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CE-11001-03-15-000-2018-02714-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02714-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / DEMOSTRACIÓN DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN RECONOCIDA EN SENTENCIA JUDICIAL – Es una carga del demandado / CARGA PROBATORIA – No se puede invertir / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Al abstenerse de seguir adelante la ejecución y dar por terminado el proceso / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la providencia del 21 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en defecto procedimental, al abstenerse de seguir adelante con la ejecución y dar por terminado el proceso ejecutivo promovido por el [tutelante] contra la UGPP, con fundamento en que la obligación reclamada no era clara, porque el cupón de pago que se allegó con la demanda no indicaba la fecha en la que la entidad cumplió la condena y, en consecuencia, no permitía determinar el periodo de la mora. (…) [P]ara la Sala es claro que ni el CPACA ni el CGP indican de manera expresa cómo debe constituirse el título ejecutivo cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una providencia judicial, pues, aunque enumeran los documentos que tienen carácter de título ejecutivo, no indican que deban ser aportados conjuntamente. En ese sentido, no existe una disposición que indique de manera expresa que, tratándose del cobro de providencias judiciales, el título

ejecutivo que se aporta deba ser simple o complejo. Luego, es un asunto que depende de la interpretación que se haga de las normas que regulan el proceso ejecutivo. (…) En tal sentido, teniendo en cuenta que el [accionante] aportó con la demanda ejecutiva la sentencia condenatoria de nulidad y restablecimiento del derecho, con la constancia de ejecutoria, y que el Juzgado Primero Administrativo de Pasto dictó el mandamiento ejecutivo, era a la UGPP a la que le correspondía, vía excepción contra el título, demostrar que el pago de la obligación reconocida por la jurisdicción se había efectuado de manera oportuna. Se insiste, la carga de la prueba en relación con el pago corresponde a la parte que pretende beneficiarse de éste. Por tanto, la Sala concluye que la providencia judicial objeto de tutela incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al abstenerse de seguir adelante con la ejecución y dar por terminado el proceso, con fundamento en que el demandante no había aportado el documento que indicara la fecha en la que la UGPP pagó la condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con esa decisión, la autoridad judicial demandada invirtió indebidamente la carga probatoria, pues exigió al ejecutante aportar una prueba que, en realidad, correspondía a la parte contraria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02714-00(AC)

Actor: VÍCTOR LEONEL ALMEIDA ESTUPIÑÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Leonel Almeida Estupiñán contra el Juzgado Primero Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de las providencias del 21 de junio de 2018 y del 17 de febrero de 2017, que se abstuvieron de seguir adelante con la ejecución y dieron por terminado el proceso ejecutivo promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Víctor Leonel Almeida Estupiñán, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo de Pasto. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1. Se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONEXIDAD, contemplado en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, por incurrir la providencia judicial de fecha 21 de junio de 2018 en los defectos sustantivo, procedimental y fáctico.

2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos la providencia judicial de segunda instancia de fecha 21 de junio de 2018

proferida el Tribunal Administrativo de Nariño Magistrado Ponente Doctor Álvaro Montenegro Calvachy dentro del proceso 5200133330052014033800 (4547), y en efecto se le ordene a dicho Tribunal en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir una nueva providencia con la cual se revoque la decisión judicial de primera instancia y en consecuencia se le ordene al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Pasto, ordenar seguir adelante con la ejecución1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Víctor Leonel Almeida Estupiñán instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), hoy UGPP, para obtener la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión 1 Folio 14. de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2. El Juzgado Primero Administrativo de Pasto, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2009, confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través del fallo del 26 de febrero de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a Cajanal a reliquidar la pensión de vejez de la demandante, en cuantía equivalente al 75 % del salario más alto devengado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales que percibió durante ese periodo. 2.3. Mediante Resolución UGM 040198 del 27 de marzo de 2012, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia y reliquidó la pensión de vejez de la demandante.

2.4. El señor Víctor Leonel Almeida Estupiñán instauró demanda ejecutiva contra la UGPP, para reclamar el pago de los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Mediante providencia del 9 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Pasto libró mandamiento ejecutivo contra la UGPP, por la suma de $94.670.716 más la indexación y los intereses moratorios, desde el 24 de marzo de 2012 hasta el día en que se efectuara el pago2. 2.6. No obstante, mediante providencia dictada en la audiencia del 17 de febrero de 2017, el juzgado declaró de oficio la excepción de «inexistencia de la obligación clara, expresa y exigible», con fundamento en que el demandante aportó el acto administrativo que dio cumplimiento a la condena y el recibo de pago de la misma en copia simple, y no en original o copia auténtica, como, a su juicio, debió hacerlo, teniendo en cuenta que esos documentos hacían parte del título ejecutivo complejo. 2.7. El demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 21 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño la confirmó, pero por razones distintas. En concreto, señaló que el único momento en que el juez podía analizar los requisitos formales del título era al decidir si libraba o no el auto de mandamiento ejecutivo, y al resolver el eventual recurso de reposición de la parte ejecutada contra esa providencia. Que, además, en los términos del artículo 246

de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso – CGP), no podía restarse valor probatorio a los documentos allegados en copia simple. 2.7.1. No obstante, confirmó la decisión apelada, en el sentido de abstenerse de seguir adelante con la ejecución y de dar por terminado el proceso, al estimar que la obligación que se pretendía ejecutar no era clara, pues el cupón de pago del banco Bancolombia, allegado con la demanda, no indicaba cuál fue la fecha en la que se cumplió la condena, por lo que no podía determinarse el periodo de la mora.

3. Argumentos de la tutela 2 Al proceso correspondió la radicación 52001-33-33-005-2014-00338-00. 3.1. El señor Víctor Leonel Almeida Estupiñán alegó que las providencias judiciales controvertidas incurrieron en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al declarar probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación, con base en las siguientes razones: 3.1.1. Que, cuando se reclaman intereses moratorios derivados del pago tardío de una condena judicial, el título ejecutivo se conforma únicamente con la sentencia y la constancia de ejecutoria, pues de éstas se desprende una obligación clara, expresa y exigible. Que los documentos que se anexan a la demanda ejecutiva, como el cupón y la certificación detallada de pagos que expide la UGPP, son elementos probatorios con los que se acredita la mora, pero no hacen parte del título, por lo que la autoridad judicial no debía exigir de éstos los requisitos que

son propios del título complejo, como la autenticidad. 3.1.2. Que la providencia del 21 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, se equivocó al señalar que la obligación reclamada no era clara, por no existir certeza sobre el día en que se pagó la condena, pues con la demanda se allegó el cupón del banco Bancolombia y la liquidación detallada de los pagos, expedida por la UGPP, documentos que nunca fueron tachados de falsos por la entidad demandada, y de los que podía extraerse de manera inequívoca que el pago de la condena se hizo en el mes de agosto de 2012, esto es, 29 meses después de la ejecutoria de la sentencia condenatoria de nulidad y restablecimiento, que ocurrió el 23 de marzo de 2010. 3.1.3. Que, de todos modos, en caso de considerar que esos documentos no eran suficientes para establecer la claridad de la obligación, la autoridad judicial tenía la facultad de ordenar que se oficiara a la UGPP para que le certificara el día exacto en que se hizo el pago. Que, asimismo, al admitir la demanda, el juzgado pudo haber solicitado al ejecutante que aclarara esa circunstancia, conforme con lo establecido en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), pero no lo hizo así, sino que libró mandamiento ejecutivo, mediante la providencia del 9 de octubre de 2014, por lo que la parte actora asumió que el título ejecutivo cumplía con los requisitos del artículo 430 CGP.

3.1.4. Que, al declarar probada la excepción de «inexistencia de la obligación clara, expresa y exigible», el Juzgado Primero Administrativo de Pasto desconoció el numeral 2º del artículo 442 CGP, que establece que, cuando se reclamen obligaciones contenidas en una providencia judicial, sólo pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la providencia. Que, asimismo, la autoridad judicial desconoció el artículo 430 ibídem, que prescribe que «los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución». 3.1.5. Que, de acuerdo con el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo – CCA), las entidades tenían un plazo de 18 meses para cumplir las condenas impuestas en providencias judiciales. Que, después de cumplirse ese plazo, se causaban intereses moratorios a favor del beneficiario del fallo. Que, por tanto, al Tribunal Administrativo de Nariño no le correspondía analizar si del cupón de pago se derivaba la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, pues esas cualidades del título se predican únicamente de la sentencia ejecutoriada. 3.1.6. Señaló que, en el proceso ejecutivo, el demandante se limita a aportar los documentos que constituyen el título, y los demás elementos se aportan simplemente como medios probatorios del tiempo que se prolongó el incumplimiento de la obligación. Que, por su parte, al deudor le corresponde

probar que se efectuó el pago oportuno y que no se causaron los intereses moratorios, o que éstos se pagaron.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 15 de agosto de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y al juez primero administrativo de Pasto, que dictaron las providencias controvertidas. Como tercera con interés, ordenó notificar a la UGPP, que actuó como demandada en el proceso ordinario. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 23 de agosto de 2018, enviados por correo electrónico, notificó a la demandante, al Tribunal Administrativo de Nariño, al Juzgado Primero Administrativo de Pasto y a la UGPP3.

5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. El titular del Juzgado Primero Administrativo de Pasto dijo que la providencia del 17 de febrero de 2017 tuvo como fundamento la providencia de unificación del 28 de agosto de 20134, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que señaló que los documentos que integran los títulos ejecutivos deben aportarse en original o copia auténtica. Que, además, la providencia se dictó en atención al deber del juez administrativo de velar por la intangibilidad del patrimonio público. 5.2. El magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, ponente de la providencia objeto de tutela, sostuvo que el recibo de pago aportado con la

demanda ejecutiva no indicaba con claridad la fecha en la que se efectuó el pago de la suma reconocida en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no permitía establecer el periodo constitutivo de mora y, en consecuencia, la obligación reclamada no era clara. 5.2.1. Finalmente, sostuvo que la tutela no debe convertirse en una instancia adicional, para controvertir asuntos que ya fueron resueltos atendiendo a las garantías legales y constitucionales en el trámite procesal correspondiente. 3 Folios 100-104. 4 Expediente: 1996-00659-01 (25022).

6. Intervención de terceros 6.1. El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP alegó que la tutela es improcedente, porque el demandante pretende sustituir una decisión judicial ejecutoriada, que hizo tránsito a cosa juzgada. 6.1.1. Que, además, el actor no acreditó encontrarse frente a la amenaza de un perjuicio irremediable, que haga procedente el amparo de manera excepcional.

Que, de hecho, la entidad actualmente paga al actor la mesada pensional. 6.1.2. Que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, la acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento de reliquidaciones pensionales, pues, para esos efectos, el ordenamiento jurídico ha establecido otros mecanismos. 6.1.3. Por último, se refirió al principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, y sostuvo que, en caso de acceder al amparo pedido por el señor Almeida Estupiñán, podría causarse una grave lesión a los recursos a cargo

del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental

5 Mencionó, entre otras, la sentencia T-624 de 2012. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. Si bien el demandante controvirtió las dos providencias del proceso ejecutivo, la Sala estudiará únicamente la del 21 de junio de 2018, dictada por el Tribunal

Administrativo de Nariño, que fue la que resolvió el asunto en segunda instancia. 2.3. En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la providencia del 21 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en defecto procedimental, al abstenerse de seguir adelante con la ejecución y dar por terminado el proceso ejecutivo promovido por el señor Víctor Leonel Almeida Estupiñán contra la UGPP, con fundamento en que la obligación reclamada no era clara, porque el cupón de pago que se allegó con la demanda no indicaba la fecha en la que la entidad cumplió la condena y, en consecuencia, no permitía determinar el periodo de la mora. 2.3.1. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a los requisitos del título ejecutivo, cuando se reclama el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada; analizará la providencia cuestionada y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.

3. Solución del caso 3.1. Lo primero que conviene precisar es que la Ley 1437 de 2011 no regula de manera integral el trámite del proceso ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, es necesario remitirse al Código General del Proceso y aplicar de manera armónica ambos estatutos procesales, tal y como se explica a continuación. 8 SU-573 de 2017. 3.1.1. El artículo 297 CPACA9 establece que son títulos ejecutivos: (i) las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que

condenen a una entidad pública al pago de sumas de dinero; (ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que una entidad pública quede obligada al pago de sumas de dinero; (iii) el contrato estatal, el acta de liquidación, los documentos en que consten las garantías del contrato —que deberán estar acompañados del acto administrativo que declare el incumplimiento contractual— o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, y (iv) las copias auténticas de los actos administrativos que reconozcan un derecho o admitan la existencia de una obligación. 3.1.2. A su vez, el artículo 422 del CGP10 establece que son títulos ejecutivos las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en: (i) un documento que provenga del deudor o de su causante; (ii) una sentencia condenatoria o cualquier otra providencia judicial; (iii) las providencias que en los procesos policivos aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de justicia, y (iv) los demás documentos que expresamente disponga la ley. 3.1.3. Entonces, para la Sala es claro que ni el CPACA ni el CGP indican de manera expresa cómo debe constituirse el título ejecutivo cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una providencia judicial, pues, aunque enumeran los documentos que tienen carácter de título ejecutivo, no indican que deban ser aportados conjuntamente. En ese sentido, no existe una disposición que indique de manera expresa que, tratándose del cobro de providencias judiciales, el título

ejecutivo que se aporta deba ser simple o complejo. Luego, es un asunto que depende de la interpretación que se haga de las normas que regulan el proceso ejecutivo. 3.1.4. Esta Sala estima que la interpretación más razonable de esa normativa, que se compadece con los principios de eficacia, economía y celeridad, al tiempo que garantiza el acceso a la administración de justicia, consiste en que, cuando se reclama el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas en providencias 9 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la

respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 10 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. judiciales, para que se libre mandamiento de pago, basta con que se aporte la providencia —con la constancia de ejecutoria—, que contenga una obligación clara, expresa y exigible a favor del interesado, sin que sea obligatorio aportar el acto administrativo mediante el que la entidad dio cumplimiento a esa decisión11. 3.1.5. Ahora, el medio de defensa idóneo para la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo —luego de que el auto de mandamiento ejecutivo se encuentre en firme— es la proposición de excepciones de mérito, que, conforme con el artículo 442 CGP, cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, solo pueden ser las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o

transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la providencia. 3.1.5.1. En tal sentido, no es obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo aportar copia auténtica de los actos administrativos ni otros documentos que acrediten el cumplimiento de la condena, porque la carga de la prueba del pago es de quien pretende beneficiarse de su declaratoria, esto es, de la parte ejecutada12. 3.2. En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Nariño, en la providencia del 21 de junio de 2018, confirmó la decisión del 17 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, que declaró probada de oficio la excepción de «inexistencia de la obligación clara, expresa y exigible». Como fundamento de la decisión, el tribunal expuso las siguientes razones: (…) Así las cosas, no queda duda que el único escenario previsto para que el juez analice el cumplimiento de requisitos formales por parte de los documentos que se le presentan como integrantes del título ejecutivo, es el momento en que debe decidir si libra mandamiento de pago o se abstiene de hacerlo; y de igual manera la parte ejecutada solo podrá discutir la carencia de requisitos formales mediante la interposición de recurso de reposición en contra del mandamiento de pago; razón por la cual NO le es dable ni al juez ni a las partes ventilar controversia al respecto en otro escenario procesal. De esta manera, queda claro que le estaba vedado al a quo manifestar la 11 Esta Sala se pronunció en el mismo sentido en las sentencias de tutela del 11 de mayo y 27 de junio de 2017, consejero ponente: Milton Chaves García, radicaciones: 11001-03-15-000-2016-02339-01 y 7000123-33-000-2016-00146-01. 12 En similar sentido se pronunció la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, en la sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016, consejero ponente: William Hernández Gómez, radicación: 11001-03-15000-2016-00153-00(AC), que sostuvo: En conclusión: Conforme el artículo 297 ordinal 1º del CPACA, en concordancia con el artículo 509 del C.P.C. la sentencia judicial debidamente ejecutoriada es el título ejecutivo por excelencia, autónomo, completo y suficiente para el cobro de condenas en contra de una entidad pública, por ser la que declara, constituye el derecho u ordena el pago de suma dineraria. En consecuencia crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible. Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C, o el artículo 442 del CGP – según la norma aplicable a cada caso-. En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es de quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo (Negrillas fuera de texto). carencia de presentación de los documentos en original o copia auténtica cuando el mandamiento de pago ya se encontraba en firme y el proceso se

encontraba en etapa de resolución de excepciones de fondo y en turno para que se decidiese si ordenaba seguir adelante con la ejecución. Valga mencionar, sin embargo, que si en gracia de discusión fuere procedente examinar el requisito de aportar los documentos constitutivos de título ejecutivo en original o copia auténtica, debe darse estricta aplicación a lo contemplado por el artículo 246 del CGP, que respecto del valor probatorio de las copias indica “tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”, razón por la cual no es procedente desestimar los documentos allegados en esta forma aun en menor medida cuando ni siquiera se presenta oposición alguna respecto de su autenticidad por la parte contra quien se aducen. No obstante lo dicho, como lo que se pretende en el presente asunto es que se pague y reconozca una suma de dinero por concepto de intereses moratorios derivados de unas sentencias judiciales, se hace necesario analizar si existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible por el lapso transcurrido entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha en la que la entidad le canceló al ejecutante la diferencia de mesadas e indexación de las mismas. Para ello, es menester resaltar que la sentencia tiene como fecha de ejecutoria el día 23 de marzo de 2010 (Folio 37), el recibo de pago aportado a folio 4813, presenta como fecha mes: 8; año 2012 y páguese hasta 27/11/2012, sin que exista claridad respecto de cuál fue la fecha real y cierta en la que le cancelaron las diferencias de mesadas e indexación, es decir no

existe claridad para deducir con base en la ejecutoria de la sentencia de condena, cuál fue el periodo de morosidad. De lo anterior se concluye que, en el asunto de la referencia la obligación que se pretende ejecutar carece de claridad, pues al encontrarse indeterminada la fecha en que se realizó efectivamente el pago al ejecutante, no es posible conocer con certeza los extremos temporales del lapso en que se alega que morosidad y resultando, por ta

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