar, tramitar y otorgar licencias de urbanismo, construcción, parcelación, entre otras, para lo cual está sometido a un marco urbanístico de ordenamiento territorial y municipal. Indicó que el proyecto de Ciudadela Colsubsidio Maiporé contó con las licencias de urbanismo necesarias, las cuales fueron tramitadas y expedidas por quien era competente para la época. Por último, señaló que no ha vulnerado los derechos del accionante por lo que solicitó que se negara el amparo incoado.
5.4. Respuesta de Mazuera Villegas & Cia S.A. Por medio del representante legal, la sociedad solicitó que se negara el amparo constitucional, en tanto no se evidenció la presunta vulneración de los derechos fundamentales enunciados por el actor en la acción de tutela. Consideró que todos los magistrados que participaron en la decisión actuaron en su justa razón, dado que valoraron los argumentos presentados por las partes vinculadas al proceso y analizaron todo el material probatorio allegado al mismo, por lo que, en su concepto, el actor pretende utilizar la solicitud de amparo como una instancia adicional para que se accedan a las pretensiones inicialmente negadas en primera instancia. Por último, expuso que en el escrito de tutela no se aprecia argumentación distinta a los hechos y consideraciones formulados en el recurso de apelación. 5.5. Respuesta de Colsubsidio Por medio de la representante legal, la caja de compensación familiar manifestó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no cumple el requisito de relevancia constitucional. Mencionó que no existe prueba de la presunta vulneración de derechos fundamentales, por cuanto la acción popular atacada amparó los derechos colectivos al uso del espacio público y a la protección de bienes públicos y protegió los humedales frente a cualquier amenaza de daño. Indicó que el accionante mencionó que existe un error al ordenar la delimitación de 3 cuerpos de agua, pero manifestó que dicha situación se podía haber puesto en conocimiento oportunamente mediante la solicitud de aclaración o adición de la sentencia. Insistió que la acción de tutela es improcedente dado que el actor pretende es la
nulidad de la resolución de los contratos de compraventa, de las escrituras públicas y de las licencias de urbanismo y construcción, por lo que dichas inconformidades debieron ser presentadas en su tiempo y no mediante este mecanismo constitucional. Consideró que la solicitud de amparo guarda similitud con la acción popular, pero que en esta ocasión el demandante señaló que la autoridad judicial incurrió en error por haber ordenado delimitar tres (3) cuerpos de agua cuando, según su relato, no existe ninguno. Agregó que dicho reparo no fue objeto de reconocimiento en el trámite popular. Manifestó que el accionante busca confundir al juez constitucional al afirmar que en la parte resolutiva de la sentencia de 21 de junio de 2018, se ordenó la delimitación y protección de tres (3) cuerpos de agua, olvidando que los humedales son entes que pueden recuperarse con acciones preventivas las cuales se tomaron desde el año 2011, con el fin de garantizar su estabilidad y preservación. Reiteró que en el referido fallo se estudiaron las pruebas que válidamente fueron aportadas por las partes y se procedió a proteger los derechos colectivos incoados mediante la acción popular. 5.6. Respuesta de Fiduciaria Bogotá S.A. La representante legal suplente de la sociedad solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta que no fue notificada de legal forma del auto admisorio de la acción de tutela, toda vez que no se remitió a la dirección de correo electrónico adecuada para la notificación de asuntos judiciales. De manera
subsidiaria, pidió la desvinculación del amparo constitucional. Aclaró que celebró contrato de fiducia mercantil con Mazuera Villegas y Cía S.A. en virtud del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo denominado “fidecomiso S.A. Plan Parcial El Vínculo Urbanización Maiporé”. Agregó que el documento ha tenido siete (7) modificaciones entre los cuales se definió que la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, fuera quien ostentara la calidad de Fideicomitente, por lo que la Fiduciaria Bogotá obra en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo y no es titular de las licencias que se hayan obtenido en la ejecución y construcción del proyecto de vivienda Maiporé. 5.7. Respuesta de José Orobajo Portilla Aseveró que fue coadyuvante en la acción popular Nº 25000-23-24-000-201300008-01, por lo que refirió que el Consejo de Estado, Sección Primera, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y error inducido al “obtener una decisión en apariencia legal, pero que en realidad encierra un provecho ilícito”. Realizó un análisis en el que determinó que existe una catástrofe ambiental en los humedales de Maiporé. 5.8. Respuesta de los señores Luz Viviana Rosario García y Pablo Antonio Espejo Díaz Los señores rindieron informe en el que realizaron un resumen de los hechos que originaron la acción popular. Agregaron que es necesaria la reubicación de sus familias, toda vez que los inmuebles que adquirieron, según su criterio, están
construidos sobre humedales, lo que puede generar a futuro un perjuicio irremediable.
6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 4 de octubre de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el incidente de desacato para exigir que se dé observancia al fallo dictado, en caso de que las entidades se abstengan de acatarlo.
Señaló que el reparo del actor consiste en que no va ser posible que las entidades demandadas cumplan las órdenes del fallo popular, toda vez que el Consejo de Estado, Sección Primera, equivocadamente coligió que existían tres (3) cuerpos de agua, cuando en realidad eran menos. No obstante, recordó que la autoridad judicial creó un Comité de Verificación con el objetivo de comprobar el acatamiento de las órdenes, a lo que se suma que el juez conserva la competencia para que se adopten las medidas necesarias para la ejecución de la decisión. Mencionó que la auto
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