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CE-11001-03-15-000-2018-02620-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02620-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación pensional de personal de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del INPEC / DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Incumplimiento de requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003 para ser beneficiario / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización [L]a Sala observa que la providencia objeto de reproche constitucional, como lo advirtió el a quo, no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto la decisión de no acceder a la pretensión de que se ordenara a Colpensiones efectuar la reliquidación de la mesada pensional con base en el IBL establecido por el régimen especial, fue razonable en la medida en que el Tribunal accionado optó por seguir la posición jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda de esta Corporación en calidad de juez natural de este tipo de asuntos, según la cual para tener derecho a la aplicación del régimen pensional de la Ley 32 de 1986, el actor debía acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al régimen de transición contemplados tanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como en el artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003. De este modo, la conclusión a la que

arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, se encuentra debidamente sustentada y fue acorde con las pruebas allegadas durante el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, pues al no acreditarse el cumplimiento de dichos requisitos de transición tampoco era posible acceder a la pretensión de reliquidación de la mesada pensional. Si bien es cierto esta Corporación, interpretando lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, sostuvo en algunos pronunciamientos de acciones de tutela que para acceder a la pensión especial por actividad de alto riesgo contemplada en la Ley 32 de 1986, bastaba con acreditar que la vinculación al INPEC se había dado con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), la autoridad judicial demandada en virtud de su autonomía judicial, podía optar por aplicar la posición que consideraba que más se ajustaba al caso del [actor] más aún si se tiene en cuenta que el criterio aplicado fue el mismo que determinó la Sección Segunda de esta Corporación en ejercicio de su funciones como juez natural y órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. Sobre la aplicación del régimen contemplado en la Ley 32 de 1986, para efectos de determinar el IBL y los factores salariales para liquidar la mesada pensional de un exfuncionario del INPEC , la Corte Constitucional en sentencia SU-395 de 2017(M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), indicó que no es posible liquidar una pensión reconocida bajo dicho régimen con los factores salariales

devengados durante el último año de servicios, por cuanto el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “según el cual sólo deben mantenerse las prerrogativas de los regímenes anteriores en cuanto a (i) edad, (ii) tiempo de servicios y (iii) monto de la pensión, entendido como tasa de reemplazo. (...) [Conlleva que] el ingreso base de liquidación y los factores salariales por aplicar deben ser los consagrados en la Ley 100 de 1993 y el desarrollo normativo posterior (Decreto 1158 de 1994)”. En ese sentido, la Corte en dicho fallo de unificación al estudiar una de las providencias demandadas, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, indicó que no incurrió en ningún defecto específico susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, pues atendió la interpretación constitucionalmente admisible en los términos de los argumentos antes expuestos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 - ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 - ARTÍCULO 6 / LEY 32 DE 1986 - ARTÍCULO 96 / DECRETO 407 DE 1994 – ARTÍCULO 168 / PARÁGRAFO TRANSITORIO 5º DEL ACTO

LEGISLATIVO Nº 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02620-01(AC)

Actor: PEDRO MORENO SUÁREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial. IBL y factores salariales en pensión de alto riesgo reconocida de conformidad con la Ley 32 de 1986. Defecto sustantivo. Niega FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura integral del escrito de tutela y del expediente en calidad de préstamo que contiene el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001333500720140033101, se tienen como hechos relevantes los siguientes: El señor Pedro Moreno Suárez trabajó en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) en el cargo de Inspector, Código 4137, Grado 13, desde el 12 de julio de 1991 hasta el 1 de febrero de 2012. Mediante Resolución Nº 51165 de

21 de febrero de 2012, expedida por el Seguro Social, le fue reconocida la pensión de jubilación por actividad de alto riesgo, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 407 de 1994, el Decreto Ley 2090 de 2003, el acto legislativo 01 de 2015 y la Ley 32 de 1986, efectiva a partir del 1 de febrero de 2012, por un monto de $1’086.476. El 10 de abril de 2012, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de dicho acto administrativo, en el que pidió que se reliquidara su mesada pensional “en un monto equivalente al 75 % del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios anteriores a la adquisición del estatus de pensionado y considerando las semanas de cotización adicionales a las mínimas exigidas”1, pues considera que al ser beneficiario del régimen de transición se debe calcular el Índice Base de Liquidación (IBL) de conformidad con el régimen especial sobre el cual le fue reconocida la pensión de jubilación. Dicho recurso fue resuelto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) mediante la Resolución Nº GNR 349071 de 10 de diciembre de 2013, notificada el 3 de marzo de 2014, con la que ordenó reliquidar la pensión con el 75% del salario devengado el último año, pero sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales. El señor Pedro Moreno Suárez inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la nulidad de las

Resoluciones Nº 05165 de 21 de febrero de 2012 y Nº 349071 de 10 de diciembre de 2013. El trámite judicial correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, quien mediante sentencia de 19 de julio de 2016, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, que se reliquidara y pagara la pensión de jubilación del actor “con el 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicios, comprendido entre [el] 1 de febrero de 2011 al 30 de enero de 2012, incluyendo los factores de: salario básico, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio unidad familiar, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima servicios, prima vigilancia instructiva”2. Colpensiones presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, al considerar que las resoluciones determinaron de forma correcta el IBL, pues aun cuando al demandante le es aplicable el régimen especial de la Ley 32 de 1986, éste no se tiene en cuenta a efectos de realizar la liquidación pensional, como lo ha expuesto la Corte Constitucional. El recurso fue resuelto en sentencia de 27 de junio de 20183, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que se resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones del actor. Lo anterior, al encontrar que el demandante no acreditó las

condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 “el demandante no contaba con 15 años de servicios, y tenía 27 años de edad”4, por esta razón encontró que “no es dable reliquidar la pensión de jubilación que le fuese reconocida, aplicando el Decreto Ley 407 de 1994, en la Ley 32 de 1986 y demás normas concordantes, razón por la cual se revocará la sentencia de primer grado”5.

2. Fundamentos de la acción 1 Folio 15 del expediente en calidad de préstamo que contiene el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001333500720140033101. 2 Folio 211 ibíd. 3 Folio 356 ibíd. 4 Folio 372 ibíd. 5 Ibíd El actor estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como el principio de favorabilidad, al emitir la decisión de 27 de junio de 2018, en la que revocó la sentencia de 19 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que había ordenado la reliquidación de su mesada pensional y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas en el trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo que la providencia demandada incurrió en “VÍA DE HECHO JUDICIAL”

pues desconoció que el régimen más beneficioso para la liquidación de la mesada pensional, en su caso, es el contemplado en la Ley 32 de 1986, al que tiene derecho por haberse desempeñado como inspector del INPEC desde 1991, tal y como lo prevé el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo Nº 01 de 2005. En efecto, manifestó que al no ordenarse la reliquidación de la mesada pensional con el 75 % de los factores salariales devengados el último año se desconoce el principio de favorabilidad. Señaló que de conformidad con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 2090 de 2003, “a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigencia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta este entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”6. Aseveró que se está vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto en casos similares Tribunales Administrativos de Distrito Judicial y Juzgados Administrativos de la jurisdicción contencioso administrativa han ordenado la reliquidación de mesadas pensionales a miembros del INPEC aplicando el régimen especial de la Ley 32 de 1986. Por último, indicó que de conformidad con la sentencia T-361 de 20027 de la Corte

Constitucional, la inaplicación del régimen especial constituye vía de hecho judicial.

3. Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “Solicito al Honorable Consejero Ponente de manera respetuosa se me tutelen los Derechos Fundamentales de Igualdad, Debido Proceso, Principio de favorabilidad y Acceso a la Administración de Justicia

(Artículos 13, 29, 228, 229 y 230 de la CN), vulnerados por la accionada al emitir la Providencia de Segunda Instancia dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el número 11001333500720140033101. En consecuencia; deje sin efectos la sentencia emitida el 28 de Junio de 2012 (sic) y ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCION "C"., proceda 6 Folio 5 del cuaderno de tutela. 7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. en el término que fije el Consejo de Estado a emitir una nueva providencia teniendo en cuenta que los integrantes de la Guardia del INPEC estamos regidos por un régimen especial (Parágrafo quinto del Acto legislativo 01 de 2005), considerando que esta disposición DETERMINÓ Que se aplicara la ley 32 de 1986 A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes Y QUE

NO ES NECESARIO ACREDITAR REQUISITOS DE REGIMEN DE

TRANSICIÓN PARA EFECTO DE LIQUIDAR LA MESADA PENSIONAL CON BASE EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS EN UN

75% DEL PROMEDIO DEVENGADO POR TRATARSE DE UN

RÉGIMEN ESPECIAL EXCEPTUADO POR EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005”8.

4. Pruebas relevantes El demandante allegó junto con el escrito de tutela los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 19 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en el marco del trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 110013335007201400331009.  Copia de la providencia de segunda instancia proferida el 27 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección “C”10.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” En memorial de 23 de agosto de 2018, el Magistrado Ponente Carlos Alberto Orlando Jaiquel manifestó que la providencia demandada no incurrió en vía de hecho, defecto fáctico o sustantivo, ni en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que las pretensiones se resolvieron con fundamento en las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable al caso, de acuerdo con la interpretación que consideró correspondiente. Agregó que se dio prevalencia a los principios de la sana crítica y de la buena fe y surtió el procedimiento con garantía de la igualdad e imparcialidad de las partes.

Por último, afirmó que lo que pretende la parte actora con la solicitud de amparo es que se surta una tercera instancia por cuanto fueron negadas sus pretensiones, frente a lo cual el mecanismo constitucional resulta improcedente. 5.2. El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y Colpensiones no emitieron informe de respuesta aun cuando fueron debidamente notificados11.

6. Sentencia de tutela impugnada 8 Folio 13 ibíd. 9 Anexo del cuaderno de tutela. 10 Ibíd. 11 Folios 23 y ss. del cuaderno de tutela.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2018, negó las pretensiones formuladas en el escrito de tutela al considerar que la providencia judicial objeto de reproche constitucional “no incurrió en defecto sustantivo, pues los argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sino que

no está de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada”12. Por último, advirtió que la inconformidad del actor con la decisión demandada es insuficiente para quebrantar la autonomía de que goza el juez natural para emitir sus decisiones, por lo que, al encontrar que se valoraron adecuadamente las pruebas y que se observó la jurisprudencia aplicable al caso, no es procedente que el juez constitucional efectúe modificación alguna de la decisión judicial atacada.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión bajo el argumento de que goza del régimen especial contemplado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, según el cual “Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”. Por esta razón, sostuvo que no puede aplicársele el régimen contemplado en la Ley 100 de 1993, a efectos de liquidar su mesada pensional pues con eso se estarían desconociendo sus derechos adquiridos y el principio de inescindibilidad de la norma pensional.

Aseveró que el juez de tutela de segunda instancia debe tener en cuenta que estuvo vinculado desde el 12 de julio de 1991 al INPEC, por lo que en virtud del parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo Nº 01 de 200513 tiene derecho a que se

le aplique el régimen de la Ley 32 de 1986. Insistió en que la decisión demandada incurrió en “VÍA DE HECHO JUDICIAL (…) cuando evade la aplicación del régimen especial que me cobija (…) y axiológicamente no dio aplicación al principio de favorabilidad, pues desconoce las normas que me beneficiaban y que provenía de un régimen especial y fue por mandato Constitucional mediante el parágrafo Quinto del Acto legislativo 01 de 2005”14. 12 Folio 40 (reverso) ibíd. 13 La citada norma constitucional dispone lo siguiente: “Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”. 14 Folio 48 del cuaderno de tutela. El 12 de octubre de 2018, el señor Pedro Moreno Suárez allegó un memorial en el que manifestó “ADICIONAR EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO (sic)”, en dicho escrito sostuvo que la sentencia del juez constitucional de primera instancia desconoció que la Sección Primera del Consejo de Estado15 en un caso

de similares contornos fácticos, resolvió, en sede de tutela, mediante sentencia de 27 de julio de 2017, amparar los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el principio de favorabilidad en materia laboral, la dignidad humana y la irrenunciabilidad de los derechos laborales de un ex funcionario del INPEC y, dejó sin efectos la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, al encontrar que “el derecho pensional del actor debía estar regulado por lo previsto en la Ley 32 de 1986 toda vez que se incorporó al servicio desde el año 1990, en consecuencia, esta es la normatividad que debieron aplicar los despachos accionados que profirieron los fallos acusados. (…) Es importante precisar que si bien la norma vigente para los empleados del orden nacional, a que hace referencia el artículo 114 de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, era la Ley 33 de 1985, esta norma no aplica a los servidores cobijados por un régimen especial, dada la exclusión expresa en el artículo 1º inciso segundo y por tanto en cuanto a los factores salariales es preciso acudir al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978”16. Por lo anterior, pidió que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el fallo de primera instancia fue acertado al negar el amparo constitucional solicitado o, si por el contrario, debió accederse a las pretensiones formuladas por el actor por cuanto la decisión judicial demandada, proferida el 27 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, incurrió en defecto sustantivo al no ordenar la reliquidación de la mesada pensional con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 32 de 1986, aun cuando dicho régimen especial le resulta más favorable.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención 15 Sección Primera, sentencia de 27 de julio de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-01476-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 16 Folios 53 y 54 del cuaderno de tutela.

Americana sobre Derechos Humanos17 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos18, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201219, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200521. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico22; (ii) Defecto procedimental absoluto23; (iii) Defecto fáctico24; (iv) Defecto material o sustantivo25; (v) Error inducido26; (vi) Decisión sin motivación27; (vii) Desconocimiento del precedente28 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese 17 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 18 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 19 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 20 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 23 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 24 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

25 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 26 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 27 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 28 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo29 y de la Corte Constitucional30. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el caso bajo estudio, se observa que ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues (i) el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que se debe definir si la providencia objeto de amparo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como el principio de favorabilidad; (ii) el accionante agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, lo que es suficiente para dar por cumplido el presupuesto de la subsidiariedad; (iii) la providencia demandada fue proferida el 27 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y se notificó por estado de 6 de julio del mismo año, la acción de tutela se interpuso el 1 de agosto de 2018, es decir, 24 días después, dentro del término razonable de 6 meses que ha precisado esta Corporación31, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional32; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza.

Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo, de conformidad con el escrito de

impugnación interpuesto por el accionante. 4.2. La sentencia objeto de impugnación que negó el amparo de los derechos fundamentales se debe confirmar El señor Pedro Moreno Suárez interpuso acción de tutela con la finalidad de que se deje sin efectos la decisión proferida el 27 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que se revocó la sentencia de 19 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, que había ordenado la reliquidación de su mesada pensional con el 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicios, pues debía aplicársele el régimen contemplado en la Ley 32 de 1986 29 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 30 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.

P. Martha Victo

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