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CE-11001-03-15-000-2018-02716-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02716-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existía criterio unificado al momento de proferirse la sentencia cuestionada / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALAplicación [L]a Sala analizará si la providencia judicial objeto de censura se encuentra afectada por el defecto sustantivo en el que el accionante considera incurre el demandado al resolver la pretensión de reliquidación de su pensión de jubilación, de acuerdo con la línea de interpretación normativa presentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y no la del Consejo de Estado que se fijó en el fallo de 4 de agosto de 2010 (…) [L]a Sala encuentra que no se incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, debido a que el fallo de segunda instancia, se fundamentó en las normas y en la jurisprudencia vigente sobre la materia; por consiguiente, las inconformidades respecto de la apreciación del caso y la motivación o argumentación de la decisión no ameritan la revocación por vía de tutela de la providencia judicial (…) Así, debido a que a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario cuestionado, no existía una posición unánime entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto, no le era exigible a esa autoridad judicial la aplicación de uno u otro

criterio, pues, como se indicó, ello iría en contra de las libertades propias del juez natural de la causa. Por otro lado, la Sala considera necesario precisar que si bien es cierto que por medio de sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, con ponencia del consejero de Estado doctor César Palomino Cortés, se sentó jurisprudencia respecto de que el Índice Base de Liquidación aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición es el dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal posición no es aplicable al caso concreto. La no aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación al asunto bajo estudio, responde a que la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que es objeto de análisis en este medio de amparo, fue dictada y notificada con anterioridad a la unificación de criterios respecto del IBL en materia de régimen de transición. En ese sentido, lo que corresponde es, como se dijo en precedencia, respetar la independencia y autonomía del juez de conocimiento, pues argumentada y razonadamente decidió adoptar la posición de la Corte Constitucional frente al tema de los factores salariales en el régimen de pensiones, que le sirvió de sustento para revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que, por lo demás, guarda armonía con lo dispuesto actualmente por el Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02716-01(AC)

Actor: MARCO TULIO PEDRAZA NIAMPARA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 23 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela El señor Marco Tulio Pedraza Niampara, por medio de apoderado, interpone acción de tutela contra la sentencia de 14 de marzo de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso con radicación 25269-33-33-751-2014-00771-01. 1.2. Pretensiones 1.Se tutelen los derechos fundamentales del debido Proceso (Art. 29) 29 (sic), por cuanto desconoció el principio de favorabilidad, el acceso a la seguridad jurídica y confianza legítima, el derecho constitucional a la igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991. 2.Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de 14

de marzo de 2018 notificada el 22 de marzo del mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso 252693333751201400077101. 3.Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, se profiera nueva sentencia teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que se reconoce que es procede (sic) la liquidación de la pensión de vejez en los términos de lo supuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, en aplicación de la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado del 04 de agosto de 20101.3. Hechos de la solicitud Precisa el accionante que nació el 3 de febrero de 1952, laboró en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) desde el 7 de mayo de 1968 al 24 de marzo de 1993, es decir, que para esa fecha ni siquiera había cobrado vigencia la Ley 100 de 1993. Alega que antes de que empezara a regir la Ley 33 de 1985, ya había cumplido más de quince años de servicios, por tanto, es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, además por no pertenecer a un régimen especial se le debe aplicar la normativa anterior; esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Indica que la Caja Nacional de Previsión Social (EICE) hoy Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) mediante Resolución 46588 de 11 de septiembre de 2008, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $613.807.81, efectiva a partir del 3 de febrero de 2007; sin embargo, al calcularla no tuvo en cuenta todos los factores salariales que percibió en el último año de prestación del servicio. El 3 de diciembre de 2013, solicitó se reliquidara su pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, petición que le fue negada mediante las Resoluciones RDP 056317 de 12 de diciembre de 2013 y RDP 0588315 de 27 de diciembre de 2013. El 3 de julio de 2014, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda que le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá, para que se ordenara la reliquidación y pago de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicio y la indexación de la primera mesada pensional. El 8 de julio de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá accedió parcialmente a sus pretensiones, en consecuencia, ordenó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores de salario que devengó en el último año de servicio y ordenó la indexación de la primera mesada.

El 14 de marzo de 2018, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en aplicación de la tesis actual de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, haciendo extensiva la interpretación de que el ingreso base de liquidación no está protegido por el régimen de transición. 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, el principio de seguridad jurídica y confianza legítima. Aduce que en la sentencia censurada se incurrió en una vía de hecho, pues se profirió dando aplicación a los criterios por la Corte Constitucional desconociendo el precedente jurisprudencial vertical, especialmente, porque en su caso es inaplicable el precedente constitucional por disimilitud fáctica. 1.5. Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de septiembre de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y se vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que dentro del término de dos días rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones

1.6.1. De la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente de la providencia, Carlos Alberto Orlando Jaiquel pidió se denegara el amparo pretendido, alegando que en la sentencia de 14 de marzo de 2018, no se incurrió en vía de hecho, defecto fáctico o sustantivo ni mucho menos en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que esta se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde, atendiendo al alcance que al respecto ha efectuado la Corte Constitucional. Señala que el fallo referido se dictó con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía del derecho a la igualdad e imparcialidad de las partes en contienda, consignando ampliamente los motivos por los cuales se debía revocar la decisión de 8 de julio de 2015 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, mediante la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, denegar las súplicas, pues si bien el accionante cumplía las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en razón a que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, es decir, el 13 de febrero de 1985, contaba con más de quince de años de servicios, la normativa aplicable era el Decreto 3135 de 1968 y su Decreto

Reglamentario 1848 de 1969, sin embargo, conforme con los parámetros fijados por la Corte Constitucional como intérprete de la Constitución, se concluyó que no podía liquidarse esa prestación con las normas anteriores en lo que se refiere a Ingreso Base de Liquidación (IBL), pues ese aspecto no fue objeto de transición. Precisa que en el presente caso no se configuran los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que por el contrario, lo que pretende la parte actora es que se surta una tercera instancia, por cuanto fueron negadas sus pretensiones. 1.6.2. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). El subdirector de Defensa Judicial Pensional solicita se declare la improcedencia de la tutela porque: a) en la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se incurre en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario, esta se ajusta al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema para determinar que no le asistía al accionante el derecho a la reliquidación de su pensión; b) la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para que se revise la decisión proferida por el juez competente de lo contencioso administrativo, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto y c) no es este el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de prestaciones, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa. 1.7. La sentencia que se impugna

La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo de 23 de noviembre de 2018 negó el amparo solicitado por el accionante, pues consideró que la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional sino con la posición que recientemente asumió la Sala Plena de esta Corporación —sentencia de 28 de agosto de 2018—, en el sentido de que para establecer el ingreso base de liquidación de quienes se les aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. 1.8. Impugnación La parte demandante impugna la decisión anterior para que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional que depreca. Alega que no tiene razón el a quo, al considerar que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional se debe aplicar a su caso por autonomía judicial, además no tuvo en cuenta que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de veinte años de servicio al Estado y cuando empezó a regir la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de 1985, ya tenía quince años de servicio, siendo por ello beneficiario del régimen pensional previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, toda vez que está probado que ingresó al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el 8 de agosto de 1968. Aduce que el análisis que debe hacerse para determinar la norma pensional a aplicar en su caso particular, es que a 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en

vigencia de la Ley 100 de 1993, ya contaba con más de veinte años de servicio, por lo cual y por disposición del artículo 36 ibidem, su pensión debía reconocerse aplicando la norma anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, que entró en vigencia el 13 de febrero de 1985, así como lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Arguye que el a quo no podía limitar el beneficio de la transición que lo cobija únicamente a los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, enmarcar su caso en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, cuando es beneficiario del régimen de transición establecido en el parágrafo segundo del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, por tanto, en aplicación de los principios constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución, tiene derecho a que prevalezcan sus derechos adquiridos y como tal, su pensión debe ser liquidada teniendo en cuenta lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, es decir, con el promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios a la adquisición del estatus de pensionado.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso

Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar como lo hizo la Sección Cuarta de esta Corporación, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Marco Tulio Pedraza Niampara contra la sentencia que profirió la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de marzo de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25269-33-33751-2014-00771-01, que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). De encontrarse procedente el escenario anterior, la Sala analizará si la providencia judicial objeto de censura se encuentra afectada por el defecto 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. sustantivo en el que el accionante considera incurre el demandado al resolver la pretensión de reliquidación de su pensión de jubilación, de acuerdo con la línea de interpretación normativa presentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y no la del Consejo de Estado que se fijó en el fallo de 4 de agosto de 2010.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la

consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i)

defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez,

expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá mediante sentencia de 8 de julio de 2015, que profirió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que instauró el señor Marco Tulio Pedraza Niampara en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), resolvió lo siguiente: PRIMERO. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 056317 del 12 de diciembre de 2013 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez al demandante. SEGUNDO. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 058315 del 27 de diciembre de 2013 proferida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 056317 del 12 de diciembre de 2013. TERCERO.CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Para fiscales (sic) de la Protección Social a reliquidar la pensión de vejez del señor Marco Tulio Pedraza Niampara […] en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado por él en el último año de servicios, con inclusión de las sumas con carácter salarial devengadas en dicho período, cuales fueron la asignación básica, incremento por antigüedad, bonificación por servicios, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio. Si frente a alguna de estas sumas no se realizaron descuentos con destino al sistema de seguridad social, la entidad realizará los descuentos que por ley le correspondía efectuar al trabajador, sobre todo (sic) lo devengado en su vida laboral que no hayan sido objeto de descuento y que se haya ordenado incluir en el cómputo de la prestación, y los girará a las entidades destinatarias de los mismos. CUARTO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. […]. SÉPTIMO. No hay lugar a condena en costas. […]. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por la parte demandada, recurso que fue resuelto por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 14 de marzo de 2018, mediante la que revocó el fallo recurrido y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela Considera la Sala que en el asunto sub lite se encuentran cumplidas las

exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial la providencia que emitió la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque: 1) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la igualdad; 2) se cumple con el principio de inmediatez, pues se interpuso el 8 de agosto de 2018, esto es, antes de que transcurrieran seis meses después de ejecutoriada la sentencia de 14 de marzo de 2018; 3) no existen otros medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales pueda lograr la protección que depreca; 4) no se invoca un defecto procedimental; 5) se identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 6) no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las

razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.6 En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los

hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.7 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.8 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de 6 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción9; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.10

Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite una excepción: cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».11 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los princi

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