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CE-11001-03-15-000-2018-02728-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02728-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Para empleados oficiales y trabajadores de las entidades de previsión social / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL / ADECUADA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA La Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación negó el amparo solicitado por la [accionante], tras señalar que en la providencia objeto de reproche se presentó un razonamiento interpretativo de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, lo cual obedece a la autonomía e independencia judicial que tienen los operadores jurídicos para aplicar las normas y jurisprudencia que estimen pertinente. No obstante, la tutelante en su impugnación insistió en que (…) no era viable aplicar a su caso la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de esta Corporación. Pues bien, lo primero que resulta necesario precisar es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en la providencia de 10 de mayo de 2018 revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, al diferir con el a quo respecto a la normativa anterior a la Ley 100 de 1993 que se debía aplicar a la actora por ser beneficiaria del régimen de transición al que alude la mencionada ley. (…) [L]a Sala observa que no le asiste razón a la tutelante cuando afirma que el tribunal tutelado

trasgredió su derecho fundamental a la seguridad social por la presunta configuración del defecto por desconocimiento del precedente, pues lo cierto es que la autoridad enjuiciada más allá de acoger su fallo con sustento en la postura fijada por la Corte Constitucional frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, adoptó su decisión conforme al análisis respecto a la norma que resultaba aplicable a la actora. De ahí que explicara de manera razonada por qué no era viable aplicar el precedente expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, toda vez que la pensión en discusión se debía liquidar en los términos de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, mas no bajo los parámetros señalados en la Ley 33 de 1985. La situación descrita permite a la Sala concluir que fue acertada la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la tutelante, motivo por el que se confirmará. Esto, debido a que no es dable afirmar que la autoridad cuestionada desconoció algún precedente, la condición más favorable de la tutelante o alguna otra prerrogativa constitucional, pues su situación se estudió a la luz de la normativa que estimó era la adecuada para resolver la controversia planteada.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02728-01(AC)

Actor: ALCIRA SABOGAL RIVEROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2018, por medio del cual la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Alcira Sabogal Riveros, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela1 con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, que estimó vulnerado con ocasión de la providencia proferida el 10 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual revocó parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda el 11 de mayo de 2017, la cual accedió a las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones.

En consecuencia, la actora solicitó: “1-. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e

irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la Constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas.”2 (Negrilla y subrayado del original) La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos La señora Sabogal Riveros sostuvo que prestó sus servicios al sector público y privado por más de 20 años, esto es, desde el 14 de mayo de 1973 hasta el 6 de octubre de 2001.

Relató que adquirió su estatus pensional el 22 de julio de 2011, motivo por el cual Colpensiones le reconoció el pago de la pensión de vejez mediante la Resolución No. GNR 106231 del 22 de mayo de 2013, pero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada. 1 La acción de tutela se presentó el 10 de agosto de 2018, según acta individual de reparto visible a folio 57. 2 Folio 7. Indicó que el 4 de mayo de 2016, solicitó la reliquidación de su pensión, petición que fue negada por Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 242724 del 18 de agosto de 2016, con sustento en que su prestación se debe liquidar con el

promedio de los últimos 10 años. Mencionó que interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión administrativa, no obstante fue confirmada por medio de la Resolución No. VPB 39595 del 18 de octubre siguiente. Adujo que en vista de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 para que se dejaran sin efectos el acto administrativo que le negó la reliquidación de su beneficio pensional y aquel que confirmo esa decisión, además para que se ordenara la indexación de la primera mesada pensional, del que conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda. Aludió que mediante providencia del 11 de mayo de 2017 dicha autoridad accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al concluir que el régimen pensional aplicable era el previsto en la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, ordenó (i) reliquidar su pensión con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, es decir, desde el 6 de octubre de 2000 hasta el 5 de octubre de 2001, y (ii) actualizar la base de su primera mesada pensional, esto es, desde el 5 de octubre de 2001 hasta el 22 de julio de 2011. Señaló que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión para que se aclarara el numeral tercero de la parte resolutiva, pues se ordenó el descuento por aportes al sistema de seguridad pensional sobre factores que no cotizó toda vez que sobre ellos operó el fenómeno de la prescripción.

Informó que la entidad demandada también apeló la mencionada decisión, al considerar que no era dable ordenar el reajuste de su pensión porque el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición, de acuerdo con el criterio expuesto por la Corte Constitucional. Refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 10 de mayo de 2018 revocó parcialmente el numeral tercero del fallo recurrido en el sentido de precisar que el ajuste debía realizarse en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio a partir del 24 de agosto de 2011 y lo confirmó en todo lo demás. Lo anterior, al no compartir el razonamiento del a quo respecto a que la ley aplicable al caso debatido era la Ley 33 de 1985 pues, a su juicio, el reajuste de su beneficio pensional debía realizarse al tenor de la Ley 71 de 1988 y el artículo 6º del Decreto 2709 de 19944, este último dado que se declaró la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997.

3. Sustento de la vulneración 3 Proceso identificado con radicado 11001-33-35-018-2016-00518-00. 4 “ARTICULO 6o. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley…”

A juicio de la parte actora, el tribunal cuestionado desconoció el precedente fijado por esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20105, el cual dispuso tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación reconocidas en los términos de la Ley 33 de 1985 el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. De otro lado, advirtió que en la decisión objeto de debate se desconoció la sentencia T-615 del 19 de noviembre de 2016 toda vez que la Corte Constitucional en aquel pronunciamiento sostuvo que “no es posible aplicar las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-023 de 2018 a situaciones consolidadas con anterioridad a dichas sentencias”.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 13 de agosto de 20186, la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación admitió la acción de tutela presentada por la señora Alcira Sabogal Riveros y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de tutelados, para que rindieran el informe sobre los hechos de la solicitud de amparo; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió vincular a Colpensiones y al Juzgado Octavo Administrativo de

Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda. Remitidas las respectivas comunicaciones7, intervinieron como sigue:

5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -

Sección Segunda Con escrito del 23 de agosto de 20188, el juez titular del Despacho solicitó ser desvinculado del presente trámite de tutela pues actuó acorde con la normatividad y la jurisprudencia pertinente, así como con fundamento en el material probatorio obrante en el plenario, de manera que no vulneró los derechos fundamentales de la actora. 5.2. Colpensiones Se pronunció por intermedio del gerente de defensa judicial de la entidad9, quien solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela tras señalar que el tribunal censurado no incurrió en alguna “vía de hecho” toda vez que su decisión se adoptó bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional sobre la normativa que regula el tema, en atención a la obligatoriedad y el carácter vinculante que tienen los pronunciamientos de la aludida Corporación. Es así, como concluyó que la autoridad enjuiciada respetó el precedente constitucional y el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional previsto en el artículo 48 de la Constitución Política. 5 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01. 6 Folio 59. 7 Folios 60 a 65. 8 Folios 67 a 69. 9 Folios 78 a 83. 5.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Mediante memorial radicado el 29 de agosto de 201810, el magistrado ponente de la providencia cuestionada se opuso al amparo solicitado, pues destacó que si bien su posición en anteriores oportunidades era aplicar lo dicho por la Sala Plena

del Consejo de Estado cobre la materia objeto de controversia, lo cierto es que acogió la posición mayoritaria de la Sala en el sentido de que se deben tener en cuenta únicamente los salarios que sirvieron de base para los aportes en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, al ser la norma que expresamente regula el salario base para la liquidación de la pensión por aportes.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, mediante providencia de 21 de septiembre de 201811, luego de encontrar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva abordó el estudio del defecto por desconocimiento del precedente invocado por la parte actora, a partir del cual decidió negar la solicitud de amparo invocada por la señora Alcira Sabogal Riveros dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior, al encontrar demostrado que la referida autoridad cuestionada no actuó de manera arbitraria o caprichosa, ni aplicó normas diferentes a las correspondientes en el presente caso, sino por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por la actora, el cual se ajusta a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política y se sustentó en diferentes pronunciamientos de esta Corporación que contienen una misma línea argumentativa. Agregó que en el asunto sub examine se presentó un razonamiento eminentemente interpretativo de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, lo cual obedece a la autonomía judicial que tiene

el juez de la causa, la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del yerro invocado. Como respaldo de lo anterior, trajo a colación la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, en la cual se afirmó que “cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial…”.

7. Impugnación Mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación12, el apoderado de la señora Sabogal Riveros impugnó el fallo proferido al reiterar que el tribunal cuestionado desconoció el precedente 10 Folios 84 a 86. 11 Folios 88 a 99. 12 Folios 106 a 120. Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 22 de noviembre de 2018, de acuerdo con las constancias visibles a folios 100 a 105. establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, el cual regía al momento en que adquirió su derecho pensional.

Arguyó que el a quo no estudió de fondo la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, “a la igualdad… el derecho a que se aplique

el principio de inescindibilidad de la ley… a la protección del principio de confianza legítima, el principio de la condición más beneficiosa… y no aplicando de forma general la Sentencia de Unificación del 28 de Agosto de 2018 del H. Consejo de Estado.” En ese sentido, aseveró que “no es legal” que se aplique al asunto objeto de debate la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de esta Corporación de manera retrospectiva a todas aquellas personas que se encuentran en trámite judicial sin fallo definitivo pues ello debe ser producto del análisis de una norma, motivo por el cual advirtió que tiene derecho a que se resuelva la controversia planteada de acuerdo con la ley y jurisprudencia que regía al momento de adquirir su derecho pensional en garantía del principio de favorabilidad. En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se conceda el amparo del derecho fundamental invocado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado el 21 de septiembre de 2018, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199113, el artículo 2.2.3.1.2.414 del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y el Acuerdo No. 377 de 201815. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, para lo cual

deberá analizar si la autoridad judicial cuestionada vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de la actora al no tener en cuenta el precedente que se invocó como desconocido según el cual, las pensiones de las personas cobijadas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 14 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 15 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 201216, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional,

cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”18 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente la acción de tutela y no entrará a analizar el fondo del asunto. 16 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Ibídem. 19 Entre otras, en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de las pretensiones, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como

una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones, identificado con radicado 11001-33-35-018-2016-00518-00. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 10 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el cual fue notificado por correo electrónico el 21 del mismo mes y año20 y quedó ejecutoriado el 24 de mayo de 201821; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 10 de agosto de 2018, término que se considera razonable para acudir ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la señora Sabogal Riveros no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el proveído dictado por la referida autoridad judicial debido a que lo manifestado por la parte actora no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que

proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe destacar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela concuerdan con la causal señalada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 201122, instituida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencial, lo cierto es que no se cumple la cuantía mínima exigida para su procedencia pues debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por la actora se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 ejusdem implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 20 De acuerdo con las constancias visibles a folios 129 a 131 del expediente allegado en calidad de préstamo. 21 De acuerdo con lo señalado en el artículo 302 del Código General del Proceso. 22 “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” 2.5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la actora afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,

vulneró su derecho fundamental a la seguridad social toda vez que resolvió la controversia planteada con sustento en el criterio fijado por la Corte Constitucional sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que el precedente aplicable es el establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. La Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación negó el amparo solicitado por la señora Sabogal Riveros, tras señalar que en la providencia objeto de reproche se presentó un razonamiento interpretativo de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, lo cual obedece a la autonomía e independencia judicial que tienen los operadores jurídicos para aplicar las normas y jurisprudencia que estimen pertinente. No obstante, la tutelante en su impugnación insistió en que se desatendió el precedente contenido en la mencionada sentencia de unificación, la cual se encontraba vigente al momento en que adquirió su estatus de pensionada. Además, sostuvo que el a quo se limitó a estudiar el defecto planteado y la autonomía que tienen los jueces para fallar, sin estudiar de fondo los derechos fundamentales invocados y que no era viable aplicar a su caso la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de esta Corporación. Pues bien, lo primero que resulta necesario precisar es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en la

providencia de 10 de mayo de 2018 revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, al diferir con el a quo respecto a la normativa anterior a la Ley 100 de 1993 que se debía aplicar a la actora por ser beneficiaria del régimen de transición al que alude la mencionada ley. Esto, al advertir que si bien la señora Sabogal Riveros solicitó la reliquidación de su prestación de conformidad con la Ley 33 de 198523, lo cierto es que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en los términos de la Ley 71 de 198824 dado que no demostró 20 años de servicios exclusivos al sector público, pues también estuvo vinculada al privado. A partir de lo anterior, concluyó que para efectos de la reliquidación de la pensión por aportes de la actora se debía tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 198825, es decir, “con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios”, al tenor de lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2709 de 199426, que 23 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 24 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.” 25 “ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o

varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer...” 26 “Por el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988.” dispone que el salario base para la liquidación de esta pensión será “el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley”. Así entonces, descartó la aplicación al asunto sub judice de la tesis expuesta por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado (sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010), debido a que resulta aplicable pero cuando se trata de la Ley 33 de 1985, así como también la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, relacionada con la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la pensión por aportes tiene una norma especial que contempla el IBL, esto es, el Decreto 2709 de 1994. Bajo este contexto, la Sala observa que no le asiste razón a la tutelante cuando afirma que el tribunal tutelado trasgredió su derecho fundamental a la seguridad social por la presunta configuración del defecto por desconocimiento del precedente, pues lo cierto es que la autoridad enjuiciada más allá de acoger su

fallo con sustento en la postura fijada por la Corte Constitucional frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, adoptó su decisión conforme al análisis respecto a la norma que resultaba aplicable a la actora. De ahí que explicara de manera razonada por qué no era viable aplicar el precedente expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, toda vez que la pensión en discusión se debía liquidar en los términos de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, mas no bajo los parámetros señalados en la Ley 33 de 1985. La situación descrita permite a la Sala concluir que fue acertada l

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