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CE-11001-03-15-000-2018-02683-01(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02683-01(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DE SENTENCIA - Se niega al no existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda Procede la Sala a resolver lo concerniente a las solicitudes de corrección, aclaración y complementación en cuestión. En tal sentido, es menester precisar que El Decreto 2591 de 1991 carece de una regulación específica sobre tales figuras jurídicas, de tal suerte que es necesario acudir Al artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. (…) Frente al problema jurídico planteado por el memorialista, se tiene que no hay lugar a corrección alguna, toda vez que, según se desprende de la norma transcrita, esta opera respecto de errores “puramente aritméticos” o “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas”. Sin embargo, no es ninguna de estas circunstancias las que alega el peticionario. En cuanto atañe a la posibilidad de aclaración, la Sala advierte que el petitorio sub examine no recae sobre conceptos o frases que ocasionen dudas, que estén contenidas en la parte resolutiva, o que influyan en ella. (…) En ese orden de ideas, emerge palmario que no hay lugar a acceder a las solicitudes de corrección, aclaración y complementación de sentencia presentadas por el [actor] respecto del fallo de 6 de diciembre de 2018, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, razón por la cual se denegarán, y consecuencialmente, se ordenará cumplir con la orden tercera de dicho proveído, relacionada con la remisión del

expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02683-01(AC)A

Actor: JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Resuelve la Sala las solicitudes de corrección, aclaración y complementación de sentencia presentadas por el señor JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA respecto del fallo de 6 de diciembre de 2018, dictado por la Sección Quinta del

Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES El señor CARMONA RENTERÍA promovió acción de tutela, en nombre propio, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 25000-23-42-000-2013-04683-01, adelantado por la señora Gladys Amanda Hernández Triana contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

El tutelante consideró que en la anterior providencia se configuró un defecto

sustantivo, pues con dicha sentencia de unificación se desconoció el espíritu del legislador para haber creado la denominada pensión gracia; aclaró que esta era compatible con la pensión de jubilación y su finalidad fue compensar los bajos niveles salariales de los profesores de primaria, pero con la decisión adoptada se da el efecto contrario. Sostuvo que a los docentes nacionales se les quitó el derecho legal y legítimo al reconocimiento y pago de la pensión gracia; siendo ello contrario a las disposiciones legales y al “precedente jurisprudencial” desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En atención a los argumentos ofrecidos, el accionante solicitó al juez de tutela «Ordenar a la SECCIÓN SEGUNDA de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y ateniéndose al ordenamiento jurídico que rectifique su sentencia SUJ-11-S2 en el tema jurisprudencial y en consecuencia reconozca expresamente que el artículo 15, numeral 2º, literal A ordena el pago de la Pensión Gracia a los maestros Nacionales de Colombia y a todos los maestros nombrados hasta el 31 de diciembre de 1989». La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 24 de octubre de 2018, resolvió:1 «1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Javier Carmona Rentería, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo».2

Para arribar a esa conclusión, el a quo, a partir de la lectura del expediente de

tutela advirtió que el señor JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA no fue parte ni actuó como tercero con interés dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el Consejo de Estado, Sección Segunda, profirió la sentencia SU-11-S2 de 21 de junio de 2018, razón por la cual concluyó que carece de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela. La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, al considerar que con dicha sentencia de unificación se desconoció el espíritu del legislador para haber creado la denominada pensión gracia; aclaró que esta era compatible con la pensión de jubilación y su finalidad fue compensar los bajos niveles salariales de los profesores de primaria, pero con la decisión adoptada se da el efecto contrario.3 Explicó que antes de la sentencia de unificación, no conocía de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la originó, y también puso de presente 1 Fls. 131 – 135. 2 Énfasis del original. 3 Fls. 144 – 158. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 1º de noviembre de 2018 (fls. 136 – 142). La impugnación se radicó el día 7 de ese mes y año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. que CAJANAL le negó la pensión gracia, con la Resolución No. 008461 del 9 de

abril de 2001, la cual fue confirmada con la No. 6924 del 3 de octubre de 2002. Finalmente, en esta instancia, elevó las siguientes peticiones: «Respetuosamente solicitó {sic} a la Sala del Consejo de Estado tutelar mis derechos a la no discriminación, a la igualdad, a mi dignidad y por lo tanto al reconocimiento de mis derechos que son los mismos de todos los maestros estatales colombianos y que se deben materializar en lo siguiente: 1º. Ordenar a la UGPP el reconocimiento, liquidación y pago de mi pensión Gracia {sic}. 2º. Ordenar a la UGPP que este reconocimiento se haga desde el 12 de mayo de 1998 cuando adquirí el estatus para mi pensión gracia porque desde entonces lo he reclamado ininterrumpidamente y porque esos dineros fueron incorporados al presupuesto nacional desde cuando la Ley 91 de 1989 fue aprobada por el Congreso de Colombia. 3º. Ordenar a la UGPP desarrollar el proceso de reconocimiento de mi pensión gracia, aceptando la documentación que he presentado sin requerir una nueva. 4º. Incorporar a la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia la interpretación del artículo 15, numeral 2º, literal A de la Ley 91 de 1989 conforme a lo demostrado en los alegatos de tutela para que se haga su reconocimiento a todos los maestros estatales nombrados hasta el 31 de diciembre de 1980». La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de diciembre de 2018, de un lado, en atención a las garantías de defensa y contradicción de la

parte accionada, se relevó de estudiar las nuevas pretensiones contenidas en el escrito de alzada; y del otro, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los cargos endilgados a la sentencia SU-11-S2 de 21 de junio de 2018 de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación. Inconforme con esta decisión, el peticionario, el 18 de diciembre de 2018, radicó memorial en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, en el que manifestó “su inconformidad absoluta con el fallo de la referencia porque en nada se ajusta a derecho” (fl. 240) y con el cual solicitó: “revisen y corrijan el fallo que hicieran a la impugnación, aclaren y complementen legal y justamente su jurisprudencia, eliminen la discriminación que se presenta en ella” (fl. 246). Para ello, sostiene que tiene legitimación en la causa para promover la tutela de la referencia, pues no controvierte el derecho de la señora Gladys Amanda Hernández Triana, sino la tesis adoptada en el fallo de unificación censurado por considerar que lesiona su derecho y el de otros docentes nacionales a obtener la pensión gracia.

II. CONSIDERACIONES En cuanto el libelista manifiesta su inconformidad con lo resuelto en la referida providencia de la Sección Quinta, lo primero que ha de acotarse es que el Decreto 2591 de 1991 únicamente previó dos instancias para el trámite de la acción de tutelas. Lo que significa que no es admisible procurar una tercera, sin perjuicio de la revisión eventual que le corresponde a la Corte Constitucional en apego a los

artículos 31 y siguientes de esa normativa. Dicho esto, procede la Sala a resolver lo concerniente a las solicitudes de corrección, aclaración y complementación en cuestión. En tal sentido, es menester precisar que El Decreto 2591 de 1991 carece de una regulación específica sobre tales figuras jurídicas, de tal suerte que es necesario acudir Al artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20154 que consagra: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto…”. Con ese enfoque, resulta pertinente acudir a lo normado en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, que en lo pertinente oran: ““Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la

providencia objeto de aclaración. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” (Negrillas

y subrayas de la Sala). En cuanto a la oportunidad que previene tal articulado, por lo menos para la aclaración o adición, es menester precisar que el escrito que en esta oportunidad convoca a la Sala fue presentado el 18 de diciembre de 2018 (fl. 246), esto es, dentro del término de ejecutoria5 del fallo de tutela de segunda instancia, que se notificó al actor el 12 de diciembre de 2018 (fl. 234r) vía correo electrónico; de lo que se concluye que esta exigencia se cumple. Frente al problema jurídico planteado por el memorialista, se tiene que no hay lugar a corrección alguna, toda vez que, según se desprende de la norma transcrita, esta opera respecto de errores “puramente aritméticos” o “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas”. Sin embargo, no es ninguna de estas circunstancias las que alega el peticionario. En cuanto atañe a la posibilidad de aclaración, la Sala advierte que el petitorio sub examine no recae sobre conceptos o frases que ocasionen dudas, que estén contenidas en la parte resolutiva, o que influyan en ella. Lo que realmente se observa es una serie de señalamientos en relación con las razones de hecho y de derecho consignadas en la providencia en cuestión, así como con la presunta obligatoriedad de que la Sección Quinta atendiera las pretensiones que esgrimió en el escrito de impugnación del fallo de tutela de primera instancia sin oponerle la falta de legitimación en la causa por activa. Como se ve, el pedido aclaratorio no pretende dilucidar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, contenidos en la parte resolutiva de la

sentencia o que influyan en ella. Por tal razón, es claro que no se cumplen los requisitos normativos para que proceda la pretendida solicitud, ya que el motivo que la sustenta dista de cualquiera de las hipótesis referidas. Con igual precisión convine acotar que este trámite aclaratorio no puede ser empleado como un espacio para rebatir ni entreverar los razonamientos depositados en el fallo de tutela de segunda instancia, pues, como se explicó, no es ese su propósito jurídico. Por último, en punto a la procedencia de la complementación de sentencia, fuerza decir que esta colegiatura no dejó de analizar y pronunciarse sobre los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debiera ser objeto de pronunciamiento. 5 CGP, artículo 302: “Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. Como ya se explicó, no le era dable a este juzgador abordar temas relacionados con la satisfacción de pretensiones que no fueron planteadas con la demanda de tutela, pues ello hubiera implicado un desconocimiento de la garantía constitucional al debido proceso que le asistía a la autoridad judicial accionada, así

como a los terceros con interés vinculados, toda vez que, desde el inicio del proceso no tuvieron la posibilidad de defenderse o pronunciarse sobre aquellas. De tal suerte que el estudio de la alzada se limitó a la legitimación del señor CARMONA RENTERÍA para controvertir la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 25000-23-42-000-2013-04683-01, adelantado por la señora Gladys Amanda Hernández Triana contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP). Lo anterior, tomando en cuenta que no tuvo la calidad de sujeto procesal en el reputado contencioso. En ese orden de ideas, emerge palmario que no hay lugar a acceder a las solicitudes de corrección, aclaración y complementación de sentencia presentadas por el señor JOSÉ JAVIER CARMONA RENTERÍA respecto del fallo de 6 de diciembre de 2018, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, razón por la cual se denegarán, y consecuencialmente, se ordenará cumplir con la orden tercera de dicho proveído, relacionada con la remisión del expediente de la referencia a la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, y en uso de sus facultades constitucionales y legales, la Sala, RESUELVE PRIMERO: NEGAR las solicitudes de corrección, aclaración y complementación de la sentencia del 6 de diciembre de 2018 presentadas por el señor JOSÉ

JAVIER CARMONA RENTERÍA.

SEGUNDO: DAR cumplimiento a lo resuelto en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 6 de diciembre de 2018.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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