CE-11001-03-15-000-2018-02706-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02706-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala observa que la acción de tutela promovida con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 5 de octubre de 2017, no cumple el requisito de inmediatez, en razón a que esta providencia fue notificada a la parte actora (…) por correo electrónico el 23 de octubre de 2017 y la acción de tutela fue radicada el 6 de agosto de 2018, es decir más de seis meses después de haberse proferido y notificado la providencia cuestionada, plazo que no es razonable teniendo en cuenta que i) Los accionantes son la parte demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) de manera que tenían la posibilidad de conocer que se había proferido la providencia de 5 de octubre de 2017, desde que fue notificada el 23 de octubre de 2017, a través del mismo apoderado judicial que actúan en la presente acción de tutela, de tal manera que no se encontraban en imposibilidad de conocer la decisión judicial cuestionada, y ii) No está demostrado dentro del expediente un hecho que justifique la demora de la presentación de la tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02706-00(AC)
Actor: ALEX RENTERÍA RAMOS Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Alex Rentería Ramos y la señora Berley Placidez Rentería, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, con ocasión de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 50001-33-33-003-2015-00275-01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Alex Rentería Ramos y la señora Berley Placidez Rentería presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta con fundamento
en los siguientes hechos:
1. Exponen que su hijo Brayan Alexander Rentería Placidez nació el 23 de enero de 1994, e ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón Especial Energético y Vial No. 15 “BG., Tulio
Gabriel Puyana García” del Ejército Nacional.
2. Indican que el 8 de octubre de 2012 Brayan Alexander Rentería Placidez, falleció por las lesiones ocasionadas por proyectil de arma de dotación oficial accionada por uno de sus compañeros de pelotón el día anterior, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en las instalaciones del Batallón Especial Energético y Vial No. 15 “BG., Tulio Gabriel Puyana García”, con sede en el Municipio de Puerto Gaitán (M).
3. Manifiestan que el 11 de diciembre de 2013, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, como beneficiarios del soldado Brayan Alexander Rentería Placidez, petición que fue negada por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante OFI13-65690 MDNSGDAGPSAP de 23 de diciembre de 2013.
4. Informan que, por lo anterior, incoaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue resuelto mediante sentencia de 13 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, en la cual accedió a las pretensiones, declaró la nulidad del precitado acto administrativo y condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor del señor Alex Rentería Ramos y de
la señora Berley Placidez Rentería.
5. Indica que mediante providencia de 22 de noviembre de 2016, el Juzgado de primera instancia, corrigió el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo anterior, en relación con el monto de la pensión de sobrevivientes que se reconoce a los demandantes.
6. Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta que, en sentencia de 5 de octubre de 2017, confirmó la nulidad del acto contenido en el oficio OFI13-65690 MDNSGDAGPSAP de 23 de diciembre de 2013, y modificó los numerales segundo y tercero de la sentencia de
primera instancia, agregando que “[…] Los efectos del acto de reconocimiento pensional quedaran suspendidos hasta cuando los actores cumplan con la edad mínima de 50 años. La Entidad demandada no tendrá facultad para descontar lo pagado por concepto de compensación por muerte […]”.
7. Explican que el Tribunal accionado adoptó esta determinación con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 447 de 1998, en el que se establece que para disfrutar la pensión de sobrevivientes se requiere cumplir con la edad mínima de 50 años, norma que, a su juicio, es inconstitucional en razón a que impone un requisito adicional cuando el derecho debe reconocerse y pagarse desde el momento en que el hijo de los accionantes falleció.
8. Informan que, la acción de tutela es el único mecanismo procedente para la protección de los derechos fundamentales vulnerados por el Tribunal accionado.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante formula la siguiente pretensión: […] inaplicar el parágrafo 1º de la Ley 447 de 1998, por ser contraria (sic) a la carta magna, entre ellos los artículos 2, 6, 13, 29, 48 y 53 […]1
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 13 de agosto de 2018, se admitió la acción de tutela promovida por el señor Alex Rentería Ramos y por la señora Berley Placidez Rentería, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Meta. 1 Ver folio 12 del cuaderno principal En la misma providencia se vinculó como tercero con interés en los resultados del
proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales.
IV. INTERVENCIONES IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo del Meta La doctora Teresa Herrera Andrade, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, solicita se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de inmediatez ya que la acción constitucional fue interpuesta el 6 de agosto de 2018 y la decisión de ese Tribunal fue adoptada el 5 de octubre de 2017, y no hay justificación que explique su retardo.
IV.2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, solicita se declare improcedente la solicitud de amparo porque no cumple el requisito de inmediatez, en razón a que entre la fecha de la notificación del fallo del Tribunal accionado y la interposición de la acción de tutela transcurrieron más de seis (6) meses. IV.3. Intervención de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional solicita desvincular a esa entidad del trámite tutelar en razón a que por el contenido de las pretensiones de los accionantes no está legitimado en la causa por pasiva para intervenir en el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, por el señor Alex Rentería Ramos y por la señora Berley Placidez Rentería de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069
de 26 de mayo de 20153. V.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer: (i) Si la acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedibilidad. (ii) Si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, de establecer que los efectos del reconocimiento pensional quedan supeditados a que los accionantes cumplan 50 años de edad, con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 447 de 1998, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, y a la dignidad humana de los tutelantes. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; para posteriormente: ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y de procedibilidad de la acción de tutela V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para
que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el
alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto El señor Alex Rentería Ramos y la señora Berley Placidez Rentería, presentaron acción de tutela, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Meta, con fundamento en que, al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada la autoridad accionada adicionó el fallo en el sentido de suspender los efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta que los accionantes cumplan la edad mínima de 50 años prevista en el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 447 de 1998, condición que califican de inconstitucional. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
El Tribunal Administrativo del Meta y el Ministerio de Defensa Nacional solicitaron se declare improcedente la acción de tutela en razón a que la providencia accionada fue proferida el 5 de octubre de 2017 y la parte demandante interpuso la acción de tutela hasta el 6 de agosto de 2018, por lo cual estiman que no fue presentada en un plazo razonable. Por su parte, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional solicitó la desvinculación de esa entidad de la acción de tutela de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto. V.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela En el presente evento, tanto la autoridad accionada, como los terceros vinculados sostienen que la acción de tutela presentada por el señor Alex Rentería Ramos y por la señora Berley Placidez Rentería no cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que no fue interpuesta en un plazo razonable. Por lo anterior la Sala procederá a examinar si se cumple éste requisito general de procedibilidad. En cuanto a la inmediatez ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman
conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros. Como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional el requisito de la inmediatez exige que “[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.8 De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […].”9 Del mismo modo, la Jurisprudencia Constitucional ha insistido en que cuando la acción de tutela se promueve en contra de providencias judiciales “[…] el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada […]”10. En tal sentido la Sala observa que la acción de tutela promovida con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 5 de octubre de
2017, no cumple el requisito de inmediatez, en razón a que esta providencia fue notificada a la parte actora a través de oficio Nro. 5340, remitido por correo electrónico el 23 de octubre de 2017 y la acción de tutela fue radicada el 6 de agosto de 2018, es decir más de seis meses después de haberse proferido y notificado la providencia cuestionada, plazo que no es razonable teniendo en cuenta que: (i) Los accionantes son la parte demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 50001-33-33-003-201500275-01, de manera que tenían la posibilidad de conocer que se había proferido la providencia de 5 de octubre de 2017, desde que fue notificada el 23 de octubre de 2017, a través del mismo apoderado 8 Ver entre otras, Sentencia T-315/05. 9 Sentencia C-590 de 2005, Magistrado ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, T-743 de 2008, T-343 de 2012, 10 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015. judicial que actúan en la presente acción de tutela, de tal manera que no se encontraban en imposibilidad de conocer la decisión judicial cuestionada, y (ii) No está demostrado dentro del expediente un hecho que justifique la demora de la presentación de la tutela. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU - 354 de 201719, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al decidir el caso concreto, hizo una
excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso, en el cual, se reitera, no está demostrada alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a los accionantes acudir ante el juez constitucional a reclamar el amparo. Así las cosas, la Sala considera que la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, le impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por los accionantes pues, se reitera, dentro del plenario no hay prueba de alguna situación que le hubiera impedido a la parte accionante acudir con anterioridad a reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Alex Rentería Ramos y la señora Berley Placidez Rentería, en contra del Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 50001-3333-003-2015-00275-00, recibido en préstamo.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado