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CE-11001-03-15-000-2018-02713-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02713-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ausencia de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA AL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cuando se pretende el control de legalidad de un acto administrativo y la indemnización por perjuicios causados / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Por el cual se publican los resultados del concurso para ascenso en la fuerzas militares [P]ara esta Sala también resulta obvio, el medio de control de reparación directa no constituía la vía procesal adecuada para obtener la reparación del presunto daño, ya que el mismo tuvo origen en los actos administrativos a través de los cuales se comunicó al actor los resultados de sus evaluaciones del curso de ascenso, cuyo control de legalidad, por disposición del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, procede a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) De manera previa al análisis transcrito, el colegiado demandado precisó que “(…), en lo que respecta al daño cuyo origen deriva de un acto administrativo, el artículo 138 del C.P.A.C.A. indica que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con el objetivo de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada y obtener la reparación de los perjuicios derivados de aquella.” (…) Posteriormente explicó que en algunos eventos excepcionales se permite la procedencia del medio de

control de reparación directa, pese a la existencia de actos administrativos de por medio, a saber “i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial-, ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo.”, sin que ninguna de estas circunstancias se enmarque en el asunto. (…) Ahora bien, respecto del primer supuesto al que se refirió la Corporación demandada, esto es, “i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial” (…) [l]a causa del daño puede provenir de un acto administrativo, con todo y que el mismo esté ajustado a derecho, ya que sus efectos rompen el equilibrio de las cargas públicas y, por lo tanto, concreta un perjuicio que el ciudadano no está obligado a soportar. (…) De este modo, aun cuando el actor afirma que su pretensión no consiste en la anulación de los actos mediante los cuales se publicaron sus resultados del curso de ascenso, lo cierto es que de manera indiscutible pretende controvertir su legalidad, ya que en el fundamento de sus pretensiones cuestionó que los mismos no observaron las normas bajo las cuales debieron proferirse. (…) Por lo tanto, la Sala considera que la adecuación

de la vía procesal hecha por la autoridad judicial demandada fue acertada, comoquiera que el propósito real del actor consistía en controvertir la legalidad de l los actos administrativos que presuntamente dieron lugar al daño. (…) Por virtud de dicha adecuación, resultaba necesario verificar los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre ellos la caducidad (…). En ese contexto, si bien la providencia controvertida no fue asertiva al declarar la cosa juzgada, lo cierto es que conceder el amparo por esa circunstancia no tendría un efecto útil, comoquiera que persiste el hecho de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se presentó dentro del plazo que establece la ley para el efecto, lo que dio lugar a que se declarara la caducidad. (…) En vista de lo anterior, se observa que aún bajo el supuesto de no existir cosa juzgada, ello no afecta la decisión de dar por terminado el proceso, por cuanto en el mismo se estableció que el medio de control caducó. (…) Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala denegará la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

138.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02713-01(AC)

Actor: CÉSAR AUGUSTO PIMIENTA PADILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 15 de noviembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor César Augusto Pimienta Padilla, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 7 de diciembre de 2017, proferido por la referida autoridad judicial, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 25000-23-36-000-201400337-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Teniendo en cuenta que no existe cosa juzgada en el proceso de nulidad bajo radicado N° 11001032500020140057000, donde se tuvo como base para revocar el auto proferido por el tribunal administrativo de Cundinamarca (sic), muy respetuosamente solicito:

1. Que se ampere (sic) los derechos fundamentales propuestos en esta acción

2. Que se revoque el Auto proferido por el consejo de estado (sic) de fecha 7 de diciembre de 2017 y como consecuencia proferir un nuevo auto que confirme lo manifestado por el tribunal admirativo

(sic) de Cundinamarca en audiencia inicial del 21 de octubre de 2015

3. Como consecuencia a lo anterior se declare que NO hay inepta demanda en el proceso 2014-0033700 y se ordene la continuación de la audiencia inicial”1

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que el 14 de marzo de 2014, presentó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Nación – Policía Nacional, con el propósito de obtener el resarcimiento del daño que le ocasionó la presunta omisión de la demandada, al no permitir que realizara el curso de la Academia Superior de Policía para ascender al grado de coronel.

En criterio del demandante, los resultados del concurso correspondiente no se evaluaron cuantitativamente, como lo prevén las normas de dicha convocatoria en cuanto al valor porcentual del concurso, la temática de las pruebas, y el método de evaluación. Adujo que en la demanda se refirió al sistema de evaluación del concurso, y argumentó que la Policía Nacional nunca valoró sus resultados de acuerdo con las normas que regían la convocatoria en cuestión, ya que en las resoluciones 000363 del 23 de diciembre de 2010 y 00051 del 23 de diciembre de 2011, mediante las cuales se dieron a conocer los resultados, simplemente se limitó a manifestar que no aprobó. Agregó que también puso de presente que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitada bajo el radicado 11001-03-25-000-201400570-00, en la que controvierte la legalidad de tales actos, y que a la fecha, se

encuentra pendiente de resolver un recurso de súplica. Sostuvo que la parte demandada en el trámite de reparación directa propuso la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, por cuanto el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual estaba caducado. Advirtió que durante la audiencia inicial llevada a cabo el 21 de octubre de 2015, el ponente declaró impróspera dicha excepción, al considerar que el libelo no se dirigía a discutir la legalidad de los actos mediante los cuales se dieron a conocer los resultados del concurso, sino la falla en el servicio en que incurrió la demandada al no permitir al demandante realizar el curso de ascenso. 1 Folios 1 a 12. Mencionó que la Policía Nacional apeló tal decisión, por cuanto lo realmente pretendido era revivir términos del medio de control procedente. Adujo que durante el traslado del recurso manifestó que no pretendía controvertir la legalidad de los actos antes citados, sino la “indemnización de los perjuicios que genero (sic) el acto administrativo”, ya que desconoció los parámetros de evaluación del concurso en cuestión, y por ello sus resultados no fueron favorables. Indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de proveído del 7 de diciembre de 2017, revocó la decisión del Tribunal para, en su lugar, declarar la cosa juzgada y la caducidad del medio de control. Entre sus argumentos, la Corporación expuso que, en realidad, el objeto de la demanda se orienta a controvertir la legalidad de los actos administrativos

mediante los cuales se publicaron los resultados del concurso en el que participó el actor, ya que cuestiona que los mismos no se sujetaron a los parámetros legales que debían regirlos, por lo que el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual caducó. Otra consideración se refirió a que en el marco del medio de control de nulidad simple que promovió contra los referidos actos, tramitado bajo la radicación 11001-03-25-000-2014-00570-00, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, finalmente, rechazarla por caducidad. Por lo tanto, concluyó que “aunque el proceso de la referencia se inició en ejercicio del medio de control de reparación directa, estima la Sala que al adecuarlo igualmente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el objeto y causa petendi se tornaron idénticos y, en tal sentido, se encuentra configurada la figura jurídica de la cosa juzgada.”

3. Sustento de la petición Advirtió que la providencia bajo cuestionamiento adolece de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y fáctico2.

Al respecto, señaló que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que entre el proceso de reparación directa y el de nulidad y restablecimiento del derecho no existe identidad de causa, ya que las pretensiones de uno y otro difieren, de manera que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 303

del Código General del Proceso, para que hubiera lugar a decretarla. Señaló que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-03-25-000-2014-00570-00, se encuentra pendiente el pronunciamiento frente al recurso de súplica que presentó contra el auto que rechazó la demanda 2 Se toma del escrito inicial de tutela y de su subsanación. por caducidad, lo que significa que tal decisión no está en firme y, por lo tanto, en el caso concreto no operó el fenómeno de la cosa juzgada, sin embargo la autoridad judicial demandada no valoró las pruebas que demostraban esta circunstancia. Explicó que el sustento del recurso de súplica se apoyó en el texto de la sentencia T-836 de 2004, en la que la Corte Constitucional, al pronunciarse en una acción de tutela contra un auto que rechazó por caducidad una demanda de nulidad simple, como resultado de su adecuación a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, desconoció la sentencia C-426 de 2002 de la misma Corporación, en la que se precisó que los actos particulares podían demandarse en simple nulidad cuando la pretensión se dirige, únicamente, a controvertir la legalidad del acto.

4. Trámite en primera instancia Por auto del 16 de agosto de 2018 se inadmitió la demanda para que el apoderado de la parte demandante acreditara tal condición, y precisara los defectos que en su criterio adolece la providencia controvertida3.

A través de proveído del 11 de septiembre de 2018 se admitió la presente solicitud

de amparo, se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y la vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso4. 4.1. Segunda instancia Mediante auto del 21 de enero de 2019, se ordenó poner en conocimiento de la señora Rosa Adelaida Sánchez Aponte, quien también es demandante en el proceso de reparación directa, la posible causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. Con auto del 18 de febrero de 2019, se dispuso notificar a la referida señora en debida forma.

5. Contestación 5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El magistrado ponente de la decisión bajo cuestionamiento se pronunció en los siguientes términos5: Sostuvo que si bien la providencia tuvo como consecuencia la terminación del proceso, la misma se sustentó no sólo en la existencia de cosa juzgada, sino también en la configuración del fenómeno de caducidad del medio de control 3 Folio 58. 4 Folio 71. 5 Folios 86 y 87. procedente.

Precisó que la fuente del daño proviene de los actos administrativos de carácter particular que impidieron el ascenso que pretendía en actor, por lo que se hizo la adecuación correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que su decisión únicamente comprometió la demanda de reparación directa, sin contemplar la de nulidad y restablecimiento del derecho la cual, valga

anotar, también fue rechazada por caducidad. Explicó que el fundamento para declarar la cosa juzgada tuvo lugar porque en la Sección Segunda del Consejo de Estado se tramitó una demanda de simple nulidad en la que se plantearon los mismos hechos relacionados con la demanda de reparación directa, y que fue rechazada luego de adecuarse el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho. Reiteró que, sin embargo, este no fue el único sustento del auto que se cuestiona, toda vez que allí también se adecuó la demanda de reparación directa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y como resultado se advirtió su caducidad. 5.2. Policía Nacional El secretario general de la institución, manifestó que no se advierte alguna lesión de derechos fundamentales por parte de la Policía Nacional6. Agregó que en el caso concreto se produjo el fenómeno de la caducidad, comoquiera que el daño alegado no se enmarcaba dentro de los presupuestos de la acción de reparación directa, toda vez que su génesis tuvo lugar con ocasión de los actos administrativos que definieron la calificación que obtuvo el actor en el curso de ascenso, cuya ilegalidad debía atacarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual caducó. Mencionó que en este caso no se advierte un perjuicio irremediable, en la medida que el demandante es beneficiario de la asignación de retiro que le reconoció la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 5.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección

A Aportó copia del expediente7, sin pronunciarse sobre el particular. 5.4. Rosa Adelaida Sánchez Aponte Vinculada en el trámite de la segunda instancia, reiteró el fundamento expuesto 6 Folios 79 a 82. 7 Folio 88. por el tutelante8.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, declaró improcedente el amparo9.

En síntesis, advirtió que la presente solicitud no cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que existe otro medio de defensa ordinario que aún está en curso, a saber, el recurso de súplica que la parte actora presentó contra el auto que rechazó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramita ante la Sección Segunda de esta Corporación. Indicó que en el presente caso no se presentan las circunstancias excepcionales para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, toda vez que no estamos ante una afectación grave de garantías constitucionales, que requieran una intervención inmediata, no se configuró un perjuicio irremediable y tampoco se trata de una persona de especial protección constitucional.

7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 29 de noviembre de 201810, el demandante impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos11: Advirtió que el a quo no tuvo en cuenta los hechos y pretensiones de la acción de tutela, ya que esta busca la protección de los derechos fundamentales conculcados con la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el

proceso de reparación directa con radicación 25000-23-36-000-2014-00337-01. Señaló que el fallador de primera instancia se enfocó en el proceso de nulidad que se tramita ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo la radicación 11001-03-25-000-2014-00570-00, en el que está pendiente de resolver un recurso de súplica. Indicó que en el proceso de reparación directa no cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez que la decisión controvertida es de segunda instancia y dio por terminado el proceso. Insistió en que en el presente asunto no existió cosa juzgada en relación con el proceso de reparación directa, ya que no se configuraron los supuestos del artículo 303 del Código General del Proceso para que opere tal fenómeno, pues la causa entre este y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es diferente. 8 Folios 151 a 153. 9 Folios 91 a 95. 10 La sentencia se notificó por medios electrónicos el 26 de noviembre de 2018 (folio 97 reverso y 98). 11 Folios 53 a 58.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201512, y el Acuerdo 377 de 2018.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el

fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado, con base en los argumentos de la impugnación. Para el efecto, se verificará si en el presente caso se incumplió el requisito de subsidiariedad. Sólo en el evento de superar lo anterior, la Sala determinará si el proveído bajo censura adolece de un yerro por haber declarado la cosa juzgada, y si tal circunstancia da lugar a conceder el amparo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia15.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Caso concreto 12 Modificado por el Decreto 1983 de 2017

13Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Según se tiene, lo pretendido por la parte actora, ahora recurrente, es que se deje sin efectos el auto que declaró la cosa juzgada y la caducidad de la acción, en el marco del medio de control de reparación directa tramitado bajo la radicación 25000-23-36-000-2014-00337-01, y que se continúe con el trámite del proceso. En primera instancia se declaró improcedente el amparo, comoquiera que la parte demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, actualmente en curso, a saber, el recurso de súplica que presentó contra el auto que dispuso el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en otro trámite judicial. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante la impugnó, al considerar que no cuenta con otro medio de defensa judicial en el medio de control de reparación directa, el cual es diferente del de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que está pendiente de resolver el recurso de súplica, por lo que no operó el fenómeno de la cosa juzgada.

En esas condiciones, la Sala anticipa que revocará el proveído impugnado en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que en el presente caso se cumplió el requisito de subsidiariedad en relación con la decisión proferida en el marco del proceso de reparación directa, que es la que se cuestiona en el presente trámite. Sin embargo, se negará el amparo, comoquiera que la providencia bajo cuestionamiento no adolece de defecto alguno, por cuanto, si bien no había lugar a declarar la cosa juzgada, de la adecuación correspondiente se puede advertir que, en efecto, el medio de control no se presentó dentro del lapso que la ley establece para acudir a la administración de justicia. La conclusión anterior tiene soporte en los siguientes razonamientos. 4.1. Subsidiariedad La Sección Cuarta de esta Corporación consideró que en el presente trámite no se cumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida que en el proceso de nulidad simple que el actor promovió contra la Policía Nacional, adecuado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, está pendiente de resolver un recurso de súplica presentado contra el auto que rechazó la demanda. Este proceso se tramita bajo la radicación 11001-03-25-000-2014-00570-00 en la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. Al revisar las piezas procesales del asunto bajo cita, se encuentra que mediante auto del 30 de enero de 201516 la referida autoridad judicial dispuso adecuar la demanda al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, verificados los presupuestos procesales del mismo, advirtió que no se presentó

16 Folio 157 del expediente ordinario. dentro del término que establece la ley, por lo que dispuso su rechazo por caducidad. El demandante interpuso recurso de súplica contra esta decisión17, por lo que el expediente pasó al despacho del magistrado que sigue en turno, para que la Sala dual se pronunciara sobre el particular18. Este recurso está pendiente de ser resuelto. Lo primero que debe advertir la Sala es que en esta acción de tutela el actor no elevó controversia alguna en contra de la decisión de rechazo que se dictó en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en mención. Otro aspecto que se debe precisar, es que las censuras de esta solicitud de amparo se centraron en los presuntos defectos que adolece el auto del 7 de diciembre de 2017, dictado en el expediente con radicación 25000-23-36-0002014-00337-01, que corresponde al medio de control de reparación directa del cual conoció, en segunda instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En este auto fue resuelto el recurso de apelación presentado contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en audiencia inicial del 21 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control. El auto materia de censura revocó el proveído apelado para, en su lugar declarar (i) que el medio de control por el cual debía tramitarse la demanda era el de

nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) encontró probada, de oficio, la cosa juzgada en relación con el demandante; (iii) declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control bajo cita y, por lo tanto, (iv) dio por terminado el proceso. Contra esta providencia no procedía recurso alguno, de acuerdo con el texto del numeral 4° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, que establece que “Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.”, y el demandante tampoco elevó algún otro reparo frente a esta decisión que amerite pronunciamiento. Lo anterior significa que en el proceso de reparación directa con radicación 2500023-36-000-2014-00337-01, en el que se profirió la providencia que se cuestiona en este trámite, no está pendiente algún recurso por resolver, menos aún el de súplica al que se refirió el a quo, ya que el trámite del mismo se surte en la actualidad en un proceso diferente y ante otra autoridad judicial. 17 Folio 177 del expediente ordinario. 18 Según informe secretarial visible a folio 186, y el auto del 19 de enero de 2017, en que se dispuso el envío del proceso al despacho del magistrado cesar Palomino Cortés (folio 187). Al margen del sentido de lo que se llegare a resolver en instancias de súplica, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-03-25000-2014-00570-00, lo cierto es que los efectos de tal decisión sólo contemplarían bien sea la continuidad de ese trámite, si es favorable a la parte actora, o su

terminación en caso contrario, por lo que no fue acertada la apreciación del a quo, en cuanto condicionó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad a una decisión pendiente de adoptar en otro proceso. De este modo, la Sala encuentra que la presente solicitud de amparo superó el requisito relacionado con la subsidiariedad, ya que el demandante no cuenta con otro medio de defensa de sus derechos. Por lo anterior, se revocará el proveído impugnado, en cuanto declaró improcedente la presente solicitud de amparo. 4.2. Asunto de fondo En la medida que la solicitud de amparo que ocupa a la Sala superó el requisito de subsidiariedad, la Sala procederá al análisis de fondo que corresponde. El principal argumento del demandante consiste en que no se debió declarar la cosa juzgada, ya que en el caso concreto no se configuraron los requisitos del artículo 303 del Código General del Proceso, para que se entienda el acontecimiento de este fenómeno jurídico, entre otras cuestiones, porque los asuntos no guardan identidad de causa, ya que en uno se controvierte la legalidad de unos actos administrativos, y en el que nos ocupa se pretende obtener el resarcimiento del daño causado por la Policía Nacional, al no permitir el ascenso del actor. Otro aspecto que en criterio del demandante constituye un yerro de la providencia, consiste en que no se debió declarar la cosa juzgada con fundamento en el rechazo de la demanda que se dictó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-03-25-000-2014-00570-00, que cursa en la

Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, ya que dicha decisión no está en firme, por estar pendiente de resolver un recurso de súplica. Frente a este punto, como se indicó anteriormente, en la providencia bajo censura se adecuó el medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el ponente encontró que esta era la vía procesal pertinente. De esta manera procedió a verificar los presupuestos procesales del medio de control correspondiente, y advirtió que el mismo caducó. Así mismo, advirtió que en el caso concreto se presentó la cosa juzgada, lo que sustentó de la siguiente manera: “4.12.1. Se rememora que el señor César Augusto Pimienta Padilla días después de iniciar el presente proceso instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, contra los actos administrativos que le comunicaron los resultados del concurso previo al curso de ascenso para el grado de Teniente Coronel, los cuales fueron expedidos por la Policía Nacional. Dicho asunto fue tramitado bajo el radicado 110010325000201400570-00 en la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.12.2. En providencia del 30 de enero de 2015, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, la demanda se adecuó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, con base en las reglas de ese medio de control, se rechazó por haber operado el fenómeno de la caducidad. 4.12.3. En estas condiciones, aunque el proceso de la referencia se inició

en ejercicio del medio de control de reparación directa, estima la Sala que al adecuarlo igualmente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el objeto y causa petendi se tornaron idénticos y, en tal sentido, se encuentra configurada la figura jurídica de la cosa juzgada. (…) 4.12.7. Así, al comparar la demanda adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que había presentado previamente el señor Cesar Augusto Pimienta Padilla, la Sala observa i) que existe identidad parcial de partes, puesto que en ambos casos el extremo activo de la demanda está compuesto por el señor César Augusto Pimienta Padilla y la parte pasiva por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; ii) que el proceso anterior tenía el mismo objeto del presente proceso, en tanto se pretende el reconocimiento de perjuicios genera

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