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CE-11001-03-15-000-2018-02700-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02700-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONALFuerza vinculante y obligatoria / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio [C]orresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en los defectos alegados o si, por el contrario, no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. (…) La regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este

fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). Así las cosas, se encuentra que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser, entonces, el precedente aplicable al asunto sub judice, en ese orden, la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros, a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. (…) Así las cosas, la Sala no encuentra que la entidad accionada haya vulnerado los derechos fundamentales de la [actora], en tanto, no se concretaron los defectos alegados, toda vez que el tribunal aplicó la regla fijada por la Corte Constitucional sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, se encuentra ajustada a derecho la decisión del ad quem proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la parte actora contra la UGPP.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02700-00(AC)

Actor: GRACIELA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la solicitud que presentó la señora Graciela Gutiérrez Martínez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 26 de mayo de 2015 y 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito del 6 de agosto de 20181, la señora Graciela Gutiérrez Martínez, actuando en nombre propio, radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, así como los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad de los derechos laborares, inescindibilidad y seguridad jurídica.

Los consideró transgredidos por cuenta de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que inició contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, señaló que: 1.2.1. La señora Graciela Gutiérrez Martínez laboró en Cajanal desde el 7 de

marzo de 1977 hasta el 1º de marzo de 2005, desempeñando como último cargo el de profesional universitario. 1.2.2. Mediante la Resolución PAP 053929 del 19 de mayo de 2011 Cajanal reconoció a su favor la pensión de jubilación, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.2.3. El 17 de julio de 2014, la señora Gutiérrez Martínez solicitó la reliquidación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. 1.2.4. A través de la Resolución RPD 033076 del 29 de octubre de 2014 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó la reliquidación. 1.2.5. Posteriormente, mediante Resolución RDP 001208 del 15 de enero de 2015, la UGPP confirmó Resolución RPD 033076 del 29 de octubre de 2014. 1.2.6. Luego, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con la finalidad de que se anularan los actos mediante los cuales dicha entidad se negó a reliquidar su asignación pensional conforme lo solicitaba y, que como consecuencia se ordenara la reliquidación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1 Folio 1. 2 Expediente 11001 33 35 019 2014 00550 01.

1.2.7. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda3, autoridad que con sentencia del 8 de junio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reconocer la reliquidación de la pensión a su favor, con el 75% de todos los valores salariales devengados en el último año, de conformidad con la Ley 33 de 19854 y la regla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 1.2.8. Contra la decisión del Juez a quo la UGPP presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, autoridad que con fallo del 6 de junio de 20185 revocó la decisión de primera instancia. 1.2.9. Lo anterior, al considerar que la entidad demandada liquidó la pensión de la señora Gutiérrez Martínez en el monto y con los factores que estrictamente debían ser incluidos, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 19936 y, la regla fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, conforme a las cuales el IBL no es un aspecto sometido a transición. 1.3. Fundamentos En criterio de la tutelante, con la expedición de la providencia cuestionada la autoridad judicial incurrió en: Desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución7, al no ordenar la reliquidación pensional con el 75% de todos los

factores salariales8 devengado en el último año de servicios, desatendiendo, así: i) La regla fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20109 respecto del IBL, reiterada en los fallos del 25 de febrero de 201610, del 24 de noviembre del 201611 y del 9 de febrero de 201712. ii) La sentencia T-615 del 9 de noviembre de 2016 de la Corte Constitucional mediante la cual, la Alta Corte manifestó que no era posible aplicar las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 a situaciones consolidadas con anterioridad a las mencionadas. 3 Radicado 11001 33 42 046 2016 00180 00. 4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 5 Radicado 11001 33 42 046 2016 00180 00. 6 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 7 Es de resaltar que la parte actora señaló además el defecto fáctico, no obstante no lo desarrolló. 8 Hizo referencia a las sentencias del 28 de septiembre de 2006, C.P.: Jaime Moreno García, radicado 73001 23 31 000 2000 03740 01 y del 26 de junio de 2008, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante, radicado 25000 23 25 000 2002 06567 01 en relación con el carácter salarial de la

prima técnica 9Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000 23 25 000 2006 07509 01, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000 23 42 000 2013 01541 01, demandante: Rosa Ernestina Agudelo Rincón, demandando: UGPP. 11 C.P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 11001 03 25 000 2013 01341 00. 12 C.P. César palomino Cortés, expediente 25000 23 42 000 2013 01541 01. Hizo referencia a los fallos del 17 de noviembre del 201513 y del 27 de julio de 201114 mediante los cuales el Consejo de Estado tuteló los derechos invocados por los accionantes ante el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 4 de agosto del 2010 por las entidades tuteladas. Sostuvo que la presente acción de amparo era procedente de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, habida cuenta que en la sentencia objeto de censura, se materializó la vulneración de sus derechos, por la concreción de los defectos señalados. Finalmente, refirió la tutelante que no existía otro medio de defensa judicial idóneo para proteger sus derechos fundamentales, los cuales considera transgredidos por la decisión adoptada por el fallador de segunda instancia. 1.4. Pretensiones A título de amparo constitucional solicitó:

“1.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental (sic) (…) y en su lugar disponer que el H. Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente (…) establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 (…) expediente No. 2500023250002006075091 (…) ratificado en reciente sentencia de unificación (…) del 25 de febrero de 2016 (…) expediente No. 25000234200020130154101 (…) las cuales ordenaron tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la ley 33 de 1985, el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS.” 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 10 de agosto del 201815, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión, como demandados, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Así mismo, ordenó vincular, al presente trámite constitucional como terceros con interés en las resultas del proceso, al Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y a la UGPP. 1.6. Contestaciones 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, allegó informe16 suscrito por el Magistrado Ponente de la decisión que se cuestiona en el asunto de autos con el que se opuso a las pretensiones del escrito de tutela como sigue:

Señaló que la decisión proferida fue debidamente sustentada y razonada, atendiendo a la normatividad vigente aplicable al caso y de conformidad con los criterios de la Corte Constitucional, asimismo, con prevalencia de los principios de 13 C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, radicado 11001 03 15 000 2015 02746 00. 14 C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 11001 03 15 000 2011 00824. 15 Folios 19 a 20 del expediente. 16 Folios 26 a 29 del expediente. la sana crítica y la buena fe, garantizando la igualdad e imparcialidad de las partes. Consideró que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por lo que la parte actora lo que pretende es abrir un debate de tercera instancia17. 1.6.2. La Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – mediante escrito del 22 de agosto de 201818, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, aseveró que la presente acción era improcedente al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad19, toda vez que la entidad accionada no vulneró los derechos aducidos por la parte actora, en tanto, no se configuraron los defectos alegados, además, porque la decisión tutelada ya hizo tránsito a cosa juzgada y lo que se pretendía era volver sobre el debate que conoció el Juez natural del proceso. A efectos de lo anterior, citó sentencias de la Corte Constitucional20, del Consejo

de Estado21 y un concepto del Ministerio Público22 atinentes al tema objeto de estudio y, señaló que el ingreso base de liquidación aplicable a las personas beneficiarias de la transición de la Ley 100 de 1993 corresponde al establecido en el artículo 36 ibidem, por lo tanto, la decisión contenida en la sentencia acusada se ajustaba a los preceptos normativos y jurisprudenciales pertinentes. En ese orden, solicitó se declarara su improcedencia o en su defecto, se denegara el amparo deprecado por la tutelante. 1.6.3. El Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito, Sección Segunda, pese a que fue debidamente notificado del presente trámite, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela de la referencia de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199123, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 201724.

2. Problema Jurídico Frente al asunto bajo análisis, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 17 Citó la sentencia T-156 de 2010 de la Corte Constitucional. 18 Folios 28 a 40 del expediente. 19 Citó las Sentencias C-543 de 1992, T-231 de 1994, T-500 de 1997, T-638 de 2002, C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

20 Sentencias C-168 de 1995, T-1225 de 2008, SU-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU 427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU 23 DE 2018 proferidas por la Sala Plena. 21 Sentencias de 8 de marzo de 2018 de la Sección Quinta. C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 11001 03 15 000 2017 02798 01 y del 19 de abril de 2018. C.P.: Alberto Yepes Barreiro, radicado 110001 03 15 000 2018 02292 01. 22 Circular Conjunta 21 de diciembre de 2017. 23 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 24 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Segunda, Subsección C, incurrió en los defectos alegados o si, por el contrario, no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y, de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial25

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201226, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales27, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”28 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará

ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción contra providencias judiciales no puede ser ajena a esas características. 25 Reiteración jurisprudencial. Sección Quinta del Consejo de estado. Exp. No. 11001-03-15-0002018-01135-00.de 17 de mayo de 2018. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Jorge Enrique Silva López. 26 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 27 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 28 Ídem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia29 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos

ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado e iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto; por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra decisión de tutela ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la parte actora contra la UGPP. 4.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo censurado fue proferido el 6 de junio de 201830, mientras

que la acción de tutela fue presentada el 6 de agosto de 201831, por lo que, sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria dicha providencia, desde la cual puede comenzar a correr el término de razonable para interponer la acción constitucional, se cumple con el requisito referido, así, se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 4.3. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, se advierte que los argumentos presentados por la tutelante no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión, como se pasa a explicar. A su vez, cabe destacar que los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 del 29 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 30 Folios 51 a 72 del expediente. 31 Folio 1 del expediente. CPACA32, establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, no obstante, no se profirió sentencia condenatoria en segunda instancia y el monto de las pretensiones no superó los 50 smlmv. En ese orden, teniendo en cuenta que para la procedencia del recurso deben ser igual o más de

90 smmlv, el recurso no procedería.

5. Caso concreto La parte actora consideró que en la sentencia de 6 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 201033 al no ordenar la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, así como el criterio de la Corte Constitucional en la Sentencia T-615 de 2016 atinente a la no aplicación de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 a situaciones consolidadas con anterioridad a las mismas. Y sentencias de tutela de 17 de noviembre del 2015 y de 27 de julio de 2011 mediante los cuales el Consejo de Estado tuteló los derechos invocados por los accionantes ante el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 4 de agosto del 2010 por las entidades tuteladas. 5.1. Del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

La Sección Quinta sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de forma reiterada ha manifestado lo siguiente:34 Cabe recordar que frente a la controversia originada por la aplicación de la normativa relacionada con la fijación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición, en un primer momento existían criterios encontrados entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008 ha

mantenido una posición reiterada en relación con el tema,35 al indicar que: «Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la 32 “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” 33 Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 34 Sobre la materia se pueden consultar los siguientes fallos de tutela de esta Sección, durante el presente año: Agosto 23, expediente No. 11001-03-15-000-2017-02807-01, demandante: Carlos Julio Barrera Acosta, C. P. Alberto Yepes Barreiro. Agosto 23, tutela No. 11001-03-15-000-201802473-00, accionante: Ramón Antonio Álvarez Torres; C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Julio 26, radicado No. 11001-03-15-000-2018-01470-00, actor: Laureano Carranza Carranza, C. P.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Mayo 24, proceso No. 11001-03-15-000-2018-01232-00, tutelante: Jairo Eduardo Martínez Salamanca, C. P. Rocío Araújo Oñate. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicado No. 33343, sentencia de 17 de octubre de 2008, MP. Gustavo José Gnecco Mendoza. aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho

por el inciso 3º del artículo 36 citado. (…) De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada». En sentido contrario, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010,36 señaló: «i) Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad

laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: 36 Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).” Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en

vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993… (…) En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985… (…) De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, pri

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