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CE-11001-03-15-000-2018-02664-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02664-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reliquidación pensional de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE COSNTITUCIONAL – Establecido en la sentencia SU-395 de 2017 / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO BENEFICIARIO DE LA LEY 33 DE 1985 - Se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / FACTORES SALARIALES A

TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Aquellos objeto

de aporte / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala, atendiendo al argumento que plantea el impugnante, procede a verificar si en efecto la sentencia SU-395 del 2017 constituye precedente aplicable al caso (…) Las similitudes relevantes que se presentan en los patrones fácticos (…) se concretan en: i) Encontrarse las dos personas pensionadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber adquirido el estatus pensional en vigencia de esta norma ii) que a ambos se les tuvo en cuenta para efectos del IBL, los factores salariales del Decreto 1158 del 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, y iii) en ambos casos, el problema jurídico radicaba en la

interpretación y alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al momento de definir las normas que regulaban el IBL en el régimen de transición, esto es, Decreto 1158 de 1994 o Ley 62 de 1985 –última a la cual el Consejo de Estado dijo que los factores eran enunciativos y no taxativos-; lo anterior permite concluir a la Sala que sí se está frente a un precedente vinculante. La Sala destaca que la aplicación que hizo el tribunal demandando de la sentencia de la Corte Constitucional que el solicitante en tutela consideró inaplicable a su situación pensional, no es desacertada, porque: i) en la sentencia SU-395 del 2017 la Corte analizó un caso con supuestos fácticos similares y concluyó que para determinar el IBL se debe acudir a las normas de la Ley 100 de 1993; y ii) la decisión fue razonada y está debidamente justificada en virtud del ejercicio de la autonomía judicial. A la conclusión de la sentencia SU-395 del 2017 ha llegado el mismo Tribunal Constitucional en otras sentencias, incluso enfatizando que solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, de acuerdo con el artículo 21 Ibídem. Esta interpretación se ajusta al contenido del Acto Legislativo núm. 1 de 2005

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02664-01(AC)

Actor: WEDAD MARÍA MONTESINO SOTO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: Acción de tutela FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 12 de diciembre del 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del trámite de tutela de la referencia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad y de la seguridad social.

I. ANTECEDENTES 1.1 De la solicitud de tutela Wedad María Montesino Soto, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social, en que incurrió la autoridad demandada en la sentencia del 5 de abril del 2018, proferida dentro del expediente ordinario bajo radicado 200013333003201400340-01, en la medida que fundamentó su decisión en fallos de la Corte Constitucional que no eran aplicables al caso concreto.

Como pretensiones de la tutela, solicitó dejar sin efectos la sentencia cuestionada,

y en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada que profiera una nueva sentencia que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que reconoce la liquidación de la pensión de vejez en los términos del artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985. 1.1.1. Hechos La actora nació el 23 de octubre de 1946 y laboró en el Instituto Agropecuario – ICAdesde el 1 de enero de 1969 hasta el 24 de marzo de 1993. La actora manifestó que la Caja Nacional de Previsión Social EICE (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-) le reconoció una pensión de jubilación a partir del 23 de octubre de 1996, mediante resolución núm. 001813 de febrero de 1998, empero, que no le tuvieron en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios. Posteriormente, con resoluciones 39460 de noviembre del 2005, 0136 de marzo del 2006, 005254 de julio de 2012 y 02620 de octubre de 2012 le negaron a la actora la reliquidación pensional. El fundamento de la negativa de estos actos administrativos, consistió en que a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, aplicaba el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 para determinar los factores base de liquidación. 1 Visible del folio 1 al 17 del cuaderno principal. Por lo anterior, la tutelante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de noviembre de 2013, en contra de la UGPP, con la pretensión de que su pensión fuera reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios comprendido entre el 24 de marzo de 1992 y el 23 de marzo de 1993. El asunto correspondió por competencia al Juzgado Tercero Oral del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad que accedió a las pretensiones en sentencia del 20 de junio del 2017. Esta decisión fue recurrida en apelación por las partes. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante fallo de segunda instancia el 5 de abril del 2018, revocó la sentencia del ad quo, conforme a la tesis sostenida por el precedente de la Corte Constitucional, frente a casos de reliquidación pensional de empleados públicos en régimen de transición, sentencias SU-230 de 2015 y SU395 de 2017. La actora sustenta su inconformidad en que el Tribunal Administrativo del Cesar no debió acoger la tesis de la Corte Constitucional de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, porque las situaciones fácticas que sustentan estas providencias son disímiles a las de su caso, teniendo en cuenta que: El 29 de enero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, Wedad María Montesino contaba con 15 años de servicio al Estado, y antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 completó 24 años de servicio.

Estas circunstancias, en el sentir de la actora, hicieron que adquiriera su derecho pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985 y que fuera beneficiaria del régimen de transición de la misma disposición normativa, razón por la cual le eran aplicables los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 que regulaban el tema de la seguridad social en pensiones antes de la mencionada Ley 33. El artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que la cuantía de la pensión de jubilación era el promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios. En ese orden, la señora Montesino tenía derecho a que en la liquidación de su pensión, le incluyeran todos los factores salariales que percibió. Como soporte de su dicho citó dos sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferidas el 26 de febrero y 9 de julio de 20092. 1.2 Trámite de la acción Antes de ser admitido el trámite constitucional de la referencia, los Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez y Stella Jeannette Carvajal Basto, manifestaron3 su impedimento para conocer de esta tutela, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. El expediente pasó al Despacho del Consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, magistrado que en auto del 17 de septiembre del 20184, declaró fundados los impedimentos manifestados, admitió la petición de tutela, vinculó al 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A radicado 25000232500020030899201 y

Subsección B Radicado 25000232500020040444201, respectivamente. 3 Folios 67 y 72 del cuaderno principal, respectivamente. 4 Folios 73 y 74 del cuaderno principal. Juzgado Tercero Oral del Circuito Judicial de Valledupar y a la UGPP, y ordenó notificar dicha providencia a las partes y terceros vinculados. 1.3 intervenciones de demandados y vinculados La Presidenta del Tribunal Administrativo del Cesar solicitó negar las pretensiones del demandante por cuanto la providencia del 17 de septiembre de 2018 no incurrió en una vía de hecho judicial. Argumentó que dicha Corporación judicial aplicaba la tesis de la sentencia del 3 de febrero de 2010, proferida por el Consejo de Estado en el proceso ordinario bajo radicado 25000232500020070104401, que disponía la reliquidación de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios y la inclusión de todos los factores devengados en dicho periodo. Indicó que rectificó su postura con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional 230 del 2015, en el sentido de liquidar el IBL de la pensión de jubilación con base en los últimos 10 años de servicio. Explicó que a pesar de los diferentes criterios acogidos por el Consejo de Estado sobre el asunto, ratificó su postura con la sentencia de la Corte Constitucional SU395 del 2017, providencia que delimitó los parámetros referentes al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que “si

bien esa norma conservó la aplicación del régimen anterior, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, no fue así para efectos del Ingreso Base de Liquidación”. En ese orden, el Tribunal accionado consideró que no era procedente la reliquidación pensional, al tener en cuenta que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 previó el ingreso base de liquidación de conformidad con los aportes al sistema, y que con las pruebas del proceso no fue posible establecer si a los factores que devengó la actora le fueron descontados los aportes correspondientes. La UGPP5 solicitó que se declare la improcedencia de la misma por cuanto el Tribunal ad quem no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial. En consecuencia, pidió que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora. Dentro de otros argumentos, expuso: La inexistencia de un perjuicio irremediable porque la actora recibe mensualmente el pago de su pensión, lo que desvirtúa la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social. De otra parte, indicó que la sentencia cuestionada está en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. Además que, el tribunal demandado acató el precedente de la Corte Constitucional, el cual es preferente y obligatorio, conclusión a la que llegó luego de explicar diferentes sentencias proferidas por ese máximo tribunal. Afirmó que a la actora se le aplica la Ley 33 de 1985 en lo relacionado con la edad, años de servicio y el monto de la pensión, y el Decreto 1158 de 1994, en lo concerniente a los factores salariales.

1.4 Providencia impugnada 5 Folios 90 al 109 del cuaderno principal. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre del 20186, negó a la actora el amparo de los derechos fundamentales que aquella adujo como vulnerados. Para fundamentar su decisión, el juez de tutela indicó que la providencia cuestionada del Tribunal accionado guarda consonancia con la regla establecida por la Corte Constitucional y con la posición asumida por el Consejo de Estado7, en el sentido de establecer que solo se tienen en cuenta los factores sobre los cuales se hubiera cotizado para efectos de determinar el IBL, a quienes les rige la Ley 33 de 1985, conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 1.4 Impugnación La parte accionante impugnó el fallo del 12 de diciembre del 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Solicitó acceder a las pretensiones de la acción de tutela, y para fundamentar su inconformidad, reiteró que no le es aplicable la jurisprudencia en que se basó la decisión del 5 de abril del 2018 del proceso ordinario, en la medida que la actora, al momento de entrada en vigencia la Ley 33 de 1985, fue beneficiaria de su régimen de transición, razón por la que no la cubre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Además, que se trata de derechos adquiridos. El recurso de impugnación fue concedido por la Sección Cuarta de esta Corporación en auto del 28 de enero del 20198, y el expediente de la referencia llegó al Despacho del consejero ponente para que se desatara la segunda

instancia, el 6 de febrero del 20199.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala tiene competencia para conocer del trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018. 2.2 Legitimación en la causa Wedad María Montesino Soto fue la parte demandante dentro del proceso ordinario que es objeto de la presente acción de tutela, en el que se profirió la sentencia del 5 de abril del 2018 que considera, vulnera sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social. En ese orden, según lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 199110, la accionante de tutela se encuentran legitimados en la causa por activa. 6 Folios 154 al 158 del cuaderno principal. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28 de agosto del 2018, radicado núm.: 52001233300020120014301. 8 Fl. 169 cuaderno principal. 9 Fl. 176 cuaderno principal. 10 La norma dice: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,

quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” En lo que concierne al Tribunal Administrativo del Cesar, se observa que este fue quien profirió la providencia del 5 de abril del 2018 cuestionada en la tutela, razón por la que se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 2.3 La acción de tutela – Tutela contra providencia judicial La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo preferente y sumario de protección ante la vulneración de derechos fundamentales por parte de cualquier autoridad pública, o de particulares, bajo determinadas circunstancias11. La normativa12 y la jurisprudencia13 han establecido algunos requisitos generales de procedencia y de obligatorio cumplimiento, para cualquier solicitud de tutela contra providencia judicial. Estos son: i) que el asunto que se pretenda debatir sea de relevancia constitucional; ii) que el interesado indique los hechos que ocasionan la vulneración, los derechos agredidos y las razones en que funda su acción; iii) que la tutela se hubiera interpuesto dentro de un término razonable (inmediatez); iv) que se haya hecho uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance para la protección de los derechos fundamentales vulnerados (subsidiariedad); v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión atacada, o que sea una grave lesión a los derechos fundamentales; vi) que no se trate de providencia proferida en sede de tutela, salvo los casos excepcionales decantados en la jurisprudencia. En adición a los anteriores requisitos, para que una tutela proceda contra una

providencia judicial, es necesario que se configure, por lo menos, alguno de los siguientes requisitos especiales: i) Defecto orgánico; ii) Defecto procedimental; iii) Defecto factico; iv) Defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) Decisión sin motivación; vii) Desconocimiento del precedente; y viii) Violación directa de la constitución. Problema jurídico La Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad y de la seguridad social, por el presunto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió en la sentencia cuestionada en esta tutela Para lo anterior, es preciso aclarar que, si bien la actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Cesar dio aplicación como precedente judicial a las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 en el caso concreto, lo cierto es que la autoridad accionada sólo manifestó en las consideraciones de la sentencia del 5 de abril del 2018 “acoger en su totalidad el criterio esbozado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-395 de 2017, delimitando los parámetros referentes al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100”. En ese orden, la Sala debe determinar en esta sentencia, si el Tribunal accionado incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, al aplicar en el caso concreto las consideraciones del fallo de unificación SU-395 del 2017 de la Corte Constitucional. 11 Corte Constitucional, sentencia T-333 del 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

12 Decreto 2591 de 1991 13 Ver sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. Para la Corte Constitucional es precedente: “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. La aplicación del precedente a un caso específico es obligatoria cuando la ratio decidendi de la sentencia que antecede establezca una regla relacionada con el caso que se va a resolver posteriormente; cuando haya servido de base para resolver un problema jurídico semejante o una cuestión similar a la que se estudia en el caso posterior; y cuando los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente14. La obligatoriedad en la aplicación del precedente tiene su fundamento en la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe y confianza legítima y en el carácter vinculante de las decisiones judiciales que constituyen fuente de derecho aplicable, al tenor de lo previsto en el artículo 230 constitucional15. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que sus interpretaciones en materia de derechos fundamentales y de la Constitución Política tienen prevalencia respecto de las que sobre el mismo asunto realicen otros órganos judiciales16. Caso concreto. El Tribunal Administrativo del Cesar indicó en la providencia atacada, que luego de

revisar las pruebas del expediente ordinario, no tenía duda de que Wedad María Montesino Soto era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que le aplicaba la Ley 33 de 1985. De otra parte, el Tribunal accionado determinó como precedente vinculante para fundar su decisión, la sentencia de unificación 395 del 2017 proferida por la Corte Constitucional, que reiteró en su acápite 10.2.2, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no reconoce la aplicación del IBL ni los factores salariales de regímenes anteriores. La Sala, atendiendo al argumento que plantea el impugnante, procede a verificar si en efecto la sentencia SU-395 del 2017 constituye precedente aplicable al caso concreto, para lo cual tendrá en cuenta la situación fáctica del expediente de tutela T-3.358.979 que fue revisado en la mencionada providencia de unificación: Cuadro comparativo de Sentencia de SU-395 del 2017 de la Corte Sentencia del 5 de abril del 2018 del la sentencia de Constitucional Tribunal Administrativo del Cesar unificación de la Corte En la sentencia SU-395 del 2017 se revisó el Es la sentencia cuestionada en la presente Constitucional y expediente T-3.358.979. Con ocasión de este acción constitucional, acusada de desconocer la sentencia expediente, la Corte buscó: “ii) el alcance del el precedente judicial por aplicar la sentencia cuestionada en concepto de ingreso base de liquidación y SU-395 del 2017.

14 T-328 de 2018. Ponente. Cristina Pardo Schlesinger 15 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 16 Corte Constitucional, sentencia C-621 del 2015 y C-816 del 2011 esta tutela. su incorporación o no dentro de los parámetros aplicables a l reconocimiento de pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de transición (…) ” Se acreditó que el interesado adquirió su La señora Wedad María Montesino Soto estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de adquirió su estatus pensional el 23 de octubre 1993, empero, por haber cumplido uno de los de 1996, es decir, en vigencia de la Ley 100 requisitos del inciso segundo del artículo 36 de 1993. No obstante, a la entrada en ibídem -tiempo de trabajo-, fue beneficiario del vigencia del régimen general de prestaciones régimen de transición –Ley 33 de 1985-. sociales referido, la actora ya contaba con más de 15 años de trabajo, circunstancia que la hizo beneficiaria del régimen de transición, es decir, Ley 33 de 1985. El ISS liquidó el IBL para la pensión de A la actora le negaron la solicitud de jubilación, con base en los factores a los reliquidación pensional mediante Resolución cuales se había cotizado, y el tiempo que le 12620 del 2012 de la UGPP, al considerar hacía falta para acceder a ella, conforme a la que el IBL estaba determinado en la Ley 100

Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994. de 1993 a pesar de encontrarse en régimen de transición, por lo que le aplicó lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. El pensionado inició demanda de nulidad y La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se restablecimiento del derecho en contra de los ordenara la reliquidación de su pensión con actos administrativos que le negaron la base el promedio del salario mensual que reliquidación pensional, con la pretensión que sirvió de cimento para aportes durante el en sede judicial ordenaran la reliquidación último año, previsto en la Ley 33 de 1985, y con la inclusión de todos los factores los factores salariales de la Ley 62 de 1985. salariales. El juez ordinario de primera instancia (Tribunal El juzgado de primera instancia se acogió a Patrones Administrativo) ordenó la reliquidación de la los parámetros de la sentencia de unificación Fácticos pensión conforme al promedio de todos los del 4 de agosto del 2010 de la Sección factores salariales, con “exclusivo referente Segunda del Consejo de Estado17, y accedió [a] los mandatos de las Leyes 33 y 62 de 1985 a las pretensiones de la demanda, en –cuyos factores salariales no son taxativos-”. consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de la demandante con base en todo lo devengado en el último año de servicios. El ISS interpuso recurso de apelación con La anterior providencia fue apelada por las fundamento en que, si bien al interesado le partes.

aplica lo reglado en la Ley 33 de 1985 en relación con la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, el ingreso base de liquidación tenía que ser liquidado con las normas del régimen general, Ley 100 de 1993. El juez de segunda instancia (Consejo de El asunto correspondió por competencia al Estado) confirmó parcialmente la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, en segunda ad quo, en la medida que negó la reliquidación instancia, autoridad que decidió revocar la con la bonificación especial de recreación que sentencia del ad quo. no constituye factor salarial. La entidad previsional interpuso acción de Contra la sentencia de segunda instancia la tutela contra la anterior providencia, empero, parte actora interpuso acción de tutelas, que fue rechazada por improcedente. fue negada por la Sección Cuarta de Esta Corporación El Expediente fue revisado por la Corte Constitucional en sentencia SU-395 del 2017. “Según se indica en el pronunciamiento “Corresponde a la Sala establecer si la [Sentencia ordinaria de segunda instancia del señora WEDAD MARÌA MONTESINO SOTO, Consejo de Estado], el problema jurídico tiene derecho a que la UGPP le reliquide su Problema medular del caso concreto consistía en pensión de jubilación incluyendo la totalidad jurídico determinar si el actor tenía derecho a que su de los factores salariales devengados en el pensión de jubilación se reliquidara último año de servicio” incluyéndose todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio” Fundamento de “En la medida en que si el inciso tercero de la El Tribunal accionado manifestó que, a pesar

la decision norma bajo análisis [artículo 36 de la Ley 100 de existir diferentes interpretaciones sobre el 17 Radicado 250002325000200607509, magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. de 1993] expresamente establece cuál debe asunto, tanto de la Corte Constitucional como ser el Ingreso Base de Liquidación para los del Consejo de Estado, se acogía a la beneficiarios del régimen de transición, posición esbozada por la Corte Constitucional entonces el monto se refiere al porcentaje en la Sentencia SU 395 del 2017, que aplicable a esa base que será el señalado por delimitó los parámetros del régimen de la normativa anterior que rija el caso concreto. transición previsto en el artículo 36 de la Ley En igual sentido, los factores salariales, al no 100 de 1993, en el sentido que si bien las determinar el monto de la pensión sino parte nomas anteriores determinaban lo de la base de liquidación de la misma, serán relacionado con la edad, tiempo de servicio y los señalados por la normativa actual, en este monto de la prestación para la pensión de caso, por el Decreto 1158 de 1994. jubilación, para los efectos del IBL se debía (…) estar a lo dispuesto en lo reglado por la Ley En este orden de ideas, es posible concluir 100. que de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 En ese orden, acudió al artículo 21 de la Ley de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en 100 de 1993, que dispone que el IBL el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con corresponde al promedio de los salarios o

los principios de eficiencia del Sistema de rentas sobres los cuales ha cotizado el Seguridad Social, correspondencia entre lo afiliado, y en la medida que para el Tribunal cotizado y lo liquidado, y el alcance y no le fue posible determinar a cuales factores significado del régimen de transición, la devengados por la actora se le realizaron los interpretación constitucionalmente admisible respectivos descuentos para aportes al es aquella según la cual el monto de la sistema, revocó la sentencia de primera pensión se refiere al porcentaje aplicable al instancia y negó las pretensiones de la IBL, y, por tanto, el régimen de transición no demanda. reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993.” (Se Subraya) Las similitudes relevantes que se presentan en los patrones fácticos que se acaban de describir, se concretan en: i) Encontrarse las dos personas pensionadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber adquirido el estatus pensional en vigencia de esta norma ii) que a ambos se les tuvo en cuenta para efectos del IBL, los factores salariales del Decreto 1158 del 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, y iii) en ambos casos, el problema jurídico radicaba en la interpretación y alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al momento de definir las normas que regulaban el IBL en el régimen de transición, esto es, Decreto 1158 de 1994 o Ley 62 de 1985 –última a la cual el

Consejo de Estado dijo que los factores eran enunciativos y no taxativos-; lo anterior permite concluir a la Sala que sí se está frente a un precedente vinculante. La Sala destaca que la aplicación que hizo el tribunal demandando de la sentencia de la Corte Constitucional que el solicitante en tutela consideró inaplicable a su situación pensional, no es desacertada, porque: i) en la sentencia SU-395 del 2017 la Corte analizó un caso con supuestos fácticos similares y concluyó que para determinar el IBL se debe acudir a las normas de la Ley 100 de 1993; y ii) la decisión fue razonada y está debidamente justificada en virtud del ejercicio de la autonomía judicial. A la conclusión de la sentencia SU-395 del 2017 ha llegado el mismo Tribunal Constitucional en otras sentencias18, incluso enfatizando que solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, de acuerdo con el artículo 21 Ibídem. Esta interpretación se ajusta al contenido del Acto Legislativo núm. 1 de 200519. 18 SU-230 del 2015, T-615 de 2016, entre otras. 19 Artículo 1º. “…Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la le

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