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CE-11001-03-15-000-2018-02686-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02686-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN PROCESO DE

NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ACTIVIDAD INTERPRETATIVA DEL JUEZ / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De encontrarse procedente el ejercicio de la acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 14 de junio de 2018, la Sala deberá determinar si, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad del ciudadano [N.A.M.G.], por incurrir la decisión atacada en los defectos, fáctico por valoración defectuosa de la prueba y sustantivo por indebida aplicación de la norma. (…) Pues bien, analizado el material probatorio recaudado en el trámite del proceso de nulidad electoral, así como los fundamentos jurídicos en que se basó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala no puede afirmar que la valoración de las pruebas a que hace referencia el accionante, esto es, el CD de audio contentivo de las sesiones del Concejo Municipal del Copacabana, haya sido «escasa» y configure el defecto fáctico para la sentencia del 14 de junio de 2018. [En relación con el defecto sustantivo,] analizada la providencia del 14 de junio de 2018, la Sala no encuentra ningún elemento de juicio que permita concluir que el Tribunal accionado, al momento de interpretar el contenido del artículo 24 del Acuerdo 112 de 2012 (que recoge el Reglamento Interno del Concejo

Municipal de Copacabana –Antioquia-), haya incurrido en algún error «que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales» (…) Así las cosas, (…) no puede proponerse, y mucho menos aceptarse, que la simple inconformidad de las partes con la decisión asumida, que en este caso cuestiona la actividad interpretativa del Tribunal Administrativo de Antioquia, sea considerada como fundamento de una causal que pretende remover el valor de cosa juzgada de una decisión ejecutoriada válida y regularmente emitida dentro de un proceso que ha gozado de todas las garantías.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02686-00(AC)

Actor: NELSON AUGUSTO MUÑOZ GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Se decide la acción de tutela promovida por Nelson Augusto Muñoz Gómez contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, de 14 de junio de 2018.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El ciudadano Nelson Augusto Muñoz Gómez, identificado con cédula de ciudadanía 71638688, de Medellín, promueve, en nombre propio, acción de tutela

en contra del fallo de única instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 14 de junio de 2018, a través del cual se declaró la nulidad parcial del «Acta No. 090 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) del Concejo Municipal de Copacabana», que decretó la elección del accionante como secretario general del Cabildo para el año 2018. 1.2. Las pretensiones El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad y, en consecuencia, solicita «REVOCAR la nulidad parcial del Acta No. 090 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) del Concejo Municipal de Copacabana, sobre [su] elección en el cargo de secretario general del Cabildo para la vigencia legislativa 2018, con fundamento en la convocatoria para tal efecto, del 02 de nov de 2017». 1.3. Hechos de la solicitud El recuento fáctico de la tutela es el siguiente: 1.3.1. El señor Alejando Hernández demandó en nulidad electoral las actas números 89 y 90 de 2017, a través de las cuales se eligieron al presidente, secretario general, miembros de la Mesa Directiva y al primero y segundo vicepresidente del Concejo Municipal de Copacabana (Antioquia), para la vigencia del año 2018. 1.3.2. En única instancia, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 14 de junio de 2018, declaró la nulidad parcial del Acta 090 del 20 de noviembre de 2017, a través de la cual se había designado

al ahora accionante como secretario general del Concejo de Copacabana y, en consecuencia, anuló su elección. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante De acuerdo con lo manifestado por el señor Muñoz Gómez, el Tribunal Administrativo de Antioquia habría vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad, porque al proferir la sentencia del 14 de junio de 2018, presuntamente incurrió en los defectos fáctico, por valoración defectuosa de la prueba, y sustantivo, por indebida aplicación de la norma. En cuanto al primero de los defectos, asegura que el operador jurídico llevó a cabo una «escasa valoración del suasorio acervo probatorio», pues de haber analizado con diligencia los audios de la sesión del 27 de noviembre de 2017, habría comprobado que «a partir de la proposición hecha por el concejal Robinson Vanegas, la plenaria del Cabildo aprobó el nuevo orden del día que incluía la elección de la mesa directiva y así se hizo sin embargo (sic), no fue posible subsiguiente a la elección de los integrantes de la mesa directiva, la elección del secretario general, porque ocho de los corporados se retiraron del recinto y (…) no era posible constituir plenaria ni quorum para la toma de decisiones (…) [razón por la cual] no se produjo ningún acto administrativo que infringiera la Resolución 112 de 2017 (…)». De igual manera, en el caso del defecto sustantivo, señala que el Tribunal «puso en entredicho la correcta aplicación no solo del reglamento interno del Concejo Municipal de Copacabana (…) sino también de la normatividad que para el caso

aplica la Ley 4ª de 1913, entre otras», pues «el día 27 de noviembre de 2017, a partir de la proposición hecha por el concejal (…) se aprobó por la plenaria del Cabildo el nuevo orden del día, donde claramente no estaba incluida la lectura de la resolución en cuestión, toda vez que se cambió e incluyó la elección de la mesa directiva».

2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 16 de agosto de 2018, en el que además se ordenó notificar a los integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia como demandados; y al municipio de Copacabana (Antioquia), Mesa Directiva y al señor Alejandro Hernández Pérez como terceros interesados en las resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa, y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe.

2.1.1. Intervenciones: 2.1.1.1. Del Tribunal Administrativo de Antioquia Mediante escrito de 3 de septiembre de 2018, el magistrado ponente de la sentencia controvertida, Gonzalo Zambrano Velandia, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela. A su juicio, no puede sostenerse que la decisión haya desconocido el material probatorio arrimado al proceso, o las normas «que son evidentemente aplicables», como tampoco que se haya realizado «una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o que se hubiera omitido la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes».

En ese sentido, considera que la acción de tutela es improcedente, pues con la simple lectura de la solicitud se puede concluir que lo que pretende el accionante es desvirtuar una decisión tomada con todas las garantías para las partes y con plena sujeción al debido proceso, en tanto carece de argumentación y tira de premisas inconclusas que no aclaran el motivo de la presunta violación. Asimismo, transcribió apartes de la providencia y subrayó el «indispensable respaldo argumentativo necesario» que empleó para concluir que «la designación del secretario general del Concejo Municipal de Copacabana, tal como se expresa en el Acta No. 090 de 2017, debía ser anulada». 2.1.1.2. A pesar de haber sido notificados en tiempo y forma, ni el municipio de Copacabana –Mesa Directiva-, ni el señor Alejandro Hernández presentaron el informe de tutela.

3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.2. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 14 de junio de 2018, la Sala deberá determinar si, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido

proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad del ciudadano Nelson Augusto Muñoz Gómez, por incurrir la decisión atacada en los defectos, fáctico por valoración defectuosa de la prueba y sustantivo por indebida aplicación de la norma. Con el fin de dilucidar el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela; iii) examen de los requisitos especiales de procedibilidad: a) el defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba, b) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la norma; iv) marco normativo y jurisprudencial: a) el derecho fundamental al debido proceso, b) el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) hechos probados; vi) análisis de la Sala; y, vii) conclusión. 3.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas.

Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten

violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrán de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia

1. El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso

(artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem).

2. Se agotaron los medios de defensa judicial: Sí. La providencia acusada es una sentencia de única instancia contra la cual no procede ningún otro recurso ordinario. Además, los defectos alegados no se subsumen en ninguna de las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

3. Se presentó con inmediatez: La sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia cobró ejecutoria el día 20 de junio de 20185, mientras que la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el día 30 de julio de 2018, (folio 4), con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado sobre el término de su ejercicio.

4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela, aunque extensos, guardan coherencia lógica y temporal.

5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso ordinario de nulidad electoral.

De acuerdo con lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales específicas de procedibilidad, en tanto presupuesto necesario para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Examen de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo6 contra providencias judiciales, es

decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece 5 Folio 171 del expediente ordinario. 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de

ocho causales. el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el sub lite, la parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 14 de junio de 2018, incurrió en el defecto fáctico, por valoración defectuosa de la prueba, y en el defecto sustantivo, por indebida aplicación de la norma, por lo tanto, con el fin de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales invocados, la Sala procederá con su estudio y analizará su posible configuración dentro del mencionado fallo. 3.3.1. Defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta

incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».7 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la

Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.8 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material 7 Corte Constitucional. sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. probatorio»9, situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de

la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido10; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.11 En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía 9 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el

trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 11 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la

noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada (...) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas».

de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».12 En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 3.3.2. Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la norma La Corte Constitucional ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia

de un error en una providencia judicial originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez13. Sin embargo, para que dicho yerro dé lugar a la procedencia del amparo, el juez constitucional debe encontrar en la providencia una irregularidad de tal magnitud, que sus efectos incidan directamente en la efectividad de los derechos fundamentales de las partes, bien sea obstaculizando su ejercicio o lesionando su contenido.14 En ese sentido, en la sentencia SU-448 de 201115, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló las principales circunstancias que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo. Concretamente, en aquella ocasión se explicó que ello ocurre cuando: (i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable; (ii) Pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del 12 Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 14 Corte Constitucional, Sentencia T-346 de 2012, M.P. Adriana María Guillen Arango). 15 Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente; (iii) No toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin

no previsto en la disposición; (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones a

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