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CE-11001-03-15-000-2018-02701-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02701-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que accede parcialmente a las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADOPor falla en el servicio / MUERTE DE CIVIL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA – En procedimiento policial DESCONOCMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]l Tribunal Administrativo de Caquetá (…) sostuvo que los hechos descritos en el Informe de Policía no eran suficientes para que se configurara la causal del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, “toda vez que el agente de policía actúo contra el señor [E.S.] haciendo uso desproporcionado de la fuerza, pues en primer término, la única arma que portaba el occiso era un machete y, en segundo lugar, encontró probado que el patrullero no solo disparó en la pierna derecha, sino teniendo otra alternativa como alejarse de su agresor, quien difícilmente podía correr con un disparo en su pierna, o neutralizarlo con otro disparo en la otra pierna, resolvió dispararle en el tórax provocándole una herida mortal…, en ese orden de ideas, resulta forzoso concluir que se configuró una falla en el servicio, por uso excesivo de la fuerza, como quiera que esta fue desproporcionada en relación con las circunstancia (…) Ahora bien, en cuanto a la aseveración realizada por Policía Nacional en relación con el desconocimiento del

precedente judicial, se estima que las providencias aducidas como desconocidas se basan en supuestos fácticos y jurídicos diferentes al caso resuelto y que hoy ocupa la atención de la Sala. Por ejemplo, la sentencia de 27 de marzo de 2014, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado Nº 05001233100019990249301, basó su decisión en que la Policía Nacional utilizó un arma de fuego para repeler el ataque de individuos que se encontraban dotados de armas de fuego, es decir, los policías actuaron prevalidos de un nexo próximo y directo con la función policial en aras de garantizar no solo el cumplimiento de un deber legal sino también una defensa legítima objetiva, por lo que encontró demostrado el eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”. Igualmente, los hechos que dieron origen a las sentencias de 28 de abril de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado Nº 50001233100019990496201 (18562) , de 28 de abril de 2010, C.P. Enrique Gil Botero, radicado Nº 76001233100019970495201 , de 25 de abril de 2012 radicado Nº 25000232600019980145901 , C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, tampoco tienen similitud fáctica con el sub lite, en razón a que en ellos se tuvo por justificada la actuación de la Policía Nacional, al establecer que quien primero accionó el arma de fuego contra la humanidad de los agentes de policía fue el actor y no la autoridad administrativa, por lo que encontró demostrada la

culpa exclusiva de la víctima y eximió a la Policía Nacional de responsabilidad patrimonial extracontractual, por falla en el servicio aducida en la demanda. Por consiguiente, en los anteriores casos, contrario a lo sucedido en el presente asunto, la conducta de la víctima fue decisiva, determinante y exclusiva en la producción del daño, motivo por el cual eximió de responsabilidad a la entidad demandada. (…) En consecuencia, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Caquetá arribó de manera racional a la decisión proferida el 8 de marzo de 2018, mediante la cual se confirmó la sentencia de 30 de junio de 2017, emanada del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, con la cual declaró a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, responsable por los perjuicios causados (…) por la muerte de [E.S.] aun cuando declaró la concurrencia de culpas. Así las cosas, no se observó que se hubieren vulnerado los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, ni que se haya incurrido en el defecto aludido

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02701-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente judicial. Reparación directa, culpa exclusiva de la víctima SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente, se destacan los siguientes: Afirmó la entidad que el día 28 de diciembre de 2009, el señor Edison Salinas Ramos de 35 años de edad, consumidor de drogas alucinógenas, sustrajo del restaurante Los Delfines de propiedad de su madre una hoja de zinc y una peinilla

(machete), por lo que su progenitora llamó a la Policía Nacional, quienes emprendieron la persecución en su contra. Narró que un uniformado realizó las medidas de persuasión para desarmar a Salinas Ramos, sin embargo, resultó atacado con el machete que éste portaba, lo que llevó a que el patrullero reaccionara con un disparo, el cual impactó en un “punto muerto o baldío con el fin de lograr persuadir a su atacante”. Agregó que la agresión en contra del agente continúo, lo que hizo que le disparara en una pierna, hecho que no calmó la situación, por cuanto siguió con el ataque, detonando así otro disparo con el que le causó la muerte.

Señaló que los señores Elda María Ramos Díaz (madre) y Cristian Andrés Ramos Díaz (hermano), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en la que solicitaron que fuera declarada responsable por el deceso del señor Edinson Salinas Ramos, ocurrida, en la zona urbana de Curillo, Caquetá. Dijo que mediante sentencia de 30 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Policía Nacional, Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto realizó un uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, pues la única arma que portaba el occiso era un machete. Así mismo, declaró la concurrencia de culpas, dado que la conducta del señor Salina Ramos contribuyó a la producción del resultado, lo que hizo que se redujera el reconocimiento de los perjuicios en un 50%. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 8 de marzo de 2018, con base en las mismas razones.

2. Fundamentos de la acción La entidad demandante sostuvo que con la sentencia de 8 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Igualmente, adujo que incurrió en desconocimiento del precedente judicial, habida cuenta de que desatendió injustificadamente lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias de 27 de marzo de 2014, C.P. Ramiro Pazos

Guerrero, radicado Nº 05001233100019990249301, 28 de abril de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado 50001-23-31-000-1999-04962-01 (18562), 28 de abril de 2010, C.P. Enrique Gil Botero, radicado Nº 76001233100019970495201, 25 de abril de 2012, radicado Nº 25000232600019980145901, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. Indicó que la decisión objeto de tutela incurrió en tres errores sustanciales consistentes en i) error en la interpretación de la norma y desconocimiento del precedente judicial, por cuanto la única fuente eficiente del daño fue la participación de la víctima, ii) defecto material y sustantivo, por haber desconocido el precedente judicial, en cuyo argumento volvió a citar la providencias ya enunciadas y iii) decisión sin motivación, dado que en concordancia con los precedentes judiciales, es inconcebible que se ordene a la Policía Nacional, pagar perjuicios por la conducta irresponsable de la propia víctima.

3. Pretensiones La entidad accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de radicado Nº 180013331701201200028-01, Demandante ELDA MARÍA RAMOS DÍAZ Y OTROS, demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá en segunda instancia, de fecha 08 de marzo de 2018, notificada por edicto No 122-2018 escritural del 05 de abril de 2018, dentro del proceso

cuyo medio de control es Reparación Directa, violó el derecho fundamental al Debido Proceso y a la Igualdad de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional con relación reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte para los accionantes que se encuentran en el segundo grado de consanguinidad.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se DEJE SIN EFECTOS el numeral PRIMERO de la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y lo dicho con el precedente jurisprudencial Horizontal de las autoridades del mismo nivel jerárquico en otras jurisdicciones y el precedente vertical del Honorable Consejo de Estado respecto a la causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado-CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA; cuyo desconocimiento se invoca”1.

4. Pruebas relevantes Con el expediente de tutela, se allegó en calidad de préstamo, el expediente Nº 18-001-33-31-701-2011-00028-00, correspondiente al proceso de reparación directa.

5. Oposición El Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, guardaron silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 11 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno.

En cuanto al desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias

de 28 de abril de 2010 (C.P. Mauricio Fajardo Gómez), 28 de abril de 2010 (C.P. Enrique Gil Botero), 25 de abril de 2012 (C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz) y 27 de marzo de 2014 (C.P. Ramiro Pazos Guerrero), adujo que no concuerdan con los elementos de hecho previstos en las mismas, en razón a que a pesar de que el señor Edinson Salinas Ramos fuera quien inició el ataque, la Policía Nacional desbordó la proporcionalidad de la fuerza del occiso quien estaba armado con un machete, por lo que su actuación no puede encuadrarse en el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En tal sentido, encontró que las providencias señaladas se pronunciaron sobre la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, partiendo de la existencia de un enfrentamiento entre la Policía Nacional y ciudadanos que se opusieron en su actuar, aclarando que los supuestos que dieron origen a las sentencias en comento, cuentan con el elemento común de proporcionalidad de la agresiones entre el Estado y quienes pretendían repeler el operativo policial. Por lo anterior, sostuvo que el caso objeto de estudio se originó en la existencia de un uso desproporcionado de la fuerza por parte de la Policía Nacional, con el fin de lograr el sometimiento del señor Edison Salinas Ramos. Así, se tiene que el Tribunal Administrativo del Caquetá calificó la actuación de la Policía Nacional como desproporcionada, pues también tenía la alternativa de alejarse de su agresor, quien difícilmente podía correr con una pierna herida, o dispararle en la

otra pierna para neutralizarlo y, sin embargo, resolvió dispararle en el tórax, provocándole una herida que le ocasionó la muerte. 1 Folio 8 vlto. del cuaderno de tutela. Finalmente, concluyó que las sentencias que la parte actora estima como desatendidas no son aplicables al caso concreto, habida cuenta de que no guardan identidad fáctica. A lo que agregó, que el quántum de la misma fue tazado en atención a las particularidades del mismo, motivo por el cual el perjuicio reconocido fue reducido en un 50%, en la medida en que con su conducta contribuyó al resultado.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se conceda el amparo pedido en el escrito de tutela.

Argumentó su inconformidad en que de las pruebas aportadas se desprende que el Patrullero de la Policía Nacional accionó el arma de fuego en contra de Edinson Salinas Ramos posterior a agotar todos los medios disuasivos y que causaran el menor daño. Dijo que ante el peligro que representa una arma cortopunzante, la actuación del agente era racionalmente proporcionada. Aseveró que no era admisible que los Policías tuvieran que huir o no hacer frente a los hechos, pues en los procesos penal y disciplinario y los distintos testimonios fueron claros en afirmar que se aplicaron los principios básicos de la actuación policial para el uso de la fuerza, necesidad, legalidad, proporcionalidad, temporalidad y racionalidad. Insistió en que el daño se presentó como

consecuencia del hecho exclusivo de la víctima. Reiteró que la providencia emanada del Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrió en el desconocimiento del precedente judicial emanado de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 27 de marzo de 2014, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado Nº 05001233100019990249301, 28 de abril de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado 50001-23-31-000-1999-04962-01 (18562), 28 de abril de 2010, C.P. Enrique Gil Botero, radicado Nº 76001233100019970495201, 25 de abril de 2012, radicado Nº 25000232600019980145901, en las que en similares condiciones se declaró la culpa exclusiva de la víctima y eximió a la Policía Nacional de Responsabilidad. Por último, reiteró los tres errores sustanciales en los que supuestamente incurrió la providencia objeto de tacha constitucional, mencionados en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala deberá determinar si la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela se debe confirmar o, en su defecto, si la sentencia dictada el 8

de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante la cual se confirmó la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional por los perjuicios causados a la señora Elda María Ramos Díaz y al señor Cristian Andrés Ramos Díaz, al señalar que un miembro de la institución usó la fuerza de manera desproporcionado e injustificada en contra de Edinson Salinas Ramos lo que conllevó su muerte, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias

judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto

2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al

momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a la entidad accionante los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la decisión dictada el 8 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Caquetá; (ii) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues se agotó el recurso de apelación en el proceso de reparación directa; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de tutela se profirió el 8 de marzo de 2018, se notificó mediante edicto desfijado el 9 de abril de 2018 y la acción de tutela se presentó el 6 de agosto de 2018, esto es, 3 meses y 27 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.2. La sentencia objeto de impugnación que negó el amparo de los derechos fundamentales se debe confirmar, por cuanto no incurrió en desconocimiento del precedente judicial 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Se advierte que la entidad actora reprochó la decisión de 8 de marzo de 2018, emanada del Tribunal Administrativo del Caquetá mediante la cual se confirmó la sentencia de 30 de junio de 2017, emanada del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, con la cual se declaró a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, responsable por los perjuicios causados a los señores Elda María Ramos Díaz (madre) y Cristian Andres Ramos Díaz (hermano), por cuanto un miembro de esa institución realizó el uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, detonando una arma de fuego en la integridad física del señor Edinson Salinas Ramos con lo que le ocasionó la muerte. Adujo que la providencia enjuiciada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Aseveró que desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, previsto en las sentencias de 27 de marzo de 2014, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado Nº 05001233100019990249301, 28 de abril de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado 50001-23-31-000-1999-04962-01 (18562), 28 de abril de 2010, C.P. Enrique Gil Botero, radicado Nº 76001233100019970495201, 25 de abril de 2012, radicado Nº 25000232600019980145901, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, en las que en similares condiciones se declaró la culpa exclusiva de la víctima y eximió a la

Policía Nacional de responsabilidad. El fallo constitucional de primera instancia denegó las pretensiones de la acción interpuesta, al encontrar que no se incurrió en el defecto alegado, ni que hubiere vulnerado derecho fundamental alguno. En la impugnación la parte actora reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela. En tal sentido, manifestó que desconoció los precedentes judiciales que se presentaron en torno a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad de la Policía Nacional, por cuanto desplegaron los protocolos correspondientes dirigidos a neutralizar y a causar el menor daño a la integridad del señor Edinson Salinas Ramos, quien no acató las órdenes dadas y en su lugar, se dispuso a atacar con una arma cortopunzante al agente de la institución, por lo que afirmó que no tuvo otra opción distinta a detonar el arma de fuego causándole la muerte. De acuerdo con lo anterior, esta Sala verificará si el fallo objeto de tutela, adolece o no del defecto alegado por la entidad accionante. 4.2.1. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que16: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso

pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 16 Sentencia T-158 de 2006. 4.2.2. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la providencia de tutela de 8 de marzo de 2018, emanada del Tribunal Administrativo de Caquetá basó su decisión en lo siguiente: “El señor EDINSON SALINAS RAMOS resultó muerto durante un operativo que realizaban miembros de la Policía Nacional cuando se disponían a recuperar unos elementos hurtados por él del restaurante Los Delfines del municipio de Curillo, y el patrullero HARLINSON ORDOÑEZ le disparó con su arma de dotación oficial. Así las cosas está demostrado que la muerte del señor EDINSON SALINAS RAMOS fue causada por un miembro de la Policía Nacional, en actos propios del servicio y durante un operativo oficial. En ese orden de ideas, si bien en el presente caso resultaría procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, advierte la Sala que, de acreditarse la ocurrencia de una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, así habrá de declararse”. De igual manera, el fallo judicial censurado tuvo como soporte jurisprudencial la sentencia de 26 de mayo de 2016 de la Sección Tercera, Subsección “A del

Consejo de Estado, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la que se determinó lo siguiente: “Si bien la Corporación ha considerado de antaño que la legítima defensa puede ser esgrimida como causal de eximente de responsabilidad lo cierto es que dicha figura debe acreditarse de forma certera e incontrovertible en el proceso, pues, de no ser así, por esa vía se estaría legitimando el uso excesivo de las armas como forma de control del orden público y la paz ciudadana”. Lo anterior llevó a la autoridad judicial enjuiciada a que concluyera que el Estado tiene la potestad para hacer uso legítimo de la fuerza y, por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, la cual solo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance y que represente un menor daño, pues lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas. Así las cosas, sostuvo que los hechos descritos en el Informe de Policía no eran suficientes para que se configurara la causal del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, “toda vez que el agente de policía actúo contra el señor Edinson Salinas haciendo uso desproporcionado de la fuerza, pues en primer término, la única arma que portaba el occiso era un machete y, en segundo lugar, encontró probado que el patrullero no solo disparó en la pierna derecha, sino teniendo otra alternativa como alejarse de su agresor, quien difícilmente podía correr con un disparo en su pierna, o neutralizarlo con otro disparo en la otra

pierna, resolvió dispararle en el tórax provocándole una herida mortal…, en ese orden de ideas, resulta forzoso concluir que se configuró una falla en el servicio, por uso excesivo de la fuerza, como quiera que esta fue desproporcionada en relación con las circunstancias…Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto la conducta agresiva de la víctima, pues en lugar de colaborar con la autoridad, intentó atacar al patrullero de la policía con un machete, lo que significa que imprudentemente se expuso al resultado contribuyendo en igual medida en la producción del daño…, por lo que el reconocimiento de perjuicios debe reducirse en un 50% como lo consideró el a quo en su momento…”. Ahora bien, en cuanto a la aseveración realizada por Policía Nacional en relación con el desconocimiento del precedente judicial, se estima que las providencias aducidas como desconocidas se basan en supuestos fácticos y jurídicos diferentes al caso resuelto y que hoy ocupa la atención de la Sala. Por ejemplo, la sentencia de 27 de marzo de 2014, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado Nº 0500123310001999024930117, basó su decisión en que la Policía Nacional utilizó un arma de fuego para repeler el ataque de individuos que se encontraban dotados de armas de fuego

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