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CE-11001-03-15-000-2018-02668-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02668-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existía criterio unificado al momento de proferirse la sentencia cuestionada / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación [F]rente al régimen pensional de la [actora] el tribunal señaló que el artículo 1. de la Ley 33 de 1985, estableció que el empleado oficial que haya prestado 20 años de servicios continuos o discontinuos y llegue a los 55 años de edad, tendrá derecho a que se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio; sin embargo, el Ingreso Base de Liquidación que deberá aplicarse es el consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) Para la Sala el tipo de argumentación dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue realizada de conformidad con su autonomía e independencia funcional (…) Lo anterior (…) debido a que a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario cuestionado, no existía una posición unánime entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto, no le era exigible a esa autoridad judicial la aplicación de uno u otro criterio, pues, como se indicó, ello iría en contra de las libertades propias del juez natural de la causa. Por otro lado, la Sala considera necesario precisar que si bien es cierto que por medio de sentencia de unificación del 28 de

agosto de 2018 [del Consejo de Estado] se sentó jurisprudencia respecto de que el Índice Base de Liquidación aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición es el dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal posición no es aplicable al caso concreto. La no aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación al asunto bajo estudio, responde a que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que es objeto de análisis en este medio de amparo, fue dictada y notificada con anterioridad a la unificación de criterios respecto del IBL en materia de régimen de transición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02668-01(AC)

Actor: MIRIAM CARVAJAL OCAMPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia del 19 de octubre del 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección

Primera.

1. La acción de tutela

La señora Miriam Carvajal Ocampo, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la norma, e irrenunciabilidad de los derechos adquiridos. 1.1. Pretensiones La apoderada de la parte accionante solicitó lo siguiente: 1-. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa a la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado de la parte accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. La señora Miriam Carvajal Ocampo, nació el 12 de maro de 1955, y laboró desde el 2 de febrero de 1981 hasta el 30de agosto de 2011, en el sector público. 1.2.2. El 25 de mayo de 2011, por medio de la Resolución No. 016715, Colpensiones le reconoció su pensión de vejez en una cuantía de $1.099.085, y

fue ingresada a nómina mediante la Resolución 031944 del 8 de septiembre del 2011, en cuantía de $1.115.664 a partir del 31 de agosto de 2011. 1.2.3. Por lo expuesto, la accionante se encuentra en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que cumplió con los requisitos establecidos; sin embargo, no se tuvieron en cuenta en el acto administrativo los factores salariales devengados en el año anterior al retiro de sus servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. 1.2.4. El 11 de septiembre, solicitó la revisión y el ajuste con la inclusión del 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios, de conformidad con el artículos 53 de la Constitución Política y 1º. de la Ley 33 de 1985. 1.2.4. El 10 de marzo de 2015, por medio de la Resolución 68431, Colpensiones reliquidó la pensión sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.2.5. Contra el acto administrativo mencionado, la accionante presentó el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 7 de julio de 2015, mediante la Resolución VPB 51622, confirmando la decisión. 1.2.6. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

1.2.7. El 12 de octubre del 2016, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda. 1.2.8. Colpensiones, inconforme con la decisión presentó el recurso de apelación. 1.2.9. El 18 de abril del 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la decisión adoptada por el juez de primera instancia y negó su reconocimiento de reliquidación pensional, desconociendo la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del magistrado Victor Hernando Alvarado, con número de expediente 25000232500020060750901. 1.2.10. Por lo anterior, el tribunal incurrió en una vía de hecho por violación del precedente jurisprudencial en sentido vertical y las sentencias de unificación del 25 de febrero del 2016, con número de expediente 25000234100020130154101; del 24 de noviembre de 2016, con radicado 110012-03-25000201301341-00, proferidas por el Consejo de Estado y la sentencia T-615 del 19 de noviembre de 2016 de la Corte Constitucional. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta su acción en los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de la señora Nancy Gallego Flórez. Asimismo, aduce que en la sentencia del 6 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, reiterado en la del 25 de febrero

de 2016, con Radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto de 17 de septiembre del 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C, como demandado, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 19 de octubre del 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales a la señora Mirian Carvajal Ocampo, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación, al contrario, la sentencia de segunda instancia reflejó el criterio que ha expresado sobre la materia el Consejo de Estado. 1.7. Impugnación La accionante, presentó recurso de impugnación1 el 19 de noviembre del 2018, en el cual argumentó que en la sentencia del 19 de octubre del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y solicitó la excepción de

inconstitucionalidad, con el fin de que no se aplique la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, proferido por esta Corporación, debido a que viola los artículos 13, 29, 53 y 334 de la Constitución Política. Por último, pidió revocar el fallo impugnado, que se tutele los derechos fundamentales incoados, y en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca fallar de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, con Radicado 25000232500020060750901.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el literal B del artículo segundo del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, según el cual «Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 22 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 18 de abril del 2018, que revocó la sentencia del 12 de octubre del 1 Visible a folios 91 a 105. 2 Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será

repartida al respectivo superior funcional del accionado. 2016, proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones

injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales 3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su

jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20146 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.1. Examen de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la norma, e irrenunciabilidad de los derechos adquiridos. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la

discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333501620150070001. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 18 de abril del 2018, y la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 6 de agosto del 2018 (f. 1), estando dentro del término de los seis (6) meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». (v) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela». 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.3.2. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial, se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentre viciada por alguno de los defectos admitidos por la jurisprudencia: orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo; o cuando la decisión haya sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la

Constitución.7 En el presente caso, la accionante alega la configuración de un defecto, a saber: el sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Por ello, el análisis de la Sala se centrará en dilucidar si la providencia acusada incurre en al menos en ese defecto. 2.3.3. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente — interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.8 En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se 7 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y

específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 DE 2011, y T-830 de 2013, entre otras. configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.9 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador

judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.10 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción11; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.12 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes 9 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se

cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».13 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.14 2.4. Hechos probados 2.4.1. La señora Miriam Carvajal Ocampo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, dentro de sus pretensiones solicitó la nulidad de las Resoluciones GNR 68431 del 10 de marzo del 2015 y VPB 51622 del 7 de julio del 2015, expedidas por la entidad demandada, mediante las cuales se le reconoció una pensión de vejez. 2.4.2. El Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando a Colpensiones liquidar con el75 % de todos los factores devengados en el último año de servicios, efectiva desde el 31 de agosto de 2011 (ff. 18 vuelto y 19).

2.4.3. Contra la anterior decisión, la parte demandada del proceso presentó apelación, la cual fue decidida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C», el 18 de abril de 2018, donde se resolvió (ff. 20 a 52): PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el doce (12) de agosto de 2016 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la 13 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. demanda, en el proceso promovido por la señora Miriam Carvajal Ocampo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en su lugar se dispone, DENEGAR las pretensiones de la misma, según lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas. (…) 2.5. Análisis de la Sala La señora Miriam Carvajal Ocampo, por intermedio de apoderado, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la norma, e irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 18 de abril del 2018, que revocó el fallo del

12 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido a las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 11001-33-35-016-201500700-01 y, en su lugar, negó las suplicas del medio de control. La Sección Primera del Consejo de Estado, conoció en primera instancia de la acción de la referencia, y mediante sentencia de 19 de octubre del 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora Miriam Carvajal Ocampo, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, pues acogió la regla jurisprudencial recientemente fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La accionante, inconforme con la providencia de la Sección Primera de esta Corporación, presentó impugnación, solicitando revocar la sentencia del 19 de octubre de 2018 y, en su lugar, acceder al amparo a la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que en la sentencia objeto de debate se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente. Ahora bien, en aras de examinar la posible vulneración de los derechos alegados, la Sala procederá a realizar el análisis de la sentencia, para que de esta manera se pueda resolver el caso. Sentencia del 18 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conoció del recurso de apelación

presentado por la parte demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue resuelto mediante la sentencia del 18 de abril de 2018. El ad-quem dentro de su fundamento normativo y jurisprudencial, para establecer el régimen legal de la señora Miriam Carvajal Ocampo, analizó lo siguiente: -El régimen de transición, en sus incisos 1º, 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. -Las sentencias de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran la C258 de 2013, C-230 de 2015 y T-615 de 2016 y el Auto 229 del 10 de mayo de 2017. -La jurisprudencia contenida en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010, reiterada en la del 25 de febrero de 2016, con Radicado 2013-01541, proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación. Asimismo, frente al régimen pensional de la señora Miriam Carvajal Ocampo el tribunal señaló que el artículo 1º. de la Ley 33 de 1985, estableció que el empleado oficial que haya prestado 20 años de servicios continuos o discontinuos y llegue a los 55 años de edad, tendrá derecho a que se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio; sin embargo, el Ingreso Base de Liquidación que deberá aplicarse es el consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, indicó que los factores salariales que debían incluirse en la liquidación de la pensión, eran los definidos en el artículo 1º. del Decreto 1158 de

1994 y estableció: Ahora bien, en el escrito de la demanda la parte solicita la reliquidación pensional, con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, no obstante, dicha pretensión no está llamada a prosperar pues en aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional al cual se hizo alusión en acápite precedente, y teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, a la demandante le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, la cuantía de dicha prestación económica corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios que sirvieron anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor incluyendo para tal efecto los factores que señala el artículo 1º del decreto 1158 de 1994, más no la totalidad de emolumentos percibidos en el último año de servicios como lo solicita la parte actora. Finalmente, decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Para la Sala el tipo de argumentación dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue realizada de conformidad con su autonomía e independencia funcional, acogiendo para el caso específico la postura y jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al ingreso base de liquidación para la pensión de la señora Miriam Carvajal Ocampo. Lo anterior, por

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