CE-11001-03-15-000-2018-02629-00(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02629-00(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara infundado En el presente asunto, la Sala observa que, la doctora [MEGG] manifestó que se declaraba impedida para actuar dentro de la tutela de la referencia, por encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal – C.P.P., por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, al tratarse de la aplicación del régimen de pensiones de los Congresistas. Sin embargo, la Sala observa que el asunto no tiene relación con el régimen pensional aplicable a los Magistrados de las Altas Cortes, sino con los factores salariales del régimen de docentes, lo que por su naturaleza excluye el análisis sobre aspectos sustanciales del régimen pensional de aquellos. Por contera, el objeto del litigio que se desprende del libelo demandatorio no afecta la situación personal de la Magistrada y, en consecuencia, no están acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02629-00(AC)A
Actor: MARÍA GILMA MEJÍA ARICAPA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado María Elizabeth García González, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 2 de agosto de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora María Gilma Mejía Aricapa, por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, solicitando se amparen los siguientes derechos que invoca: “[a]l acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad […]”.
El asunto correspondió por reparto al despacho de la Consejera María Elizabeth García González, quien mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2018,1 manifestó encontrarse impedida para intervenir en esta acción, por cuanto tiene un interés directo en sus resultas, dado que la materia definida en las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19922 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 19933, está vinculado al Sistema de Pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes pues este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal4.
II. CONSIDERACIONES El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que los impedimentos
manifestados en el trámite de las acciones de tutela se rigen por lo señalado en el Código de Procedimiento Penal. 1 Con sello de radicación en Secretaría General del 13 de agosto de 2018. Folio 22 del cuaderno principal. 2 Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. (…) 3 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara.” 4 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal [...]”. Ahora bien, respecto de la manifestación de impedimento de la Señora Consejera María Elizabeth García González, conviene recordar que, como bien lo ha sostenido esta Sección5, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez
para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con este último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que, la doctora María Elizabeth García González, manifestó que se declaraba impedida para actuar dentro de la tutela de la referencia, por encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal – C.P.P., por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, al tratarse de la aplicación del régimen de pensiones de los Congresistas. Sin embargo, la Sala observa que el asunto no tiene relación con el régimen pensional aplicable a los Magistrados de las Altas Cortes, sino con los factores 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. salariales del régimen de docentes, lo que por su naturaleza excluye el análisis sobre aspectos sustanciales del régimen pensional de aquellos.
Por contera, el objeto del litigio que se desprende del libelo demandatorio no afecta la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González y, en consecuencia, no están acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera de Estado María Elizabeth García González, Magistrada de la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente Consejero de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado