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CE-11001-03-15-000-2018-02674-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02674-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo /

RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO

PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA

[S]e evidencia que la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de subsidiariedad, puesto que la UGPP puede acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003, el cual constituye un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir las sentencias de las autoridades judiciales accionadas y procurar la protección de sus derechos fundamentales, sin embargo, la entidad no hizo uso de dicho recurso sino que acudió directamente al juez constitucional al presentar la petición de amparo el 31 de julio de 2018. Solo en caso de que la UGPP estime que con el fallo que se profiera en el ámbito del recurso extraordinario de revisión, se mantenga la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela atacando los vicios, que en su sentir, hayan incurrido las autoridades judiciales del proceso ordinario y de la revisión. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por no tenerse cumplido el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B / LEY 1437 DE

2011 - ARTÍCULO 248

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02674-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Tribunal Administrativo del Cauca y otros.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 31 de julio de 2018 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Salvador Ramírez López, en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante (UGPP), interpuso acción de tutela contra la señora Melba Lucía Fernández Martínez, el Juzgado 8 Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, a fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Consideró quebrantados los derechos de la entidad con ocasión de las providencias de 5 de Diciembre de 2016 y 15 de febrero de 2018, dictadas dentro

del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2015-00391-00 promovido por la señora Melba Lucía Fernández Martínez contra la UGPP, donde se le ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora Fernández Martínez sobre la base del 75% de la asignación más elevada percibida durante el último año de servicios, esto es, entre el 09 de julio del año 2006 al 8 de julio del año 2007, incluyendo todos los factores salariales legales percibidos. Además pagar a la demandante la diferencia arrojada entre el valor de lo que le ha cancelado por concepto de pensión de jubilación y lo que por ese mismo concepto debía pagarle una vez reliquidado el monto de la misma e incrementando anualmente su valor desde el 06 de octubre de 2012, fecha de interrupción de la prescripción. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: «Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de

2017 y SU-631 de 2017.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior: Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán el 07 de diciembre de 2016 y Tribunal Administrativo del Cauca el 15 de febrero de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 19001333300820150039100. aConsecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora Melba Lucía Fernández Martínez aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero: De manera subsidiaria: aEn caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra la sentencia atacada (sic), sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. bEn consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán el 07 de diciembre de 2016 y Tribunal Administrativo del Cauca el 15 de febrero de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la

acción que presentara (sic) esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela».

2. Hechos Sostuvo la entidad accionante que la señora Melba Lucía Fernández Martínez prestó sus servicios al Estado en la Rama Judicial desde el 16 de septiembre de 1980 al 14 de marzo de 1990 y en la Fiscalía General de la Nación desde del 07 de marzo de 1994 al 08 de julio de 2007, siendo el último cargo desempeñado el de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, adquiriendo su estatus de pensionada el 24 de febrero de 2006.

Señaló que la extinta CAJANAL mediante Resolución Nº 12183 de marzo 24 de 2009, reconoció pensión a la señora Melba Lucía Fernández Martínez, con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia 168 de 20 de abril de 19951 en cuantía de $3.417.765.49 a partir del 9 de julio de 2007. Manifestó que mediante Resolución Nº UGM 35407 de 27 de febrero de 2012, CAJANAL ordenó reliquidar la pensión de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 aplicando el 75% sobre un ingreso base de liquidación con la asignación más elevada devengada en el último año de servicio entre el 9 de julio de 2006 y el 8 de julio de 2007, estableciendo la cuantía en la suma de $3.895.509

efectiva a partir del 9 de julio de 2007 con efectos fiscales a partir del 10 de febrero de 2008 por prescripción trienal. Indicó que mediante Resolución No. UGM 59169 del 26 de noviembre de 2012, CAJANAL modificó la Resolución Nº UGM 35407 del 27 de febrero de 2012 en la parte motiva y en los artículos QUINTO y SEXTO, y se ordenó una devolución del mayor valor descontado por el Consorcio Fopep, por aportes por nuevos factores salariales por $1.511.695, a favor de la señora Melba Lucía Fernández Martínez. Destacó que la señora Melba Lucía Fernández Martínez inició proceso contencioso administrativo contra las Resoluciones Nº 12183 de marzo 24 de 2009 y UGM 35407 de febrero 27 de 2012, del cual conoció en primera instancia al Juzgado 8º Administrativo de Popayán, que mediante sentencia de 7 de febrero de 2016 declaró la nulidad de las resoluciones antes mencionadas y ordenó reajustar la mesada pensional con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales legales percibidos y pagarle la diferencia arrojada entre el valor de lo que se le ha cancelado por concepto de jubilación y lo que por ese mismo concepto debía pagarle una vez reliquidado el monto de la misma (…). Afirmó que la señora Fernández Martínez falleció el 18 de noviembre de 2016, razón por la cual mediante la Resolución No. RDP 015326 del 12 de abril de 2017, 1 La parte actora se refiere a la sentencia C-168 de 1995 dictada por la Corte Constitucional.

se le reconoció el pago de una pensión de sobreviviente al señor Alberto Pinzón Guerrero en calidad de cónyuge, de manera vitalicia. Resaltó que el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante fallo de 15 de febrero de 2018 confirmó la sentencia anterior, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora Melba Lucía Fernández Martínez. Enfatizó que a la fecha de presentación de la acción de amparo, el señor Alberto Pinzón Guerrero está activo en la nómina de pensionados con la Resolución No. RDP 015326 del 12 de abril de 2017, como beneficiario de la señora Melba Lucía Fernández Martínez, percibiendo una mesada pensional de $6.156.229.97 M/cte.

3. Sustento de la vulneración La UGPP considera vulnerados los derechos fundamentales en razón a que según su entender, dichas sentencias van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso.

Señaló la naturaleza de la UGPP, la cual es una entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tiene dentro de su objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional.

A juicio de la autoridad administrativa accionante, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en: i) Defecto sustantivo, toda vez que se efectuó una interpretación en su concepto errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el inciso 3º aclara y adiciona el concepto del ingreso base de liquidación como un factor diferente del concepto del monto pensional (…) y ii) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional en razón a que no tuvo en cuenta las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU 230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 en las cuales la mencionada Corporación ha establecido una línea jurisprudencial determinante y ajustada a la Constitución Política, interpretando los parámetros legales sobre los cuales deben ser reconocidas las pensiones sujetas al régimen de transición.

4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 13 de agosto de 20182, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud, ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca y al Juez 8º Administrativo de Popayán.

Así mismo determinó comunicar por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal al señor Alberto Pinzón Guerrero como tercero interesado en las resultas del proceso.

5. Argumentos de defensa 5.1 Juzgado 8º Administrativo de Popayán 2 Folios 50 vuelto La titular del despacho rindió un informe en donde señaló todas las actuaciones

realizadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que accedió a las pretensiones de la demanda. Afirmó no haber incurrido en una “vía de hecho” judicial, dado que la decisión proferida fue ajustada a derecho, que ello surge de la argumentación que se realizó en la providencia. Expresó que la parte actora, busca a través de la tutela una tercera instancia que provoque la variación de los fallos de primera y segunda instancia dictados en el proceso ordinario, por consiguiente solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional. A pesar de que se intentó notificar a través Servicios Postales Nacionales 4-72 al señor Alberto Pinzón Guerrero, esta no se pudo efectuar por encontrarse cerrada la dirección del destinatario. En lo que respecta a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo del Cauca y otros, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la UGPP, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la

Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.» La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la

jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo

impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias que censura la parte actora fueron proferidas en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado derecho Nº 2015-00391-00.

Así mismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que la última decisión cuestionada fue expedida el 15 de febrero de 2018 y solicitud de amparo fue radicada el 31 de julio de 2018, lo cual es un término que a juicio de la Sala es razonable. Ahora bien, frente al requisito de la subsidiariedad, la Corte Constitucional y esta Corporación han señalado el carácter subsidiario de la tutela y su procedencia como mecanismo residual, de tal modo que para que esta acción sea procedente se requiere el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En relación con este aspecto, se retoman los argumentos mencionados en la

sentencia SU 427 de 2016, que frente a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar sentencias que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, sostuvo: «7.22. Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal3, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. 7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las

primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero4. 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá 3 Reconocido por la Corte en las sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirtió un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa. 4 Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25. Así las cosas, ante la existencia (sic) otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.» A su vez, en dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional también estableció

que a pesar de que la UGPP podía acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en la citada norma, cuando se evidenciara palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho, procedía la tutela como mecanismo preferente, situación que en el caso sub examine no se advierte por cuanto la reliquidación de una pensión, ya reconocida en acatamiento de las normas y jurisprudencia que incluyan nuevos factores salariales y variación periódica, conlleva necesariamente un aumento de la cuantía pensional. De lo anterior se evidencia que la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de subsidiariedad, puesto que la UGPP puede acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003, el cual constituye un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir las sentencias de las autoridades judiciales accionadas y procurar la protección de sus derechos fundamentales, sin embargo, la entidad no hizo uso de dicho recurso sino que acudió directamente al juez constitucional al presentar la petición de amparo el 31 de julio de 2018. Solo en caso de que la UGPP estime que con el fallo que se profiera en el ámbito del recurso extraordinario de revisión, se mantenga la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela atacando los vicios, que en su sentir, hayan incurrido las autoridades judiciales del proceso ordinario y de la revisión. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por no tenerse

cumplido el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra el Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado 8º Administrativo de Popayán y la señora Melba Lucía Fernández Martínez, por no superar el requisito de subsidiariedad de acuerdo a las consideraciones consignadas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuese impugnado este fallo, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Cumplido lo anterior, por Secretaría devuélvase al Juzgado 8º Administrativo de Popayán el expediente con radicación No. 19001-33-33-0082015-00391-00, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Fernández Martínez contra la UGPP, el cual fue suministrado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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