CE-11001-03-15-000-2018-02692-00(AC)A-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02692-00(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedente ya que no existe un punto oscuro en la parte resolutiva / ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA – Alcance. Procede cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó la aclaración del fallo de tutela del 28 de noviembre de 2018 porque decretó una prueba de oficio para esclarecer un punto oscuro de la controversia, de modo que el término otorgado para cumplir la orden de protección de los derechos fundamentales debe contabilizarse desde que el expediente ingrese de nuevo al despacho para fallo. (…) Al respecto, la Sala pone de presente que la posibilidad de decretar pruebas de oficio es una facultad del juez, prevista en el artículo 213 del CPACA. (…) Pero también puede ser considerado un deber, según lo indicaron esta Sección y la Corte Constitucional, necesario para garantizar el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, siempre que con ella se esclarezcan puntos oscuros de la controversia sin promover la negligencia o mala fe de la parte interesada. (…) Así las cosas, la Corporación judicial accionada –como juez natural–tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio para esclarecer puntos oscuros de la controversia, es claro que el término previsto en el fallo de tutela proferido por esta Sala de decisión el 28 de noviembre de 2018, debe contabilizarse cuando la prueba decretada de oficio sea
efectivamente practicada. (…) Sin embargo, para llegar a esta conclusión no es necesario aclarar la providencia debido a que, por un lado, no existe un punto oscuro en la parte resolutiva y, por el otro, la orden contenida en ella no sería desconocida porque se decrete una prueba de oficio.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 213.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02692-00(AC)
Actor: DORIS BEATRIZ SUÁREZ NIÑO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2018, que amparó el derecho fundamental al debido proceso, presentada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Para resolver la solicitud de aclaración, se destacan los siguientes hechos:
1. Luz Clemencia Suarez Niño falleció el 31 de enero de 1999 en un accidente de tránsito con un bus operado por la Cooperativa Santandereana de Transportes Ltda. (en adelante Copetran).
2. La familia de la fallecida, entre ellos la hoy actora de tutela, presentaron
demanda de reparación directa contra el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías). Sustentaron las pretensiones indemnizatorias en que el bus de Copetran invadió el carril contrario por una indebida señalización en la reparación de una alcantarilla.
3. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de segunda instancia del 21 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. La decisión estuvo fundamentada en que el Invías solicitó la vinculación de Copetran como llamado en garantía. Así las cosas, como no fue demostrada la responsabilidad de las autoridades demandadas, no era procedente una condena exclusiva contra Copetran.
4. Esta Sala, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2018, consideró que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró el derecho al debido proceso de la actora porque no resolvió sobre la eventual vinculación de Copetran como parte demandada, como lo solicitó el Ministerio de Transporte, ni resolvió sobre su posible responsabilidad extracontractual en la ocurrencia de los hechos desde esta perspectiva. Así las cosas, resolvió lo siguiente: […] “2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa con radicación N° 1999-01697, y ordenar a dicha autoridad judicial, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de
esta decisión”1. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó la aclaración de la sentencia con el fin de suspender el término para proferir la nueva sentencia en el proceso ordinario. Señaló que, aunque es claro que el término de veinte (20) días inició con la notificación del fallo de tutela, en el proceso de reparación directa fue necesario 1 Folio 128 del expediente. decretar una prueba de oficio para esclarecer un punto oscuro de la controversia. Como consecuencia, para dar cumplimiento pleno al fallo de tutela del 28 de noviembre de 2018, considera necesario suspender el término concedido, hasta que el expediente entre nuevamente al despacho para fallo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El inciso primero del artículo 285 del CGP establece que los fallos podrán aclarados “(...) cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
2. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó la aclaración del fallo de tutela del 28 de noviembre de 2018 porque decretó una prueba de oficio para esclarecer un punto oscuro de la controversia, de modo que el término otorgado para cumplir la orden de protección de los derechos fundamentales debe contabilizarse desde que el expediente ingrese de nuevo al despacho para fallo.
3. Al respecto, la Sala pone de presente que la posibilidad de decretar pruebas de oficio es una facultad del juez, prevista en el artículo 213 del CPACA.
Pero también puede ser considerado un deber, según lo indicaron esta Sección2 y la Corte Constitucional3, necesario para garantizar el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, siempre que con ella se esclarezcan puntos oscuros de la controversia sin promover la negligencia o mala fe de la parte interesada. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-15-000-2018-00726-00 (AC). C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.
4. Así las cosas, la Corporación judicial accionada –como juez natural–tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio para esclarecer puntos oscuros de la controversia, es claro que el término previsto en el fallo de tutela proferido por esta Sala de decisión el 28 de noviembre de 2018, debe contabilizarse cuando la prueba decretada de oficio sea efectivamente practicada.
5. Sin embargo, para llegar a esta conclusión no es necesario aclarar la providencia debido a que, por un lado, no existe un punto oscuro en la parte resolutiva y, por el otro, la orden contenida en ella no sería desconocida porque se decrete una prueba de oficio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Negar la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 presentada por la Subsección A de la Sección Tercera del
Consejo de Estado.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero