CE-11001-03-15-000-2018-02627-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02627-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida por el
Consejo Superior de la Judicatura / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA PROFESIONAL DEL DERECHO - Imposición de sanción / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria bajo las reglas de la sana critica / SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA - Con conocimiento de que no se cumplían las condiciones legales de procedencia del amparo [S]e observa que en la decisión cuestionada se analizaron y valoraron las pruebas recaudadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar los días 3 de marzo, 4 de junio y 28 de agosto de 2014, entre ellas, la versión libre rendida por la disciplinada y los testimonios de las señoras [L.A.M.S.], [L.R.P.] y [C.I.L.M.], elementos a partir de los cuales concluyó lo siguiente: (i) que existía un vínculo de amistad entre la apoderada y su poderdante, (ii) que la representada tenía una formación profesional como bacterióloga y especialista en grafología forense, así como que estaba inscrita en la lista de auxiliares de la justicia y sus ingresos aproximados era de $2.000.000; (iii) que los bienes de la señora [L.A.M.S.] estaban avaluados aproximadamente por un valor de $400.000.000. De este modo, la parte demandada encontró desvirtuada la precaria situación económica que pretendió plantear la parte accionante, dentro del proceso de interdicción judicial, como justificante para solicitar el beneficio de amparo de
pobreza. (…) En esa medida, no se advierte que la corporación judicial haya valorado de manera indebida las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, sino que con fundamento en las reglas de la sana crítica consideró que las mismas desvirtuaban los argumentos tendientes a demostrar la satisfacción de los requisitos legales de procedencia del amparo de pobreza. Así mismo, tampoco se repara en que el análisis efectuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constituya una arbitrariedad o irracionalidad que amerite el amparo constitucional. Ahora, el hecho de que la interpretación realizada por la parte accionada en lo que se refiere a la prueba testimonial no fuera la esperada por la abogada [actora] no implica que exista un defecto en la providencia, pues no se observa que la misma haya sido tomada de manera caprichosa o alejada de los demás medios probatorios FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 30 - NUMERAL 4 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 33 - NUMERAL 9 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 33 - NUMERAL 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02627-01(AC)
Actor: ADRIANA MARÍA ALZATE SANTAMARÍA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 19 de octubre de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Proceso disciplinario La accionante afirmó que el Juzgado Catorce de Familia de Medellín dentro del proceso de interdicción por incapacidad mental del señor Didier Alfredo Mejía Salazar promovido por la señora Luz Adriana Mejía Salazar, compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura. Explicó que la anterior orden obedeció a que la autoridad judicial consideró que ella como apoderada de la demandante había faltado a la verdad al solicitar el beneficio de amparo de pobreza para su poderdante, sin atención a que no lo necesitaba. El 30 de junio de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia la sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por ocho meses y multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes. Fallo que fue apelado por la aquí accionante. El 28 de febrero de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de primera instancia. b) Inconformidad Consideró que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y desconocieron los principios de presunción de inocencia, buena fe y seguridad jurídica. Para el efecto, afirmó que las autoridades disciplinarias incurrieron en un defecto sustantivo por indebida aplicación de los preceptos normativos que definen la figura de amparo de pobreza, puesto que entendieron que para hacer uso de la misma se requiere carecer de recursos económicos o estar en condición de extrema pobreza. Sin embargo, la norma prevé que para la procedencia del amparo basta con no tener para sufragar los gastos del proceso. Así, explicó que su poderdante, para la época del proceso de interdicción, atravesaba por una situación económica muy difícil, pues si bien era profesional y auxiliar de justicia, lo cierto es que poseía deudas bancarias, tributarias y de administración y, con ocasión de la muerte de su madre, tuvo que asumir la manutención de sus dos hermanos, aunado a que su esposo estaba desempleado, de modo que solicitó el amparo de pobreza para el cubrimiento de gastos de la prueba pericial requerida. No obstante, tal beneficio no se concretó porque la parte interesada logró recolectar la suma de dinero fijada como honorarios del perito. De otra parte, estimó que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas testimoniales recaudadas en la actuación disciplinaria, las cuales daban cuenta de la difícil situación económica que atravesó su poderdante para la época del proceso, las deudas familiares y los gastos que debió asumir con ocasión de la muerte de su progenitora y, por ende,
las circunstancias que la llevaron a solicitar el amparo de pobreza. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra y, en su lugar, se rehaga la actuación y se profiera una nueva decisión. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (ff. 1928) El magistrado Pedro Alfonso Sanabria Buitrago solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia y propuso la excepción de inconstitucionalidad de los numerales 2, 3, 4, 6, 8 y 10 del artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, ello, comoquiera que a su juicio el Consejo de Estado carece de competencia para conocer de la solicitud de amparo incoada por la señora Alzate Santamaría. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de octubre de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Previo a estudiar el fondo del asunto, se refirió a la solicitud de nulidad propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sobre lo que concluyó que gozaba de competencia para conocer del amparo tutelar incoada por la señora Adriana María Alzate Santamaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 del 2017.
De otra parte, consideró que las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario contenían una valoración y análisis de las pruebas, porque a partir de su estudio en conjunto se desvirtuó la tesis de la difícil situación económica planteada por la parte actora en el proceso de interdicción por discapacidad mental promovida por la señora Mejía Salazar. Asimismo, señaló que la accionante no demostró la violación de los derechos fundamentales invocados, en tanto no acreditó que su conducta haya obedecido a la buena fe que tuvo con su cliente, máxime cuando según lo afirmó, la finalidad al presentar el desistimiento del amparo de pobreza fue la de agilizar el proceso, en vista de que contaban con los recursos económicos para costear el dictamen y, por ende, no es justificable que se haya usado esta figura jurídica de forma caprichosa para obtener un beneficio. Expuso que la pretensión de la abogada Alzate Santamaría es reabrir el debate surtido en las instancias del proceso disciplinario, lo cual resulta abiertamente improcedente en sede de tutela. IMPUGNACIÓN El 13 de noviembre de 2018 la señora Adriana María Alzate Santamaría impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, afirmó que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico por interpretación errónea de las pruebas recaudadas, las cuales daban cuenta de la difícil situación económica de su poderdante y, en esa medida, la justificación para solicitar el amparo de pobreza. Reiteró que los testigos expusieron la precaria situación económica que afrontó la
señora Mejía Salazar para la época del proceso, sus deudas y gastos de manutención, lo cual no fue tenido en cuenta en el proceso disciplinario, menos, fue valorado el hecho de que ella actuó como apoderada judicial sin cobrar honorarios debido a la crisis financiera de su amiga. Asimismo, se acreditó que los gastos de la prueba pericial fueron sufragados por la hija de su poderdante. Añadió que la agilización del proceso de interdicción por incapacidad mental y, consecuente pago de los gastos del perito requerido, obedeció a la necesidad de reclamar la pensión de sobreviviente en favor del hermano discapacitado. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.º del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 20002, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su
procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) 2 Ahora numeral 7º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centrará en el análisis del defecto fáctico.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura valoró el material probatorio obrante en el expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) análisis de los argumentos planteados por la impugnante.
Veamos:
I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional6, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.
5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 6 Ibídem, num.2. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa7, u omite su valoración8 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta
generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Análisis de los argumentos planteados por el impugnante La señora Adriana María Alzate Santamaría solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y la aplicación de los principios de presunción de inocencia, buena fe y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de sancionarla disciplinariamente con suspensión por ocho meses del ejercicio de la profesión y multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, en la cual en su criterio se incurrió en varias irregularidades.
El 19 de octubre de 2018 la Sección Primera de esta corporación negó el amparo solicitado porque consideró que no se cumplía ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Como conclusión, arguyó que la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contenía una valoración y análisis adecuado de las pruebas del proceso, a partir de lo cual se desvirtuó la tesis de la difícil situación económica planteada por la parte actora. En vista de lo anterior, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia e insistió en que hubo por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura un error en la interpretación de las pruebas arrimadas al 7 Sentencia T-442 de 1994. 8 Sentencia T-239 de 1996. proceso disciplinario, especialmente, los testimonios rendidos, a partir de los cuales podía colegirse que su poderdante atravesó por una difícil situación financiera y que ello le impedía sufragar los gastos de la prueba pericial requerida en el proceso de interdicción, de manera que estaban dadas las condiciones para solicitar el amparo de pobreza, actuación que ejecutó de buena fe y sin faltar a la verdad. Además, expuso que la parte interesada recaudó el dinero de los honorarios fijados para el peritaje con la finalidad de agilizar el proceso judicial de interdicción, ya que dicha declaración judicial era necesaria para la obtención de la pensión de sobrevivientes en favor de su hermano discapacitado.
Pues bien, para resolver con mayor claridad las inconformidades planteadas por la señora Alzate Santamaría es necesario hacer un recuento de las circunstancias que llevaron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a sancionarla. Sobre el particular, se repara en que la precitada autoridad encontró demostrado que la ahora accionante actuó como apoderada judicial de la señora Luz Adriana Mejía Salazar en el proceso de declaración de interdicción de su hermano. Así mismo, halló acreditado que la abogada Alzate Santamaría era responsable de las faltas previstas en el numeral 4.° del artículo 30 y numerales 9.° y 10.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 al haber faltado a la verdad y suministrado información falsa en el momento en que solicitó el beneficio del amparo de pobreza en el proceso de interdicción judicial, sin que en el caso de su poderdante se cumplieran con las condiciones legales para ello, puesto que sí tenía la capacidad económica para asumir los gastos del proceso. En esa medida, consideró que la actuación de la abogada al solicitar el amparo de pobreza, a pesar de ser conocedora de la normativa sobre el particular y la condición económica de su poderdante (por el hecho de ser su amiga y asistir desde hace varios años a la misma comunidad religiosa), atentó contra los principios éticos y deberes exigibles para los profesionales del derecho. Así se refirió en la decisión cuestionada (f. 25, C. 1 expediente proceso disciplinario): «A pesar de ser conocedora de la normatividad, optó por solicitar el 8
de marzo de 2013 el beneficio de amparo para su poderdante, y bajo la gravedad de juramento manifestó que cumplía con los requisitos dispuestos en la ley para ese momento que era el artículo 161 del CPC, frente a esto el despacho de conocimiento profirió un auto el día 1 de abril de 2013, en la que se le requirió para que cumpliera las formalidades que establecía el mencionado artículo como lo era presentar personalmente a la solicitante, frente a esto en la misma fecha la togada investigada desistió de la solicitud de beneficio, manifestando que lo hacía: "en aras de dar agilidad al proceso", y no en atención a que hubieran cambiado las condiciones económicas de su representada. Además como ya se indicó los dos inmuebles que poseía la señora Mejía Salazar y que fueron avaluados por ella misma en aproximadamente $400.000.000, si bien estuvieron sujetos a medidas cautelares dentro de procesos hipotecarios, fue mucho antes de solicitar el auxilio de pobreza y en todo caso dentro de esos procesos no solicitó el beneficio. […]» Asimismo, desvirtuó los argumentos expuestos en el recurso de apelación sobre que la profesional del derecho sólo tuvo en cuenta lo que su representada le informaba respecto a su difícil situación económica y actuó de buena fe al solicitar el amparo de pobreza, comoquiera que conocía de años atrás a su poderdante y, de contera, sus condiciones académicas y financieras. Y, precisó que tampoco suprimía la imputación jurídica el hecho que la ahora accionante hubiese renunciado a la solicitud de amparo, antes que el juez se hubiera pronunciado de
fondo, toda vez que estaba probado que desistió del beneficio porque 1. Fue requerida para que demostrara el cumplimiento de los requisitos de ley y, 2. Consideraba que el proceso se iba a demorar mucho en resolverse y, no por el hecho de que hubiesen cambiado las condiciones financieras de su representada. Ahora bien, respecto a la valoración probatoria efectuada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se observa que en la decisión cuestionada se analizaron y valoraron las pruebas recaudadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar los días 3 de marzo, 4 de junio y 28 de agosto de 2014, entre ellas, la versión libre rendida por la disciplinada y los testimonios de las señoras Luz Adriana Mejía Salazar, Ludibia Rodríguez Perdomo y Clara Isabel León Mejía, elementos a partir de los cuales concluyó lo siguiente: (i) que existía un vínculo de amistad entre la apoderada y su poderdante, (ii) que la representada tenía una formación profesional como bacterióloga y especialista en grafología forense, así como que estaba inscrita en la lista de auxiliares de la justicia y sus ingresos aproximados era de $2.000.000; (iii) que los bienes de la señora Mejía Salazar estaban avaluados aproximadamente por un valor de $400.000.000. De este modo, la parte demandada encontró desvirtuada la precaria situación económica que pretendió plantear la parte accionante, dentro del proceso de interdicción judicial, como justificante para solicitar el beneficio de amparo de pobreza. En este sentido aseveró (f. 26 ibidem):
«[…] esta Sala no puede dejar pasar por alto que pese a su manifestación de conocer desde varios años atrás a su poderdante al asistir a la misma iglesia, hubiera acudido a un Juez de la República a obtener en nombre de aquella un beneficio previsto legalmente para personas carentes de los medios económicos para asumir los gastos derivados de un proceso judicial, y no para quien simplemente dice no tener dinero, pero al tiempo, posee bienes estimados en por lo menos $400'.000.000 y que es profesional enlistada como auxiliar de la justicia lo que acredita lo contrario. » En esa medida, no se advierte que la corporación judicial haya valorado de manera indebida las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, sino que con fundamento en las reglas de la sana crítica consideró que las mismas desvirtuaban los argumentos tendientes a demostrar la satisfacción de los requisitos legales de procedencia del amparo de pobreza. Así mismo, tampoco se repara en que el análisis efectuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constituya una arbitrariedad o irracionalidad que amerite el amparo constitucional. Ahora, el hecho de que la interpretación realizada por la parte accionada en lo que se refiere a la prueba testimonial no fuera la esperada por la abogada Alzate Santamaría, no implica que exista un defecto en la providencia, pues no se observa que la misma haya sido tomada de manera caprichosa o alejada de los demás medios probatorios. Se agrega que la decisión del fallo de segunda instancia se profirió de conformidad con las reglas de la sana crítica, y la Subsección no observa una
interpretación errónea o caprichosa por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además, cabe aclarar que esta Subsección, en sede de tutela, no puede entrar a realizar una nueva valoración del contenido de la prueba, pues debe respetar la independencia del juez ordinario. Bajo este escenario, al no encontrarse configuradas ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se confirmará la sentencia del 19 de octubre de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora Adriana María Alzate Santamaría, a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 19 de octubre de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora Adriana María Alzate Santamaría, a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.