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CE-11001-03-15-000-2018-02680-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02680-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura, ya que no hay identidad fáctica entre las providencias citadas / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Improcedencia de este mecanismo para controvertir el acto administrativo por el cual se registró un inmueble en dos matrículas inmobiliarias distintas / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo [S]e advierte que el a quo otorgó a la parte actora la oportunidad de adecuar la demanda a las previsiones normativas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pronunciándose través del recurso de reposición, insistiendo en accionar a través del medio de control de reparación directa y luego solicitando dejar sin efecto el auto que resolvió el recurso. Sin embargo, durante el término concedido para la adecuación no emitió pronunciamiento alguno, lo que conllevo al rechazo de la demanda, en tanto no se pudo establecer el cumplimiento de las exigencias normativas para su admisión […]». (…) Examinadas las decisiones judiciales, así como la jurisprudencia de la Sección Tercera citada ab initio junto con la providencia invocada como precedente judicial desconocido, la Sala concluye que los perjuicios reclamados por el demandante tienen su génesis en la ilegalidad de los actos de registro, habida cuenta de que solicita que se declare que «[…] la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO es administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de

los daños y perjuicios causados […] por la falla en el servicio, en el proceder ilegal, anómalo y doloso en el registro de la tradición de la propiedad de la señora [M.D.L.M] […] por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal Sucre, que realizó el registro de la tradición de un mismo predio identificado catastralmente, en dos matriculas inmobiliarias diferentes, que son: 342-7237 y 342-32481, cometiendo varias ilegalidades para su cometido […]». (…) Tal situación torna improcedente el medio de control de reparación directa, pues claramente la conducta que presuntamente ocasionó el daño alegado no proviene de un hecho, omisión, operación administrativa, así como tampoco de la ocupación de un bien, sino del acto administrativo por medio del cual se registró un inmueble en dos matrículas inmobiliarias distintas. (…) Aunado a lo anterior, a través de un proceso de reparación directa no se podría establecer responsabilidad alguna por parte de la Administración por virtud de un acto administrativo que, por ley, ostenta presunción de legalidad, razón por la cual la Sala considera que acertaron los jueces de instancia al declarar que la demanda debió tramitarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Ahora bien, frente a la sentencia de 13 de noviembre de 2013 que en el sentir del actor constituía un precedente que fue desconocido por las autoridades judiciales demandadas, se estima pertinente aclarar que esta no configura tal carácter. (…) En efecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que para que

una providencia sea tenida como precedente judicial es necesario que la misma contenga una interpretación reiterada acerca de una posición consolidada frente al tema jurídico debatido, y en el caso traído a colación por el accionante no se analizó el medio de control procedente en cuestiones de actos de registro. (…) Además, tampoco se considera vulnerado el derecho a la igualdad, por virtud de la no aplicación de la sentencia del 13 de noviembre de 2013 que, a juicio del actor, guarda similitud con su caso, toda vez que dicho asunto se dirigió a establecer si existió un hecho dañoso derivado del bloqueo de un folio de matrícula inmobiliaria y si se presenta una irregularidad por la inconsistencia advertida en los linderos, lo cual no guarda semejanza fáctica ni jurídica con el presente asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

162.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02680-01(AC)

Actor: AULOGELIO ANTONIO RIVERA GUERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra la sentencia de 21 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual denegó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES El señor AULOGELIO ANTONIO RIVERA GUERRA instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Oral Administrativo de Sincelejo1 y el Tribunal Administrativo de Sucre,2 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. I.2.- Hechos Adujo que el 12 de octubre de 2016, por conducto de apoderada judicial, instauró medio de control de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, que correspondió en reparto al Juzgado, bajo el número único de radicación 2016-00230. Indicó que mediante auto de 30 de noviembre de 2016, el Juzgado inadmitió la demanda y ordenó adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por estimar que el citado mecanismo era el procedente. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, en el cual alegó que el Consejo de Estado3 le había dado el trámite de reparación directa a un caso similar. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección «A»,

sentencia de 13 de noviembre de 2013, C.P. Hernán Andrade Rincón, número único de radicación 25000-23-26-000-2000-0078101 (26.434). Señaló que mediante auto de 14 de diciembre de 2016, el Juzgado resolvió no reponer la decisión recurrida y guardó silencio sobre las inconformidades que se plantearon en el recurso, sin hacer mención del precedente judicial invocado. Por esta razón, solicitó al Juzgado dejar sin efecto dicha decisión y proceder a resolver los argumentos expuestos en el recurso. Afirmó que el Juzgado resolvió no acceder a la solicitud y rechazar la demanda por estimar que no se subsanaron los vicios de la misma, mediante autos de 1º de febrero y 28 de febrero de 2017, respectivamente. Contra esta última decisión, interpuso recurso de apelación para que se procediera a admitir la demanda y se le diera el trámite de reparación directa. En consecuencia, el Juzgado concedió el recurso de apelación (auto de 10 de marzo de 2017) y ordenó remitir el expediente al Tribunal, el cual confirmó la decisión de primer grado en todas sus partes (auto de 22 de junio de 2018). I.3.- Fundamentos de la Solicitud Sostuvo que las providencias acusadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Adujo que el precedente judicial invocado ante el juez de instancia, estableció que es adecuado el trámite del medio de control de reparación directa para el asunto debatido, solo que en ese antecedente la diferencia radicó en la interpretación

para contabilizar el término de la caducidad. Arguyó que, igualmente, la decisión judicial fue adoptada sin motivación congruente, si se tiene en cuenta que no resolvieron las inconformidades y argumentos expuestos por su apoderada judicial, dado que no se hizo mención a la no configuración de un caso similar al invocado, ni tampoco se señaló de manera concreta y precisa las razones por las que no se aplicó la sentencia del Consejo de Estado. Afirmó que es inadmisible pretender darle trámite de nulidad y restablecimiento del derecho a una actuación que realizó una Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la cual no expidió acto administrativo y, en caso de haberlo hecho, se desconoce el mismo, puesto que no ha sido notificado. I.4.- Pretensiones Solicitó que se dejen sin efecto los autos de 30 de noviembre de 2016, 14 de diciembre de 2016, 1° de febrero de 2017, 28 de febrero de 2017, 10 de marzo de 2017, proferidos por el Juzgado; y el auto de 22 de junio de 2018, emitido por el Tribunal. Que, en consecuencia de lo anterior, se le ordene al Juzgado dar a la demanda el trámite del medio de control de reparación directa y proceder a la admisión de la misma. I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal Administrativo de Sucre señaló que resulta improcedente la acción de tutela frente a la decisión de 22 de junio de 2018, dado que una vez revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, se vislumbró que el

actor tuvo la oportunidad de participar activamente en el desarrollo del proceso, por lo que en ninguna de las instancias le fueron vulnerados sus derechos. Adujo que el a quo otorgó a la parte actora la oportunidad de adecuar la demanda a las previsiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, decidió pronunciarse mediante el recurso de reposición, en el que insistió en accionar sus pretensiones en reparación directa y luego solicitó dejar sin efecto el auto que resolvió el recurso. Es decir que durante el término concedido para la adecuación del medio de control no emitió pronunciamiento alguno, lo que llevó al rechazo de la demanda, por cuanto no se pudo establecer el cumplimiento de las exigencias normativas para su admisión. Indicó que la decisión de segunda instancia estuvo ajustada a los lineamientos jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado frente al medio de control idóneo cuando se pretende la anulación de actos de registro. Explicó que en la providencia de segunda instancia se analizaron los supuestos fácticos en armonía con las pretensiones, y se coligió que la anomalía alegada por el actor resultó de la inscripción del bien en dos certificados de libertad y tradición distintos; por ende, lo que procura el demandante es la anulación de los actos de registro, puesto que cuestiona precisamente su ilegalidad. Anotó que el registro de la propiedad de determinado bien inmueble constituye un servicio público prestado por el Estado, por medio de los registradores de Instrumentos Públicos, como lo dispone la Ley 1579 de 1º de octubre de 20124;

luego entonces, el medio de control adecuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual el interesado puede solicitar no sólo la nulidad de dicho acto, sino también, a título de restablecimiento del derecho, la indemnización por los perjuicios causados con su expedición. Señaló que en relación con el desconocimiento del precedente, entendido como «[…] aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]»5, dicho Tribunal siguió la interpretación que frente al tema debatido ha emitido el Consejo de Estado6, por la cual hizo una diferenciación de cuándo era procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cuándo el de reparación directa. Por último, sostuvo que comoquiera que está debidamente sustentado el auto controvertido por el actor y no está demostrada irregularidad alguna que afecte los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como tampoco se encuentran estructuradas las causales de procedibilidad de la tutela por decisión sin motivación o desconocimiento del precedente, se debe denegar el amparo solicitado. I.5.2.- El Juzgado Séptimo Oral Administrativo de Sincelejo indicó que el daño alegado por el actor tenía como fuente una decisión de la Administración, por lo que se inadmitió la demanda y se le concedió el término de ley para que adecuara

su líbelo a las exigencias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Aseveró que contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición, el que fue desatado, en forma desfavorable, mediante auto de 14 de diciembre de 2016, 4 «Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones». 5 «Corte Constitucional, sentencia T-737 de 2015». 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 29 de febrero de 2016, C.P. Danilo Rojas Betancourth, número único de radicación 13001-23-31-0001999-01205-01 (35941). en el que se hizo un nuevo estudio pormenorizado de las pretensiones del actor y de los hechos en que fundaba su acción, lo que llevó al Despacho a la misma conclusión ya reseñada, esto es, que era necesario adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En dicha decisión, además, se le advirtió que la inadmisión no era una sanción sino una garantía para evitar una sentencia inhibitoria a futuro. Relató que la apoderada judicial del demandante, en términos desobligantes e irrespetuosos, solicitó que se dejara sin efecto el auto de 14 de diciembre de 2016 y que, en su lugar, se procediera a la admisión de la demanda, petición que fue desestimada por dicho Juzgado, como se lee en auto de 1° de febrero de 2017, en el que se advirtió a la parte actora del inicio del término para que adecuara la

demanda, y vencido este se procedió al rechazo de la misma, mediante proveído de 28 de febrero de la citada anualidad. Inconforme con la anterior providencia, la apoderada, dentro del término de ley, interpuso recurso de apelación debidamente sustentado, haciendo manifiesta su oposición a la decisión de rechazo de la demanda. Adujo que dicho Juzgado mediante auto de 10 de marzo de 2017, concedió el recurso interpuesto, el cual fue resuelto por el Tribunal en providencia de 22 de junio de 2018, confirmando la decisión apelada, esto es, el rechazo de la demanda. Indicó que, en este caso, la parte demandante alega que se inaplicó la sentencia de 13 de noviembre de 20137 y afirma que el supuesto fáctico allí debatido es similar al expuesto en su proceso, por lo que le enrostra la no observancia del precedente jurisprudencial. No obstante, resulta necesario resaltar que el único hecho en el que tienen coincidencia los eventos fácticos de los procesos referenciados, es en la aparente existencia de una doble matrícula inmobiliaria, que no se presenta en el proceso de la referencia y, por ello, no era pertinente aplicarlo, porque no tenían coincidencia fáctica, aunado al hecho de que existe un acto administrativo de carácter definitivo, particular y concreto - como lo es la determinación de la Superintendencia de Notariado y Registro de 19 de junio de 2015-, lo que constituye una marcada diferencia entre los hechos que sirven de respaldo a una y otra demanda en los citados procesos.

Alegó que el estudio de la demanda en el asunto bajo examen se avocó bajo lineamientos jurisprudenciales que conforman una línea sólida y clara en cuanto a lo que debe ser el actuar del juez para identificar el origen del daño, y en los preceptos legales aplicables, específicamente para determinar si cumplía con los requisitos previstos en los artículos 154 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. Señaló que la presente acción no es una instancia más para revivir las actuaciones judiciales que fueron desfavorables a las pretensiones del accionante, más aún cuando se encuentra acreditado que se ha actuado con apego a las normas legales. Finalmente, expresó que comoquiera que no se encuentran acreditados los elementos mínimos de procedibilidad que hagan viable la acción de tutela contra providencia judicial, la misma debe ser declarada improcedente. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de noviembre de 2013, C.P. Hernán Andrade Rincón, número único de radicación 25000-23-26 0002000-00781-01 (26.434). Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado. En esencia, adujo lo siguiente: Que los argumentos expuestos en el auto inadmisorio de la demanda, proferido por el Juzgado, se basan en criterios razonables y tienen asidero en la jurisprudencia del Consejo de Estado8, según la cual, cuando el daño alegado

tiene origen en la supuesta ilegalidad de un acto administrativo de carácter particular, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirmó que, según el señor AULOGELIO ANTONIO RIVERA GUERRA, en el proceso ordinario pretende que se le indemnicen los perjuicios causados por la inscripción de la tradición de un mismo predio en dos matrículas inmobiliarias distintas, es decir, la actuación contenida en un acto particular que se considera contrario al ordenamiento jurídico; además, su finalidad es obtener el restablecimiento del orden jurídico, la restitución de un derecho subjetivo y concreto mediante la indemnización de los daños causados. Aseveró que esta Corporación, en un asunto similar, precisó que si la fuente del daño cuyo resarcimiento se pretende proviene de un acto de registro, implica la existencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto, adoptado dentro de un proceso administrativo, como consecuencia del estudio tendiente a establecer la real situación jurídica de los predios, por lo que «[…] la fuente del daño no es una simple omisión, pues la administración realmente no ha incurrido en el defecto señalado, como equivocadamente lo presenta la demanda, pues la entidad demandada, al adoptar la decisión de cancelar los folios de matrícula que habían sido asignados a los predios Los Pantanos y El Porvenir y ordenar la creación de uno que compilara las anotaciones de los dos cancelados, exteriorizó su voluntad, configurando así un acto administrativo de carácter particular y concreto que produjo plenos efectos jurídicos y que se encuentra amparado por la

presunción de legalidad y veracidad que le es inherente en virtud de las disposiciones del artículo 66 del C.C.A. […]»9. Relató que en virtud de lo anterior, la demanda debía tramitarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque es este el idóneo para que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica pueda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y se le restablezca el derecho. Sostuvo que la decisión del Juzgado de impartir a la demanda el trámite que correspondía, no vulneró los derechos invocados por el hoy tutelante, sino que, por el contrario, obedeció al deber del juez de «[…] analizar e interpretar [el texto de la demanda] de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes […]»10 y, en concreto, a la carga prevista en el artículo 171 del CPACA, esto es, la de adecuar las pretensiones al medio de control procedente pese a que el demandante haya invocado una vía procesal diferente. Adujo que no es de recibo el argumento relativo a que no estaba atacando la legalidad de ningún acto administrativo, sino que lo pretendido era el resarcimiento 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, número único de radicación 68001-23-33-0002015-00511-01(55032). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de

octubre de 2011, C.P. Hernán Andrade Rincón, número único de radicación 2500-23-26-00002195-01 (19545). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 24 de enero de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 31.433. de los perjuicios derivados del daño ocasionado por «[…] una falla del servicio […]», habida cuenta de que en la demanda de reparación se plantearon sendas objeciones frente al registro realizado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito Registral de Corozal, relacionados con la inscripción de la tradición de un mismo inmueble en dos matrículas diferentes, calificando dicha actuación de ilegal, anómala y dolosa, entre otros vicios, que bien hubieran podido encajar en las causales de nulidad legalmente previstas para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Alegó que la decisión de rechazo de la demanda se debió a que, aunque al actor se le concedió la oportunidad pertinente para subsanarla, no adecuó la misma conforme a lo ordenado, por lo que ineludiblemente debía rechazarse en tanto no se pudo establecer el cumplimiento de las exigencias normativas para su admisión. Arguyó que no le asiste razón al actor cuando afirma que existe un caso idéntico al suyo en el que el Consejo de Estado11 analizó las mismas pretensiones por el medio de control de reparación directa, por cuanto dicho asunto no guarda

similitud fáctica ni jurídica con el que dio lugar a la presente acción constitucional. Explicó que si bien en el citado caso se buscó la indemnización de los perjuicios surgidos de actos regístrales, no se cuestionó la legalidad del registro, sino en el hecho de que existiera doble foliatura, es decir, el demandante no derivó el daño de un acto administrativo sino de un hecho que fue la apertura de dos folio. Afirmó que en el caso de autos, el perjuicio tiene directamente origen en los registros realizados en los folios de matrícula 342-32481 y el 342-7237, los cuales según el actor son consecuencia de un «[…] proceder ¡legal, anómalo y doloso […]», de ahí que la causa del daño reclamado no radica en un simple hecho, apertura de dos folios, sino en el contenido de los actos administrativos de registro, el cual además se tilda de irregular, siendo esta ilegalidad, precisamente la fuente de los presuntos perjuicios. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto endilgado a las providencias acusadas, debido a que las mismas fueron proferidas conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquellas se apoyaron en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación más ajustada al caso concreto, además de la normativa aplicable, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor impugnó la sentencia de 21 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En

esencia, adujo lo siguiente: Que en ningún momento ha manifestado que los hechos del presente asunto fuesen idénticos al precedente judicial12, sino que su apoderada fue enfática en señalar en sus escritos contentivos de los recursos de reposición, apelación y de ilegalidad, que el Consejo de Estado, en un asunto similar, le había dado el trámite de medio de control de reparación directa. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2013, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 25000-23-26-000-2000-0078101(26.434) 12 Ibidem. Argumentó que para seguir demostrando que los hechos expuestos guardan similitud con el precedente judicial y que la falla en el servicio proviene también de un hecho (la apertura de dos folios), solicitó se tuvieran en cuenta y se decretaran las siguientes pruebas: Que se oficiara a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COROZAL SUCRE, para que remitiera copia completa, legible y autenticada (i) del expediente y los antecedentes correspondientes a las matrículas inmobiliarias 342-7237 y 34232481; y (ii) del libro 1, Tomo 1, folio 452, partida No 180 de 22 de junio de 1972. Que se oficiara al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, para que remita (i) certificado de avalúo, medidas y linderos del inmueble con matrícula inmobiliaria 342-7237; (ii) certificado de avalúo, medidas y linderos del inmueble

con matrícula inmobiliaria 342-32481; (iii) plano catastral del inmueble con matrícula inmobiliaria 342-7237, que contenga la localización del inmueble, su cabida, linderos, con las respectivas medidas, el nombre completo e identificación de colindantes y la dirección del inmueble; y (iv) plano catastral del inmueble con matrícula inmobiliaria 342-32481, que contenga la localización del inmueble, su cabida, linderos, con las respectivas medidas, el nombre completo e identificación de colindantes y la dirección del inmueble. Que se oficiara a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE OVEJAS SUCRE, para que informe el lugar de ubicación y dirección de los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias 342-7237 y 342-32481. Por último, añadió que se le debe garantizar el acceso a la administración de justicia, tal como lo hicieron en su momento el Tribunal Contenciosos Administrativo de Cundinamarca -primera instanciay el Consejo de Estadosegunda instancia, ya que también tiene derecho a la igualdad para que le sea aplicado el pluricitado precedente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

(i) La acción de tutela contra providencia judicial En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201213, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales

fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200514, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 201415. En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ), CP María Elizabeth García González. 14 Magistrado ponente: doctor Jaime Córdoba Triviño. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. « […] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional [16]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [17]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez [18].

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna [19]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [20]. f. Que no se trate de sentencias de tutela [21]22». … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [23] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión

que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos 16[?] Sentencia 173/93. 17[?] Sentencia T-504/00. 18[?] Ver entre otras la sentencia T-315/05. 19[?] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. 20[?] Sentencia T-658/98. 21[?] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01. 22 La Corte Constitucional, en la sentencia SU627 de 2015 (Magistrado ponente: do

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