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CE-11001-03-15-000-2018-02682-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02682-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a Sala encuentra que la sentencia objeto de la presente solicitud fue proferida el 10 de octubre de 2016, notificada por edicto fijado el 21 de abril de 2017 y desfijado el 26 de abril de 2017, por lo que los seis meses definidos por la jurisprudencia para determinar la oportunidad de la solicitud vencieron el 26 de octubre de 2017. A su turno, la parte actora radicó la presente acción de tutela el 6 de agosto de 2018, habiendo dejado trascurrir un lapso mayor a seis meses desde la notificación de la providencia cuestionada, término que se estima jurisprudencialmente razonable y proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la sentencia judicial censurada. (…) Por lo anterior, habida cuenta de que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez en cabeza de la actora, esta Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia del 27 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de amparo formulada por la [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02682-01(AC)

Actor: SANDRA PATRICIA DÍAZ CÉSPEDES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora Sandra Patricia Díaz Céspedes, en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2018, mediante la cual el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección A, rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al trabajo, solicitado por la actora.

I. La solicitud de tutela I.1. La señora Sandra Patricia Díaz Céspedes, actuando a través de apoderado, promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual se formularon las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados, con todo respeto solicito a los Honorables magistrados del Consejo de Estado, disponer y ordenar al Honorable Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Bogotá cambiar la decisión que decidió confirmar, la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del circuito (Sic) judicial de Buenaventura valle del Cauca, en sentencia, y en su defecto que se Revoque, dicha decisión de primera instancia, por lo expuesto en los hechos y la situación fáctica, jurídica al igual que los fundamentos de Derecho de esta acción de tutela” I.2. Como fundamento de la solicitud, la parte actora expone los siguientes argumentos: I.2.1. Manifestó que las providencias censuradas incurren en defecto fáctico porque

en ellas no se efectuó un estudio detallado del acto administrativo que dispuso su desvinculación y si se cumplían con los requisitos legales para adoptar tal determinación, en la medida que no le fue practicado examen médico de retiro; estaba en estado de embarazo al momento del retiro, y además, no se tuvieron en cuenta las disposiciones legales sobre acoso laboral contenidas en la Ley 1010 de 2006, que a su juicio resultan aplicables al caso. I.2.2. Adujo que el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Bogotá, en la sentencia de 10 de octubre de 2016, se limitó a invocar normas que no resultaban pertinentes para resolver el problema jurídico del asunto, pues a su juicio el acto administrativo de desvinculación adolece de falsa motivación al estar fundamentado en la comisión de una falta disciplinaria, sin que se haya adelantado un procedimiento de esa naturaleza, en el que se diera la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Adicionalmente expone que también se dio una interpretación errónea a las normas que establecen los requisitos para desvincular a un empleado nombrado en provisionalidad, lo que estima constitutivo de un defecto fáctico. I.2.3. También indicó, en relación con el requisito de inmediatez, que la decisión de segunda instancia del Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Bogotá fue proferido el 10 de octubre de 2016, notificada por edicto publicado el 21 de abril de 2017 por el término de 3 días, y posteriormente, enviado el expediente al Juzgado de origen, cronología que demuestra que no hubo

tardanza en la interposición de la presente solicitud, en tanto es madre cabeza de familia con hijos menores, está afectada en su mínimo vital y tiene quebrantos de salud.1

II. Trámite de la tutela II.1. El 11 de diciembre de 20182, el despacho sustanciador de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, dispuso notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo Sala de Descongestión – Sede Bogotá y al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, y como terceros con interés, al Tribunal 1 Para fundamentar el cumplimiento del requisito de inmediatez hace una extensa argumentación sobre el mismo, y cita las sentencias T-743 de 2008 y T-037 de 2012, en la cuales a su juicio, se desarrolla el alcance y contenido de éste, en el sentido de precisar que en cada caso particular se deben analizar por el juez constitucional las condiciones específicas del caso concreto para determinar la oportunidad de la solicitud. 2 Folio 25 del expediente.

Administrativo del Valle del Cauca, al Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata y a la la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. II.2. El Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura3, mediante escrito del 12 de diciembre de 2018, presentó un informe detallado de cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 76109 33 31 002 2011 00175 01. II.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 allegó informe

en donde señaló que carece de legitimación para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente solicitud, en consideración a que la sentencia de segunda instancia censurada no fue proferida por esa Corporación, quien se limitó a ordenar su notificación una vez fue devuelto el expediente. No obstante, agregó que en el presente caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que la notificación de la sentencia de la cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales por la actora se surtió por edicto el 20 de abril de 2017, quedando ejecutoria el 25 del mismo mes y año, y la demanda de tutela fue interpuesta el 8 de agosto de 2018, es decir, más de un año después. II.4. El Hospital Luis Ablanque de la Plata de Buenaventura5, por medio apoderado y en escrito del 19 de diciembre de 20186, 3 Folios 37 a 39 del expediente. 4 Folio 41 del expediente. 5 Folios 52 a 56 del expediente. 6 Folios 103 a 104 del expediente. puso de presente que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, su retiro no se produjo como consecuencia de un proceso disciplinario, sino por el ejercicio de la facultad discrecional de su nominador, que si bien estuvo precedido de un llamado de atención, éste no equivale a una sanción de tipo disciplinaria. Expone, luego de hacer un recuento de la situación fáctica que se presentó en relación la desvinculación de la accionante, que la funcionaria se negó a asumir

las funciones que legítimamente le fueron asignadas por su nominador en ejercicio de sus competencias de administración de la planta global de la entidad, lo que afectó la prestación del servicio y justificó el acto de retiro. Así mismo, explica que no tuvo conocimiento de su estado de embarazo al momento del retiro. II.5. Los demás sujetos fueron notificados y no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.

III. Fallo de primera instancia Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud el amparo de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional acogida por esta Corporación, el término fijado como regla general para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia.

Destacó que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que la providencia censurada data del 10 de octubre de 2016, notificada por edicto desfijado el 26 de abril de 20177; no obstante, la tutela fue presentada el 6 de agosto de 2018, es decir, luego de cumplido el término de 1 año, 3 meses y 5 días contados a partir de la ejecutoria de a sentencia, lo que tuvo lugar el 1 de mayo de 2017.

IV. Impugnación IV.1. Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el

fallo de primera instancia, y al respecto señaló que el mismo es un fallo incongruente, en tanto “no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi prohijada”, se “funda en consideraciones inexactas y totalmente erróneas” y contiene una equivocada interpretación de los principios que rigen la acción de tutela. IV.2. Insiste en el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la presente acción de tutela, bajo el argumento que no se tuvo en cuenta que se trata de un caso excepcional, por involucrar sujetos de especial protección constitucional al ser madre cabeza de familia con hijos menores, estar afectada en su mínimo vital y presentar problemas de salud. Adujo que la Sección Segunda del Consejo de Estado se limitó a invocar la sentencia C-590 de 2005. IV.3. Así mismo, señaló que los argumentos expuestos por las autoridades judiciales y administrativas involucradas no son suficientes para apartarse de los precedentes jurisprudenciales, generando con ello un perjuicio irremediable a la accionante y sus hijos. 7 Folio 202 del cuaderno principal del expediente ordinario remitido en calidad de préstamo.

V. Consideraciones de la Sala

V.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número

377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. V.2. Hechos V.2.1. La señora Sandra Patricia Díaz Céspedes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Hospital Luis Ablanque de la Plata de Buenaventura, con ocasión de la Resolución nro. 1955 del 21 de octubre de 20108, por la cual el gerente de ese centro hospitalario declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitaria, Código 2019. V.2.2. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, quien mediante sentencia del 24 de junio de 2013 negó las pretensiones de la demanda. V.2.3. El Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Bogotá, a través de providencia del 10 de octubre de 2016, confirmó la decisión apelada. Esta decisión fue notificada por edicto fijado el 21 de abril de 2017 y desfijado el 26 del mismo mes y año, quedando debidamente ejecutoriada. 8 “Por medio de la cual se declara insubsistente a una empleada en provisionalidad” V.2.4. La accionante alega como razones por la cuales no presentó la solicitud de amparo con anterioridad, y en consecuencia, cumplir el requisito de inmediatez; (i) ser madre cabeza de familia; (ii) estar afectada en su mínimo vital y el de sus hijos menores de edad y, (iii) padecer problemas de salud.

V.3. Análisis de la sala V.3.1. Teniendo en que la accionante en el presente trámite acusa el fallo impugnado por contener una interpretación errada de los principios que rigen la acción de tutela la Sala debe determinar si es procedente el rechazo de la acción de tutela que se instaura para que se revoquen las sentencias que negaron las pretensiones de la demanda en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, por incumplir el requisito de inmediatez, cuando dicha solicitud se presenta fuera de los seis meses siguientes a su notificación y los motivos particulares que se alegan para justificar la presentación fuera del término se limitan a invocar la condición de madre cabeza de familia y afectada en su mínimo vital con problemas de salud. V.3.2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (I) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos

de los interesados, y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos en que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión

desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes […]”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo 9 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 10Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de

2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos. Por lo mismo, la Corte Constitucional11 ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión,

interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”12. V.3.3. En el sub examine, la Sala encuentra que la sentencia objeto de la presente solicitud fue proferida el 10 de octubre de 2016, notificada por edicto fijado el 21 de abril de 2017 y desfijado el 26 de abril de 2017, por lo que los seis meses definidos por la jurisprudencia para determinar la oportunidad de la solicitud vencieron el 26 de octubre de 2017. A su turno, la parte actora radicó la presente acción de tutela el 6 de agosto de 2018, habiendo dejado trascurrir un lapso mayor a seis meses desde la notificación de la providencia cuestionada, término que se estima jurisprudencialmente razonable y proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la sentencia judicial censurada. V.3.4. Ahora bien, sobre este aspecto, la accionante fundamenta su escrito de impugnación en el argumento que el a quo omitió en el estudio de la 11 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. 12 Sentencia T-584 de 2011. oportunidad de la solicitud que se trata de un caso excepcional, por involucrar sujetos de especial protección constitucional por ser madre cabeza de familia con hijos menores, estar afectada en el mínimo vital y presentar problemas de salud. V.3.4.1. A juicio de la Sala, si bien es cierto el fallo impugnado no se pronunció sobre este aspecto, no están dadas las condiciones que habiliten obviar el requisito de la inmediatez en los casos de tutela contra providencia

judicial, puesto que no se acredita que en su condición de madre cabeza de familia, en el caso concreto, exista una circunstancia que le impida acudir oportunamente ante el juez constitucional, teniendo en cuenta que se está cuestionando una providencia judicial debidamente ejecutoriada. En ese sentido, la condición de madre cabeza de familia invocada, no supone per sé una limitación para la presentación oportuna de la solicitud. Respecto de las condiciones de salud y la presunta afectación al mínimo vital, nada dijo la actora para justificar allí la demora, puesto que se limitó a afirmar dichos padecimientos de salud, sin detallar en qué consisten los mismos, a efectos de suministrar los elementos de juicio necesarios para establecer su imposibilidad de accionar oportunamente; por el contrario, lo que se encuentra acreditado conforme a los soportes documentales allegados en calidad de anexos de la solicitud, es que si bien tuvo algunas complicaciones al iniciar el año 2018, se encontraba en “buenas condiciones de generales”13. V.3.4.2. De lo expuesto se concluye que, pese a que la accionante contaba con apoderado, y a que la acción de tutela es un trámite completamente informal, que la habilitaba, incluso directamente, para intervenir dentro del término oportuno de seis meses desde la notificación para cuestionar la providencia judicial censurada, se abstuvo de hacerlo 13 Anexo nro. 119. oportunamente, sin que se encontrara en condición de especial vulneración que le imposibilitara a acudir ante el juez constitucional. V.3.4.3. Por último, respecto del argumento relacionado con la congruencia de

la sentencia de tutela primera instancia, la Sala estima que los mismos no son de recibo, en tanto lo planteado se refiere a la presunta omisión de analizar de fondo el asunto debatido en el proceso ordinario, lo que no es procedente en este caso, al no superarse el estudio de los requisitos generales de procedencia excepcional de acciones de tutela contra providencias judiciales, y ello además, en atención al carácter residual y excepcional de la acción de tutela, la cual, debe recordarse, en ningún caso puede constituirse en una tercera instancia. Por lo anterior, habida cuenta de que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez en cabeza de la actora, esta Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia del 27 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de amparo formulada por la señora Sandra Patricia Díaz Céspedes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de amparo formulada por la señora Sandra Patricia Díaz Céspedes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable

Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARCÍA

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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