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CE-11001-03-15-000-2018-02694-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02694-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que accede parcialmente a las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Indemnización de daños por pérdida parcial de predio adquirido con subsidio de tierras para familia de población desplazada y la consecuente pérdida de inversión en la siembra de cultivos sobre el terreno / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL – No logro demostrar el valor de los perjuicios por carecer de precisión y claridad en sus fundamentos / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Por las inversiones en la siembra de cultivos / CONDENA EN ABSTRACTO – El actor tiene la carga de la prueba para demostrar el valor de los perjuicios en incidente de liquidación de perjuicios La parte actora en su escrito de tutela señaló que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico al haber valorado incorrectamente el respectivo dictamen pericial (…) La Sala al revisar el expediente nota que el Tribunal hizo una valoración razonable de dicho medio probatorio, en donde realizó el respectivo análisis del concepto rendido por el señor [A.R.S.]. Dentro del margen de apreciación con que cuenta el Tribunal para valorar las pruebas, adujo que el respectivo perito no explicó de donde se extrajo el respectivo costo de la hectárea de cada especie sembrada, según tipología de mejora o planta, por el contrario, el perito fijó unos precios unitarios, sin ningún fundamento justificado. Además,

señaló que del dictamen rendido, no se encuentra acreditado el origen del conocimiento del perito respecto a los precios unitarios de las mejoras y siembras que calculó en el terreno, “[…] pues por un lado, en el dictamen no se precisó la profesión o estudios del experto –para establecer la pertinencia de sus conocimientos, como tampoco los fundamentos económicos que lo llevaron a deducir el valor de los ítems apreciados, según el contexto económico del sector, lo que impide tener en cuenta el dictamen, por carecer de precisión y claridad en sus fundamentos […]”. Obsérvese además, que los argumentos jurídicos expuestos por parte de la autoridad judicial accionada, con el fin de realizar una valoración correcta de dicho medio probatorio, se fundamentó en la normatividad, como lo fueron los artículos 237 numeral 6 y 241 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que el respectivo dictamen pericial, debe ser preciso, detallado y claro, lo que no aconteció en el presente caso. Para la Sala, teniendo en cuenta que los peritos que se utilizan dentro de un proceso para la producción de una prueba pericial gozan de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, en el presente caso lo valorado por el Tribunal no fue irrazonable ni mucho menos arbitrario, al establecer que dentro de concepto emitido por el perito, no se logró acreditar debidamente el valor del perjuicio solicitado en la modalidad de daño emergente FUENTE FROMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 – NUMERAL – 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02694-01(AC)

Actor: MARÍA GLADYS AGUILAR VARGAS

Demandado: SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ARAUCA Tema: Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora María Gladys Aguilar Vargas, contra la sentencia de tutela de 8 de octubre de 2018 proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La parte actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 21 de junio de 2018 dentro de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 81001-3331-001-201100023-01, vulneró sus derechos fundamentales invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela

son los siguientes:

3. Indicó que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER por medio de la Resolución núm. 1844 de 22 de octubre de 2008, le adjudicó junto al señor Edgar Acevedo Espitia, un subsidio de tierras como familia de población desplazada, con el fin de adquirir mediante un contrato de compraventa el predio rural denominado “Buena Vista”, con un área aproximada de 12 hectáreas, para apoyar el proyecto productivo denominado “PP GANADO DOBLE PROPÓSITO,

CACAO, PLATANO, MADERABLES”.

4. Adujo que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, luego de efectuar el análisis respectivo, emitió concepto favorable, en donde la compraventa se formalizó por medio de la escritura pública núm. 2017 de 1 de diciembre de 2008 de la Notaría Única del Circuito de Arauca, en donde además, fue inscrita con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 410-21213.

5. Manifestó que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER el 10 de febrero de 2010 y el 4 de junio del mismo año, llevó a cabo visitas técnicas al predio “Buena Vista”, con el fin de evidenciar los avances del proyecto beneficiado por el respectivo subsidio, en donde se dejó constancia que se estaba haciendo mantenimiento de cultivos de cacao, en donde además, se sembraron yuca, árboles maderables, matas de plátano y frutales; y se evidenció

la existencia de aves de traspatio (pavos, patos y gallinas).

6. Afirmó que el señor Pablo Antonio Ferreira Cabarique, vecino de la finca en el mes de marzo de 2009, le informó que estaba haciendo trabajos en su propiedad, es decir, sobre el predio La Frontera, con base en la escritura pública que lo acredita, lo que trajo como consecuencia que pusiera esta situación ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, entidad que practicó una visita técnica con topógrafo, con el fin de delimitar los linderos del predio comprado.

7. Señaló que a pesar de lo sucedido, no presentó denuncia por temor a ser objeto nuevamente de amenazas y desplazamiento, en donde decidió continuar ocupando el predio con el fin de mantener sus cultivos, pero sin poder beneficiarse de los mismos, toda vez que el señor Pablo Antonio Ferreira “[…] inició con la oposición de sacar los productos cultivados en el predio, así, se esperaba el pronto pronunciamiento del INCODER teniendo en cuenta lo que ya había comunicado mediante el oficio del 16 de septiembre de 2010 […]”:

8. Afirmó que allegados algunos documentos que fueron solicitados por el INCODER territorial de Arauca, se demostró que la señora Feliciana del Carmen Riveros, vendió al INCODER un predio de 12 hectáreas cuando sólo era propietaria de 5 hectáreas, 3 de las cuales fueron adjudicadas por el INCORA en el año 1965 al señor Julio Domínguez, quien posteriormente las vendió al señor

Pablo Antonio Ferreira.

9. Manifestó que actualmente solo cuenta legalmente con dos hectáreas de tierra

para efectos de ejecutar el proyecto productivo, que fue diseñado y distribuido para 12 hectáreas, y si bien es cierto no ha abandonado el predio, se ha visto que todo el trabajo realizado en el año 2008, periodo en que se le entregó materialmente el inmueble, se ha deteriorado, teniendo en cuenta que no se le ha permitido recoger las cosechas y hacer el debido mantenimiento de la tierra.

10. Expuso que “[…] es evidente la falta de estudio del proyecto ARA-006-SIT-02008 a ellos asignados por parte del INCODER, pues mediante un examen simple se ha concluido que el predio adquirido no contenía el lindero occidente, situación que debió haberse aclarado desde el momento en que se llevó a cabo el levantamiento topográfico por parte del personal de INCODER, donde debía siquiera consultarse con los vecinos de la región sobre la titulación del predio en cuestión […]”.

11. La señora María Gladys Aguilar Vargas y el señor Edgar Acevedo Espitia, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el

1 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la pérdida parcial del predio denominado “ Buena vista”, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales. Sentencia proferida el 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca dentro del proceso de reparación directa 1 C.C.A identificado con el número único de radicación 81-001-33-31-001-201100233-01

12. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2015, decidió: “[…] PRIMERO: NO DECLARAR probadas las excepciones de i) CADUCIDAD DE LA ACCION (sic) propuestas por el INCODER, PROPAIS y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la excepción de ii) INEPTA DEMANDA propuesta por el INCODER, y la excepción de iii) FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA propuesta por el INCODER, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de PROPAIS Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de los perjuicios causados a los señores EDGAR ACEVEDO ESPITIA Y MARÍA GLADYS AGUILAR, al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER y a la CORPORACIÓN CORPOICA, de conformidad con las consideraciones de éste proveído.

CUARTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER y a la CORPORACIÓN CORPOICA, a pagar a los señores EDGAR ACEVEDO ESPITIA y MARÍA GLADYS AGUILAR, las siguientes cantidades correspondientes a los perjuicios causados:

PERJUICIOS MATERIALES:

Daño Emergente:

La suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($25.284.000,00), correspondientes al valor que del subsidio integral se invirtió en la compra de tierras, conforme a lo expuesto en la parte motiva. La suma de QUINIENTOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL PESPS M/CTE ($511.406.00,00), correspondientes a todos los cultivos existentes en la finca Buena Vista y que se vieron perdidos con la pérdida de la tierra por parte de los demandantes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

PERJUICIOS MORALES: La suma equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes, a saber, para MARIA GLADYS AGUILAR y EDGAR ACEVEDO ESPITIA, respectivamente, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia […]”.

13. Señaló que el funcionamiento del INCODER en el caso concreto fue ineficiente al prestar sus servicios a la parte actora, quienes ostentan la condición de campesinos. Adujo que la entidad accionada, debió garantizar, porque todas las condiciones técnicas con el fin de llevar a cabo la compra y para que el proyecto mismo se diera, sin embargo, se confió de la información suministrada, sin efectuar las verificaciones, trayendo como consecuencia “[…] i) que se les vendiera a los actores un predio de extensión menor que la comprada, esto es,

se vendieron por parte de MARIA FELICIA RIVEROS 12 hectáreas cuando realmente el terreno que le pertenecía correspondía a 5.8 Hectáreas; ii) Se vendió a los actores un predio que de acuerdo a la escritura pública no contenía las limitaciones correspondientes al lindero OCCIDENTE; iii) se vendió a los actores un predio de cuya área 3 hectáreas estaban doblemente escrituradas, esto es correspondían a la vez al predio Buena Vista, vendido a los demandantes y al Predio la reforma propiedad del señor PABLO ANTONIO FERREIRA CABARIQUE, situación que en últimas dejó a los actores con tan solo 2 hectáreas en las cuales no podría desarrollar todo el subsidio que les había sido adjudicado para el proyecto productivo, menos, si tenemos en cuenta que cuando se aclaró la situación y se evidenciaron todas las falencias en cuanto al predio BUENAVISTA ya los recursos del subsidio habían sido invertidos y dicha inversión quedó entonces en el terreno de propiedad del señor FERREIRA, perdiendo así los demandantes los recursos a ellos asignados y la tierra adjudicada […]”.

14. Señaló que en el caso concreto no se configuraba la causal de exoneración de responsabilidad, como lo es, la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que si bien es cierto, la parte actora fue la que postuló el predio con el fin de desarrollar el respectivo proyecto, no es menos cierto que el INCODER debía determinar la idoneidad global del predio a adquirir, con el propósito principal de establecer la factibilidad del proyecto.

Sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de

Arauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 81-001-33-31-001-2011-00233-01

15. El Tribunal Administrativo de Arauca, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO. RECONOCER a la Agencia Nacional de Tierras, como sucesor procesal del INCODER.

SEGUNDO. MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca el 21 de septiembre de 2015, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (CORPOICA), por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR solidariamente responsable a INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras, a la Corporación para el Desarrollo de las Microempresas

(CDM-PROPAÍS), y a la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, de los perjuicios causados a los demandantes, por las razones ya expuestas”. TERCERO. MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia bajo estudio en lo concerniente al daño emergente ordenado indemnizar, el cual quedará así: “CUARTO: CONDENAR a INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras, a la Corporación para el Desarrollo de las Microempresas (CDM-PROPAÍS), y a la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, de forma solidaria, a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios: Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente:

Por las inversiones en la siembra de cultivos sobre el terreno que se pensó hacía parte del precio “Buena Vista”; se condena en abstracto este rubro, y la parte demandante tendrá que adelantar el respectivo incidente de liquidación de perjuicios en la oportunidad legal, conforme a los parámetros ya expuestos.

CUARTO: ADVERTIR que los demás aspectos del fallo apelado se mantienen, en el entendido que las entidades condenadas son INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras, la Corporación para el Desarrollo de las Microempresas (CDMPROPAÍS), y la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro […]”.

16. El Tribunal consideró que: “[…] El INCODER indujo a que la compra del predio Buena Vista, pagada con

recursos del subsidio, se protocolizara con la escritura pública No. 2.017 del 1 de diciembre de 2008 de la Notaría Única del Círculo de Arauca, con los linderos norte, oriente y sur, pero sin el lindero occidental (fls. 23-29). Para la Sala, si el lindero occidente se hubiera descrito en estos documentos (acto de adjudicación del subsidio y escritura pública 2.017 de 2008), se habría podido percatar que la propiedad no alcanzaba la extensión superficiaria de 12 has, pudiendo luego impedir que se avanzara en la errada adquisición. En suma, la Sala desestima el cargo de la parte recurrente, según el cual los demandantes también tenían responsabilidad en los hechos objeto de causa. Ahora, además de la responsabilidad que comparten INCODER y CDMPROPAÍS, debe declararse la responsabilidad extracontractual de la

Superintendencia de Notariado y Registro, pues cuando el Juzgado en su sentencia decidió desvincularla del proceso, no tuvo en cuenta que la actividad notarial y registral efectuada dentro del caso también tuvo errores con la suficiente entidad para provocar, en parte, el daño causado a los demandantes. Se refiere la Sala al hecho de elevar a escritura pública (escritura 2.017 de 2008) la compra del inmueble sin verificar formalmente el título de adquisición anterior del mismo (Resolución 2428 de 1965). Lo anterior por cuanto se anotó en esta protocolización que el predio medía 12 has, y al describirse los linderos, no se consignó el extremo occidente (ver fls. 23-24), contraponiéndose al acto primigenio de adjudicación del predio Buena Vista, en el que se describe claramente su extensión superficiaria – que se recuerda son 5 has con 8.000 m2 […]”.

17. Expresó que el error notarial en cuestión, es contrario a lo establecido en el Decreto 960 de 20 de junio de 1070 norma jurídica que le impone al Notario la 2, obligación de redactar los instrumentos que se pongan a su consideración, identificando para el caso de la compra de inmuebles, la propiedad objeto de enajenación en lo que hace referencia a su extensión, ubicación, nomenclatura, etc, determinando el título de adquisición del predio a enajenarse, lo que implicaba que tenía el deber de advertir al interesado de las respectivas irregularidades que evidenciara en su actuación. En ese orden de ideas, expresó

que: “[…] Desacierto que también se dio al momento de registrarse la adjudicación efectuada por el INCORA en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, pues en ella erradamente se anotó que el predio medía 12 has, según la Resolución 2428 de 1965 (fl. 30), situación que no es cierta porque, como se dijo antes, este documento traslaticio de dominio precisó que el área global del inmueble Buena Vista es de 5 has con 8.000 m2. Luego entonces, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca desatendió lo establecido en el entonces vigente Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos (Decreto 1250 de 1970), que le exigía registrar el acto administrativo de adjudicación del predio Buena Vista (artículo 1, y 22 al 38), pero sin alterar su información original, menos aún la esencial, y en caso que el Registrador estimara que la inscripción no era admisible, debía anotarlo así en el libro radicador (artículo 12 y 37) y devolver los documentos al interesado. No obstante, como se comprobó, la autoridad registral anotó en el folio inmobiliario una información que no correspondía al veraz metraje del predio Buena Vista […]”.

18. Adujo que respecto a la indemnización de perjuicios, si bien es cierto, en este caso hubo un defectuoso funcionamiento del INCODER, CDM-PROPAÍS y la Superintendencia de Notariado y Registro, no es procedente, ordenárseles que le paguen a la parte actora el respectivo dinero por la compra del inmueble, toda

vez que ésta se solventó no con los recursos de aquellos, sino del Estado representado por el INCODER, que le otorgó un subsidio no rembolsable a Edgar Acevedo Espitia y Aguilar Vargas, lo que trae como consecuencia que en el presente caso no existiera una lesión en el patrimonio de la parte actora.

19. Respecto al segundo aspecto formulado en las apelaciones en donde se señaló que la respectiva condena, además de ser desproporcionada, se apoyó en 2 “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”. un dictamen pericial carente de motivación, el Tribunal consideró que “[…] pese a que el perito avaluador al justipreciar la siembra cuya indemnización se persigue, se circunscribió a valorar las 9 has con 5000m2 que los demandantes perdieron

(fl.31-33), el peritaje será descartado, por cuanto al tomarse lectura del contenido del mismo se encuentra que no se justificó o explicó de dónde se extrajo el costo de la hectárea de cada especie sembrada, según tipo de planta o mejora, según valor de los cultivos en ese sector y cualquier otra variable objetiva que el experto haya tenido en cuenta para establecer la base de su cálculo, pues por el contrario, el avaluador fijó unos precios unitarios cuyos fundamentos se desconocen. Por consiguiente, la Sala desestimará los citados guarismos en vista que el dictamen carece de elementos objetivos, contrariando lo establecido en los artículos 237.6 y 241 del CPC […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

20. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERO: Se tutelen nuestros (sic) derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a los derechos recocidos (sic) a la población víctima de desplazamiento, con fundamento en los hechos que más adelante se registran.

SEGUNDO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Arauca modificar la sentencia fecha 21 de julio de 2018 que resuelve en segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa radicado 81001333100120110002301, por medio del cual modifica los perjuicios materiales reconocidos y ordenados por el Juzgado Primero administrativo (sic) de Arauca en sentencia del 21 de septiembre de 2015, en consecuencia, se confirme lo resuelto en primera

instancia así:

PERJUICIOS MATERIALES:

Daño Emergente: La suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($25.284.000.00), correspondientes al valor que del subsidio integral se invirtió en la compra de tierras, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

La suma de QUINIENTOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL PESOS M/CTE ($511.406.00.00), correspondientes a todos los cultivos, existentes en la finca Buena Vista y que se vieron perdidos con la pérdida de la tierra por parte de los demandantes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO: De no acogerse la pretensión anterior, solicito entonces se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, emitir una sentencia en concreto,

teniendo en cuenta para ello, la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso ordinario de reparación directa, y que son suficientes, para que de manera concreta se tasen los perjuicios a nosotros (sic) causados, de tal manera que no se nos revictimice sometiéndonos (sic) al trámite de un proceso incidental, respecto del que no estamos (sic) en capacidad de asumir costos […]”.

21. La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado correctamente el medio probatorio obrante en el expediente, esto es, el dictamen pericial, lo que trajo como consecuencia que no se condenara en concreto a la parte demandada a título de indemnización de perjuicios.

Actuación

22. La Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, por auto de 8 de agosto de 2018, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

23. De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés legítimo al Juez Primero Administrativo de Arauca, a la Agencia Nacional de Tierras (antes Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER, a la Corporación para el Desarrollo de las Microempresas (CDM –PROPAÍS) y a la Superintendencia de Notariado y Registro concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas

24. El Magistrado Luis Norberto Cermeño del Tribunal Administrativo de Arauca,

mediante escrito aportado el 24 de agosto de 2018, solicitó que se negaran las pretensiones del amparo. Adujo que: “[…] La providencia de segunda instancia se profirió con pleno apego a la situación fáctica aportada al expediente, el análisis de la normativa aplicable, se hicieron idóneas valoraciones probatorias, se respaldaron en precedentes sobre el tema, las decisiones son jurídicas y sólidas y se respetó la doble instancia […]”.

25. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, solicitó que se le desvinculara del presente trámite, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

26. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, mediante escrito aportado el 24 de agosto de 2018, solicitó que se declara improcedente el amparo, toda vez que en el presente caso no se acreditó el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en donde la parte actora contaba con un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos, como lo era el recurso extraordinario de revisión.

27. Durante el presente trámite, la Corporación para el Desarrollo de las Microempresas (CDM –PROPAÍS) y a la Superintendencia de Notariado y Registro, guardaron silencio.

La sentencia impugnada

28. La Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de octubre de 2018, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela

interpuesta por la señora María Gladys Aguilar Vargas contra el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

29. La Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, consideró que: “[…] Así pues, se observa que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Arauca, se evidencia que valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso, tales como: «[…] Frente al primero de ellos, la Sala advierte que –si bien se determinó que en este caso hubo un defectuoso funcionamiento del INCODER, CDM-PROPAÍS y la Superintendencia de Notariado y Registrono puede por ello ordenárseles que le paguen a los demandantes el dinero correspondiente a la compra del inmueble, ya que ésta se solventó no con un recursos (sic) de aquellos, sino del Estado

(representado por el INCODER, que le otorgó un subsidio no rembolsable a Edgar Acevedo Espitia y Aguilar Vargas), lo que evidencia que no hubo una lesión o merma en el patrimonio de los demandantes, sino un detrimento al erario, situación que amerita por lo menos la adopción de medidas como control fiscal para procurar su recuperación. En razón de lo expuesto, la Sala revocará la condena que en primera instancia se impuso por este concepto. 5.4.2. En cuanto al segundo aspecto, en las apelaciones se alegó que esta

condena, además de ser desproporcionada, se funda en un dictamen pericial carente de motivación. Sobre este punto, la Sala –antes de desatar el cargodebe precisar el alcance del avalúo adjunto a la demanda para contextualizar su valoración. Al respecto, se recuerda que el artículo 174 del CPC, al consagrar la necesidad de la prueba, impone que la decisión judicial se sustente en pruebas legal (sic) (no prohibida por la ley) y regularmente aportadas al proceso. Igualmente, el artículo 29 constitucional sanciona con nulidad aquella prueba obtenida con infracción del debido proceso, es decir, las pruebas ilícitas por definición. En este orden de ideas, en vista que el medio de prueba que aquí se analiza no reviste el carácter de prueba ilícita en tanto no se produjo con violación de los derechos fundamentales de las partes, la Sala advierte que pasará a valorarla, más aún cuando a lo largo del proceso las partes no cuestionaron su admisibilidad. Ahora bien, pese a que el perito avaluador al justipreciar la siembra cuya indemnización se persigue, se circunscribió a valorar los 9 has con 5000 m2 que los demandantes perdieron, el peritaje será descartado, por cuanto al tomarse lectura del contenido del mismo se encuentra que no se justificó o explicó de dónde se extrajo el costo de la hectárea de cada especie sembrada, según tipo de planta o mejora, según valor de los cultivos en ese sector y cualquier otra variable objetiva que el experto haya tenido en cuenta para establecer la base de cálculo, pues por el contrario, el avaluador fijó unos precios unitarios cuyos fundamentos se

desconocen. Por consiguiente, la Sala desestimará los citados guarismos en vista de que el dictamen carece de elementos objetivos […]”.

30. Manifestó que al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia que la autoridad judicial accionada llevó a cabo un análisis integral de las pruebas obrantes en el proceso, en la medida en que partió de la premisa de que el respectivo incidente de liquidación de perjuicios resultaba la instancia adecuada para determinar con precisión los parámetros a tener en cuenta para fijar la condena, de acuerdo a lo dicho por esta corporación judicial respecto a tal materia, lo cual, contrario a lo expuesto por la parte actora, garantiza en mayor manera sus derechos fundamentales.

La impugnación

31. La señora María Gladys Aguilar Vargas, impugnó la sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo. Textualmente, indicó: “[…] En cuanto al ítem ii) En el dictamen no se precisó la profesión o estudios del experto – para establecer la pertinencia de sus conocimientos, se equivoca el Tribunal al conceptuar la falta de este requisito, pues al dictamen se anexan las certificaciones donde se consta que el perito es un Auxiliar de la Justicia, inscrito en el registro de la Rama Judicial, certificado por la misma entidad, documentos que son de fácil

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