CE-11001-03-15-000-2018-02703-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02703-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE INMEDIATEZ / Interposición de recurso improcedente no prolonga el término para controvertir providencia judicial, por vía de tutela. [L]a Sala estima pertinente analizar si la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. (…) [E]l auto del 27 de julio de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra el auto del 11 de mayo de 2017, fue notificado por estado el 4 de agosto de 2017. En consecuencia, el término de seis meses para controvertir por vía de tutela la decisión judicial que, en concreto, se controvierte en la acción de tutela —la de remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia—, venció el 4 de febrero de 2018, empero, la solicitud de amparo se presentó el 6 de agosto de 2018, esto es, un año y un día después de la notificación de la providencia que se controvierte. [Se] debe precisar que, aunque el demandante también controvirtió la providencia del 24 de mayo de 2018, lo cierto es que ésta no puede ser el parámetro para el cómputo del término de la inmediatez, si se tiene en cuenta que su objeto fue simplemente rechazar, por improcedente, el recurso de reposición instaurado contra el auto del 27 de julio de 2017, pues, en los términos del artículo 318, inciso 4º, del Código General del Proceso, «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso». Para la Sala, la interposición de un recurso abiertamente improcedente no puede
prolongar el término que esta Corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones de la administración de justicia. En tal sentido, si el demandante estaba inconforme con la decisión de remitir el proceso ordinario al Tribunal Administrativo de Antioquia, debió interponer la tutela dentro de los seis meses posteriores a la notificación de la providencia que cerró esa discusión en la vía judicial (…)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02703-00(AC)
Actor: JAIME DE JESÚS OLIVEROS OSPINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jaime de Jesús Oliveros Ospina contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión del auto del 11 de mayo de 2017, que ordenó remitir el proceso, por competencia, al Tribunal Administrativo de Antioquia, del auto del 27 de julio de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior providencia, y del proveído del 24 de mayo de 2018, que rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado contra la anterior decisión; providencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho minero, instaurado contra la Agencia
Nacional de Minería (ANM) y el Departamento de Antioquia, Secretaría de Minas.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jaime de Jesús Oliveros Ospina solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En concreto, formuló las
siguientes pretensiones: 1º.- QUE SE TUTELE Y SE PROTEJA EL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO (artículo 29 de la C.N.), las vías de hecho, el derecho al trabajo, al mínimo vital y los demás derechos constitucionales que resulten conculcados con la actuación ilegal e inconstitucional del Consejo Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, dentro del radicado No. 110010326000201500028000 (53180), Magistrada Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, como consecuencia del traslado ilegal por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia y del desconocimiento de la nulidad por inconstitucionalidad del proceso objeto de esta acción constitucional, al existir violación flagrante al derecho Constitucional Fundamental del DEBIDO PROCESO, consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Nacional, vías de hecho, derecho al trabajo, mínimo vital Y DEMÁS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE RESULTEN VULNERADOS. 2º.- Que cómo consecuencia de la anterior pretensión, se ORDENE al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Subsección B dentro del radicado No.110010326000201500028000 (53180), Magistrada Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, la inaplicación de las providencias de fechas mayo 11 de 2017, julio 27 de 2017 y mayo 24 de 2018 y en consecuencia la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad, porque viola en forma permanente y manifiesta el debido proceso, vías de hecho, el derecho al trabajo y al mínimo vital y las demás normas constitucionales relacionadas y en su lugar se ordene anular las precitadas providencias, dentro del proceso 11001032600020150002800 (53180), derivadas del artículo 29 de la Carta Política, para que el expediente continúe en el Consejo de Estado. 3º.- Las demás que surjan de las anteriores1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Jaime de Jesús Oliveros Ospina instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 113992 del 25 de junio de 2014 y 125762 del 24 de septiembre de 2014, proferidas por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, delegataria de la Agencia Nacional de Minería (ANM), que rechazaron la solicitud de formalización de minería tradicional 1 Folio 24. con radicado ODO-164712. 2.2. Mediante auto del 16 de julio de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda, al estimar que cumplía con los requisitos de ley.
2.3. Sin embargo, mediante providencia del 11 de mayo de 20173, ordenó remitir el proceso, por competencia, al Tribunal Administrativo de Antioquia. En concreto, señaló que el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, establece que las acciones referentes a los contratos de concesión minera serán conocidas, en primera instancia, por los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar en el que han sido celebrados, y que el Consejo de Estado conoce de las acciones que se promuevan por asuntos mineros, pero distintos de los contractuales. 2.4. El demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia y, mediante auto del 27 de julio de 20174, la Corporación decidió no reponerla, al considerar que el trámite de legalización culmina con la suscripción de un contrato de concesión minera, por lo que la competencia para conocer el asunto corresponde al tribunal administrativo. 2.5. El señor Oliveros Ospina interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia y, mediante decisión del 27 de mayo de 20185, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, lo rechazó, por improcedente, con fundamento en el artículo 318, inciso 4º, del Código General del Proceso, que establece que «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso».
3. Argumentos de la tutela 3.1. El señor Jaime de Jesús Oliveros Ospina explicó que, luego de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, que modificó algunas disposiciones del Código de Minas y estableció, en el artículo 12, la posibilidad de legalizar la
explotación de minas de propiedad estatal, sin necesidad de título inscrito en el Registro Nacional Minero, el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Minas y Energía, expidió el Decreto 933 del 9 de mayo de 20136, con la finalidad de continuar con los procesos de legalización minera. Que, no obstante, mediante sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, con efectos diferidos a dos años, por haberse omitido el trámite de consulta previa. Que los efectos de esa inexequibilidad afectaron al Decreto 933 de 2013 desde el 12 de mayo de 2013, fecha a partir de la cual la ANM perdió la competencia para resolver las solicitudes de legalización minera. 3.2. Se refirió a la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189 de la Constitución, y dijo que, al ejercerla, el Gobierno Nacional se encuentra limitado por dos criterios: (i) la competencia, que se ve limitada a la facultad que el legislador otorga al ejecutivo, e impide que adicione nuevas disposiciones, y (ii) la necesidad, que emerge del carácter genérico de la ley. 2 Al proceso ordinario correspondió el radicado 11001-03-26-000-2015-00028-00. 3 Página 302 del medio magnético allegado con la tutela. 4 Página 323 ibíd. 5 Página 274 ibíd. 6 Por el cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones del Glosario Minero.
3.2.1. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el ejecutivo no presentó ningún proyecto de ley al Congreso de la República dentro de los dos años que le confirió la sentencia C-366 de 2011, sino que decidió conjurar los efectos de la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, mediante la expedición del Decreto 933 de 2013, en el que reiteró las disposiciones del Decreto 1970 de 2012, que es inconstitucional por consecuencia de esa inexequibilidad. Que, además, el Decreto 933 de 2013 estableció reglas para la explotación de recursos naturales no renovables, competencia exclusiva del legislador. Que, por tanto, el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria y vulneró los principios de seguridad jurídica y legalidad, y desconoció los artículos 2097 y 3608 de la Carta. 3.3. Con base en lo anterior, señaló que las Resoluciones 113992 y 125762 de 2014, que rechazaron y archivaron la solicitud de legalización de minería tradicional con radicado ODO-16471, incurrieron en defecto sustantivo, porque fueron expedidas con fundamento en la reglamentación establecida por el Decreto 933 de 2013, que es abiertamente inconstitucional y carece de fuerza material de ley. Que, además, los actos demandados incurrieron en defecto procedimental, porque la autoridad minera se apartó por completo del procedimiento establecido en la ley, para el trámite de legalización de minería tradicional. 3.4. Por otra parte, alegó que la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho ya había sido admitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 16 de julio de 2015, al encontrar que cumplía con los requisitos de ley, por lo que la Corporación no podía volver a pronunciarse sobre aspectos formales de la demanda, como la competencia. Que, por eso, la providencia del 11 de mayo de 2017, que ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, está viciada de nulidad insaneable. 3.4.1. Que la autoridad judicial demandada se equivocó al señalar que el competente para conocer el asunto era el tribunal, pues el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, en el que se fundamentó la decisión, se refiere únicamente a las acciones provenientes de los contratos de concesión debidamente suscritos, que no es el caso presente, pues, en los términos del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, la legalización de la minería tradicional no requiere de un contrato de concesión. Que, contra las conclusiones del auto del 11 de mayo de 2017, los actos previos a la solicitud de legalización minera no tienen naturaleza precontractual ni contractual, sino que simplemente constituyen la legitimación de la explotación de 7 Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento
de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 8 Artículo 360. La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías. minas de propiedad del Estado, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, trámite que culminaría con la expedición de un título minero. Que el trámite que tiene una etapa precontractual es el que se da a las propuestas de contrato de concesión, reguladas por los artículos 270 y siguientes de la Ley 685 de 2001, que se promueven para que se asigne un área libre para desarrollar la actividad minera. 3.5. Finalmente, citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada con el derecho fundamental al debido proceso y con la vía de hecho judicial.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante providencia del 15 de agosto de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los
magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Como
terceros con interés, ordenó notificar a la presidenta de la ANM y al gobernador de Antioquia. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 23 de julio de 2018, enviados por correo electrónico, notificó al demandante, a la presidenta de la ANM y al gobernador de Antioquia9. Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, fueron notificados personalmente10.
5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. La magistrada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ponente de la providencia objeto de tutela, alegó que la solicitud elevada por el demandante el 24 de abril de 2013 ante la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia, con el objeto de legalizar la «explotación de un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados, ubicado en el municipio de Buriticá», que concluyó con la expedición de las Resoluciones 113992 y 125762 de 2014, corresponde al proceso precontractual entre la administración y el interesado en la formalización de la actividad minera, susceptible de ser controvertido en sede judicial, conforme con el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011. 5.2. Explicó que el proceso de legalización de la actividad minera se divide en tres etapas: (i) la precontractual, que va desde el llamado a contratar hasta el perfeccionamiento del contrato, (ii) la contractual, que comprende la ejecución y cumplimiento del contrato, y (iii) la liquidación, que va desde la terminación del objeto contractual.
Que, agotada la vía gubernativa e instaurada la demanda que pretende la
declaratoria de nulidad de los actos administrativos, la autoridad judicial debe remitirse al artículo 293 de la Ley 685 de 2001, que establece que las acciones relacionadas con contratos de concesión minera corresponden en primera instancia a los tribunales administrativos del lugar en el que han sido celebrados, lo que permite preservar el principio de doble instancia y el derecho de acceso a la administración de justicia.
6. Intervención de terceros 6.1. La Agencia Nacional de Minería, por intermedio de apoderado, citó las disposiciones pertinentes del Decreto 4134 de 2011, que establecen la naturaleza 9 Folios 31-34. 10 Folio 35. jurídica y las funciones de la entidad, y alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva en este asunto.
Finalmente, se refirió a los requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela, y dijo que el demandante no puede pretender que, a través de este medio excepcional de protección, se discuta la legalidad de los actos administrativos cuya legalidad cuestionó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.2. La secretaria de minas del departamento de Antioquia señaló que el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 establece que el Consejo de Estado conoce de las controversias relacionadas con asuntos mineros, pero diferentes a las relacionadas con contratos, como es el caso de la solicitud de legalización de la actividad minera elevada por el señor Oliveros Ospina, que corresponde a la etapa precontractual de la suscripción de una concesión minera. En tal sentido, sostuvo que la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, además de ser ajustado a derecho, desde el punto de vista de las
competencias asignadas en el Código de Minas, protege el debido proceso de las partes, al garantizar el principio de doble instancia.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201211, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la
tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»13.
2. Caso concreto 2.1. Antes de proceder con el estudio del fondo del asunto, la Sala estima pertinente analizar si la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. 2.2. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la
vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda14, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.3. La Sala Plena de esta Corporación estableció que, seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»15. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese
momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. 2.4. En este caso, el demandante controvirtió: (i) el auto del 11 de mayo de 2017, mediante el que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ordenó remitir, por competencia, al Tribunal Administrativo de Antioquia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho minero, instaurado contra la ANM y el 13 SU-573 de 2017. 14 Sentencia T123 de 2007. 15 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Departamento de Antioquia, Secretaría de Minas, para reclamar la nulidad de las Resoluciones 113992 y 125762 de 2014, que rechazaron la solicitud de formalización de minería tradicional con radicado ODO-16471, (ii) el auto del 27 de julio de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior providencia, y (iii) el auto del 24 de mayo de 2018, que rechazó por improcedente el recurso de reposición instaurado contra la anterior decisión. 2.4.1. De acuerdo con la revisión efectuada por la Sala en la página de consulta de procesos de esta Corporación, el auto del 27 de julio de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra el auto del 11 de mayo de 2017, fue notificado por estado el 4 de agosto de 201716. En consecuencia, el término de seis meses para
controvertir por vía de tutela la decisión judicial que, en concreto, se controvierte en la acción de tutela —la de remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia—, venció el 4 de febrero de 2018, empero, la solicitud de amparo se presentó el 6 de agosto de 2018, esto es, un año y un día después de la notificación de la providencia que se controvierte. 2.4.2. La Sala debe precisar que, aunque el demandante también controvirtió la providencia del 24 de mayo de 2018, lo cierto es que ésta no puede ser el parámetro para el cómputo del término de la inmediatez, si se tiene en cuenta que su objeto fue simplemente rechazar, por improcedente, el recurso de reposición instaurado contra el auto del 27 de julio de 2017, pues, en los términos del artículo 318, inciso 4º, del Código General del Proceso, «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso». Para la Sala, la interposición de un recurso abiertamente improcedente no puede prolongar el término que esta Corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones de la administración de justicia. En tal sentido, si el demandante estaba inconforme con la decisión de remitir el proceso ordinario al Tribunal Administrativo de Antioquia, debió interponer la tutela dentro de los seis meses posteriores a la notificación de la providencia que cerró esa discusión en la vía judicial, esto es, el auto del 27 de julio de 2017, que fue notificado por estado el 4 de agosto de 2017.
2.5. Finalmente, es pertinente señalar que el demandante deberá hacer valer en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que está en trámite ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los argumentos que expuso en la solicitud de amparo contra las Resoluciones 113992 y 125762 de 2014, esto es, que se fundaron en el Decreto 933 de 2013, que, a su juicio, es inconstitucional, y que se apartaron por completo del procedimiento establecido en la ley para el trámite de legalización de minería tradicional. Como se sabe, la acción de tutela no es el escenario idóneo para estudiar la legalidad de los actos de la administración. Para eso, los interesados cuentan con los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, que, en este caso, ya se encuentra en trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la tutela, por las razones expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=20150002800. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Oliveros, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección