CE-11001-03-15-000-2018-02732-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02732-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo La presente solicitud no satisface el requisito de la subsidiaridad de la acción de tutela, pues las razones que expone el apoderado del accionante como fundamento del presunto defecto procedimental, constituyen una de las causales previstas por el artículo 250 del CPACA para promover el recurso extraordinario de revisión contra sentencias ejecutoriadas. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala no encuentra acreditado dentro del expediente el presunto perjuicio o daño irremediable que se generaría de no conocerse el asunto de fondo, pues además de que no se argumenta, mucho menos se prueba su ocurrencia; por lo tanto, existiendo dentro del ordenamiento jurídico un mecanismo idóneo y eficaz para conducir la solicitud del accionante, sus inconformidades con la decisión judicial no constituyen una amenaza, ni pueden considerarse graves ni inminentes de cara a una excepción frente al carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.(…) A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la presente solicitud no satisfice el requisito de la subsidiaridad de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02732-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE LA DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA Se decide la acción de tutela promovida por el apoderado de la Nación – Ministerio de la Defensa – Ejército Nacional, en contra de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de 7 de diciembre de 2017.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela Gustavo Adolfo Palma Ríos, identificado con cédula de ciudadanía 83241957, actuando como apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, interpone acción de tutela en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de 7 de diciembre de 2017, a través de la cual se revocó la del Juzgado Once Administrativo de Bogotá, de 11 de diciembre de 2015 y, en su lugar, se declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración por el desplazamiento forzado de varias familias de la etnia wayuu en la Alta Guajira. 1.2. Las pretensiones La parte accionante invoca el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, y el de los principios constitucionales a la confianza legítima y seguridad jurídica; en consecuencia, solicita revocar y dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 7 de diciembre de 2017 y, en su lugar, ordenarle «proferir una nueva sentencia declarando la configuración de la cosa
juzgada». 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos narrados en la acción de tutela son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. En abril de 2003, se presentó demanda de acción de grupo por parte del pueblo indígena wayuu, representado por el colectivo de abogados Alvear Restrepo, bajo el radicado 2006-00234-00. Su objeto era el de « [indemnizar por] la totalidad de los daños causados a los habitantes de la etnia o pueblo indígena wayuu, quienes se encontraban en la Alta Guajira (Bahía Portete), según los hechos ocurridos el 18 de abril de 2004, en donde se presentaron violentas jornadas de terror que forzaron a todos y cada uno de los habitantes de esta comunidad a desplazarse forzadamente a distintos lugares del país». El recuento fáctico de la demanda relacionaba la muerte de la señora Margoth Epinayuu y los eventos violentos que afectaron a los señores Rosa Fince Uriana, Diana Fince Uriana, Reina Fince Pushaina y Rubén Epinayu; todo lo cual había obligado al desplazamiento forzado de su comunidad. 1.3.3. Mediante sentencia de 22 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha negó las pretensiones de la demanda. 1.3.4. Inconformes con lo acordado, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, mediante auto del 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de La Guajira lo rechazó por extemporáneo. 1.3.5. En el año 2006, se presentó demanda de acción de grupo por parte de Victoria
Elena Ballesteros Epinayu, de la Asociación de Indígenas Wayuu de Portete, y de Nicolás Ballesteros Epinayu, autoridad tradicional wayuu, representados por la Comisión Colombiana de Juristas. El objeto de la demanda era la indemnización por los perjuicios causados a los habitantes de las rancherías de Bahía Portete y Bahía Honda de la Alta Guajira, como consecuencia de «la masacre y el desplazamiento paramilitar), en hechos ocurridos el 18 de abril de 2004. En los hechos se relaciona la muerte de la señora Margoth Epinayu y los eventos violentos que afectaron a los señores Rosa Fince Uriana, Diana Fince Uriana, Reina Fince Pushaina y Rubén Epinayu; todo lo cual había obligado al desplazamiento forzado de su comunidad. 1.3.6. El 6 de octubre de 2014, «se allegó [al proceso] como prueba sobreviniente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de la Guajira» (sic). 1.3.7. Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2015, el Juzgado Once Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. 1.3.8. Inconformes con la decisión, los demandantes presentaron la alzada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya Sección Primera, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2017, resolvió revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones del petitorio. 1.3.9. Con fechas de 23 de febrero y 8 de marzo de 2018, el apoderado de la
Comisión Colombiana de Juristas solicitó, respectivamente, la aclaración o adición de la sentencia. 1.3.10. El 3 de abril de 2018, la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares, solicitó la nulidad de la sentencia. 1.3.11. Mediante auto del 5 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia y rechazó la de nulidad. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Fundamenta la acción, en síntesis, en que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de 7 de diciembre de 2017, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, se desconoció la existencia de la cosa juzgada en relación con la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, de 22 de agosto de 2011. De un lado, según indica, en junio de 2006, en la ciudad de Riohacha, se presentó demanda de acción de grupo por parte del pueblo wayuu, representado por el colectivo de abogados Alvear Restrepo, la cual tuvo entrada en el Juzgado Segundo Administrativo de esa ciudad bajo el radicado 2006-00234-00. En esa oportunidad, precisa, el objeto de la demanda era «para que se indemnice la totalidad de los daños causados a los habitantes de la etnia o pueblo wayuu quienes se encontraban en la Alta Guajira (Bahía Portete), según los hechos ocurridos el 18 de abril del año 2004, en donde se presentaron violentas jornadas de terror que
forzaron a todos y cada uno de los habitantes de esta comunidad a desplazarse forzadamente a distintos lugares del país (…)». Asimismo, sostiene que en los hechos de la demanda «se relaciona[ba] la muerte de Margoth Epinayu, los hechos que afectaron a Rosa Fince Uriana, Diana Fince Uriana, Reina Fince Pushiana y Rubén Epinayu, el 18 de abril de 2004, perpetrados por paramilitares, lo cual llevó al desplazamiento forzado de la Comunidad». De igual manera, señala que el 22 de agosto de 2011, el Juzgado profirió sentencia negativa de las pretensiones, la cual, si bien fue recurrida en apelación por la parte demandante, no tuvo éxito, pues el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó el recurso por extemporáneo, quedando en firme y ejecutoriada la decisión del Juzgado. Por otro lado, en relación con la demanda de acción de grupo que originó la sentencia objeto de la presente tutela, afirma que aquella se radicó en Bogotá y tenía como parte actora a los señores Victoria Elena Ballesteros Epinayu, de la Asociación de Indígenas wayuu de Portete, y a Nicolás Ballesteros Epinayu, como autoridad tradicional wayuu, cuya representación asumió la Comisión Colombiana de Juristas. Asimismo, sostiene que el objeto de la demanda «es que se indemnice por la acción y omisión de las entidades demandadas “por los perjuicios causados a los habitantes de las áreas rurales y urbanas de la Alta Guajira en las rancherías de Bahía Portete y
Bahía Honda, por los hechos del 18 de abril del 2004, por la masacre realizada y el desplazamiento al que fueron compelidos…”». Y como en el proceso cursado en La Guajira, asegura que en los hechos de la demanda «se relaciona la muerte de Margoth Epinayu, los hechos que afectaron a Rosa Fince Uriana, Diana Fince Uriana, Reina Fince Pushiana, Rubén Epinayu, el 18 de abril de 2004, perpetrados por paramilitares, lo cual llevó al desplazamiento forzado de la Comunidad». En cuanto al trámite, aduce que con radicado de 6 de octubre de 2014, «se allegó [al proceso] como prueba sobreviniente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de la Guajira (sic)». Además, que el Juzgado Primero de Riohacha, mediante oficio 0337, en el que dio respuesta a una solicitud de «este despacho», informó sobre la existencia de la acción de grupo 2006-00234-00. Finalmente, argumenta la similitud entre ambas demandas, de la siguiente manera: PRETENSIONES EN AMBAS DEMANDAS: Indemnización por los hechos del 18 de abril del 2004, hechos de terror y masacre realizada en la Alta Guajira, Bahía Portete, que llevaron al desplazamiento forzado de sus habitantes.
HECHOS EN CADA DEMANDA: En los hechos de la demanda se relaciona la muerte de Margoth Epinayu, los hechos que afectaron a Rosa Fince Uriana, Diana Fince Uriana, Reina Fince Pushaina, Rubén Epinayu, el 18 de abril de 2004, perpetrados por paramilitares, lo cual llevó al
desplazamiento forzado de la Comunidad.
PARTE DENTRO DE LAS DEMANDAS:
PROCESO EN LA GUAJIRA: PARTES DEMANDADAS: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Municipio de Uribía y Departamento de la Guajira.
PROCESO EN CUNDINAMARCA: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Municipio de Uribía, Departamento de la Guajira, Procuraduría General de la
Nación.1
2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 16 de agosto de 2018, en el que además se ordenó notificar como demandados a los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el departamento de la Guajira y la Alcaldía de Uribía como terceros interesados en la resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa, y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe. 2.1.1. Intervenciones 1 Folios 3 y 4 del cuaderno de tutela.
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Mediante escrito de 28 de agosto de 20182, el magistrado ponente de la providencia controvertida, Luis Manuel Lasso Lozano, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, reiterando los argumentos de la decisión del 5 de abril de 2018, a través de
la cual resolvió y negó la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Defensa. Luego de hacer un resumen de las causales generales y específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales, solicitó declarar la improcedencia del amparo en razón de la falta de los requisitos de relevancia constitucional e interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, pues, por un lado no advierte la vulneración al debido proceso y, por otro, considera que se omitió el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. Asimismo, en cuanto al fondo del asunto, sostuvo que no se incurrió en el defecto procedimental que se le endilga, pues «como no existe identidad jurídica de partes, no es del caso considerar la existencia de cosa juzgada y, en consecuencia, (…) la actuación de [la] Corporación, en el marco del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, se ajustó a la ley». (ii) Ministerio del Interior La jefe de la Oficina Jurídica (E) de la entidad, María Piedad Montaña Perdomo, solicitó la desvinculación de la cartera ministerial por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues la competencia del ente, «definida en la ley y los reglamentos que la desarrollan», no contempla ningún tipo de responsabilidad «frente a los hechos que estima la parte actora vulneran sus derechos fundamentales».3 (iii) Ministerio de Justicia Por escrito de 19 de septiembre de 2018, el director de Defensa Jurídica Nacional (E) de la entidad, César Augusto Méndez B., rechazó las pretensiones del amparo y
manifestó coadyuvar la solicitud del ministerio accionante. De acuerdo con su alegato, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto procedimental absoluto «porque desconoció la existencia de la cosa juzgada respecto del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la Policía Nacional, el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, el departamento de la Guajira y el municipio de Uribía; y en violación general del debido proceso, en particular de la garantía del non bis in ídem». Además, señaló que también existió un «exceso de ritual manifiesto [porque] [el Tribunal] interpretó de manera excesivamente restrictiva la identidad de partes para calificar la congruencia de la cosa juzgada». Por último, sostuvo que la sentencia también incurrió en el denominado defecto orgánico, por cuanto el Tribunal «habría omitido la aplicación del artículo 51 de la Ley 472 de 1998, [en relación con] la competencia a prevención radicada en el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, para decidir la demanda instaurada en ejercicio de la acción de grupo, por las presuntas víctimas de los hechos ocurridos el 18 de abril de 1994». 2 Folios 42 al 46 del cuaderno de tutela. 3 Folios 37 y 38 ibídem. (iv) La Alcaldía del municipio de Uribía, el departamento de La Guajira, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, a pesar de haber sido notificados en tiempo y forma, guardaron silencio durante el término de traslado del escrito de tutela.
3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia. 3.1.1. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de 7 de diciembre de 2017, la Sala deberá determinar si, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, al incurrir las decisiones en los defectos procedimental, por desconocimiento de la cosa juzgada, y fáctico, por valoración defectuosa del material probatorio.
Con el fin de dilucidar el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela; iii) marco normativo y jurisprudencial; iv) hechos probados; v) análisis de la Sala; y, vi) conclusión. 3.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los
jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». Posteriormente, el Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, sin embargo, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante, dentro de la ratio decidendi de la sentencia se abrió la posibilidad, excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de emplear la acción de tutela cuando «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», pues en estos casos, afirmó la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, la cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20055, en la que se hace distinción entre causales genéricas -aquellas relacionadas con los requisitos que
posibilitan la interposición de la acción-, y causales específicas o de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. En cuanto a las primeras, la Corte señaló como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». Respecto de las segundas, estableció como causales específicas de procedibilidad, aquellas centradas en el estudio de la providencia que se ataca, estas son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20126, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20147 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce 4 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.
6 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). oportunamente, el cual debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.2.2. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Antes de examinar el fondo del asunto relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala debe ocuparse del análisis de los requisitos generales de procedibilidad y su demostración en la solicitud de amparo de la referencia. Si bien el caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», en tanto gira en torno a la presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la solicitud no logra superar el examen de procedibilidad por cuanto no satisface el requisito de la subsidiaridad de la acción. Así las cosas, siendo innecesario continuar con el análisis de los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala abordará el caso atendiendo a la subsidiariedad de la acción cuando, como apunta ser el caso, la entidad tutelante omitió acudir al
recurso extraordinario de revisión que recoge el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. Del requisito de subsidiariedad El inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución, reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela. Según su contenido, «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», o lo que es lo mismo, que existiendo otros mecanismos de defensa judicial, que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales otorgadas por el ordenamiento jurídico para ese fin, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto bajo su competencia,8 pues desde la propia Constitución de 1991 se dispuso que todos los mecanismos judiciales garantizaran los derechos constitucionales fundamentales, 8 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás
fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.» sin que pueda afirmarse que sea un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Como lo establece el inciso 2.° del artículo 2.° de la Constitución, el respeto y la garantía de los derechos de las personas son parte esencial del Estado Social de Derecho, por lo que su protección no solo puede estar a cargo del juez de tutela, sino que es obligatoria para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en todos sus ámbitos funcionales. Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-735 de 2013, donde manifestó lo siguiente: Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.9 Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional precisó que: Además del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, que el actor haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.10 En definitiva, el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento para el respectivo proceso judicial cumple varias finalidades: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.11 3.3.2. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión La revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. Las causales para que proceda su interposición son las previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo la principal finalidad de este recurso el restablecimiento de la justicia.12 9 Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20 de febrero de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.
11 Ibídem. 12 Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén. El recurso de revisión no implica el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada y de presunción de legalidad y/o acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, bajo ciertas circunstancias y por las razones que específicamente establece la ley, el máximo órgano puede revisar las sentencias con el propósito de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. De hecho, precisamente en atención a lo anterior es que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación. La naturaleza excepcional del recurso hace que su procedencia esté sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador en la norma, sin que sea dable ampliarlas mediante algún tipo de interpretación analógica. Esto para evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y se utilice para enmendar los yerros en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir los juicios de valor del fallador.13 Por ello, si bien las causales de revisión buscan garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, solo contemplan la procedencia del recurso cuando estos hubieren sido transgredidos por situaciones
exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada.14 En ese sentido, este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio
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