CE-11001-03-15-000-2018-02738-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02738-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Por razones de salud / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / DESVINCULACIÓN DEL CARGO EN PROVISIONALIDAD - En virtud de un concurso de méritos / PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – No es para permanecer en el cargo en provisionalidad indefinidamente por lo que en un término razonable debe adelantar el trámite administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de vejez La Sala advierte que la desvinculación de la [actora] obedeció a un fin constitucional legítimo, en tanto quien fue nombrado en el cargo que desempeñaba (Juez Sexto Administrativo de Santa Marta), tenía un mejor derecho por hacer parte de la lista de elegibles de un concurso público de méritos, motivo por el cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de quien resulte elegido en virtud de un concurso de méritos prima sobre el derecho del empleado que desempeña un cargo de carrera en provisionalidad, en tanto éste goza de una estabilidad relativa o intermedia. No obstante lo anterior, de la lectura conjunta de los diagnósticos que reposan en la historia clínica aportada por la accionante, la Sala evidencia que se debe confirmar la protección de sus derechos fundamentales, pues entre las diferentes patologías que padece, se vislumbra que la consistente en “linfoma de células B” requiere de un tratamiento y supervisión médica constante, motivo por el cual se mantendrá el amparo constitucional en razón a los problemas de salud que la aquejan, lo cual fue tenido en consideración
por el a quo para acceder a la protección de sus garantías ius fundamentales. Ahora bien, aun cuando la situación médica de la actora requiere de la intervención del juez constitucional, esa circunstancia no es suficiente para que continúe indefinidamente ocupando un cargo provisional, pues no se deben afectar los derechos de quienes legítimamente superaron todas las etapas de un proceso de selección, dado que, se reitera, prevalece el principio al mérito (…) Así las cosas, se debe precisar que el amparo constitucional otorgado a la accionante no es permanente puesto que el cargo que ocupa se puede proveer de la lista de elegibles, motivo por el cual para la Sala resulta oportuno prevenir a la [actora] con el objeto de que en un término razonable realice todas las gestiones que sean necesarias, con el fin de que adelante el trámite administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de vejez NOTA DE RELATORÍA: Se exhorta a Colpensiones para que, en el marco de sus atribuciones, priorice el estudio del reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la actora una vez aporte la documentación completa. También deberá brindar el acompañamiento que sea necesario para que se superen las barreras administrativas que se puedan eventualmente presentar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02738-01(AC)
Actor: MARÍA ADALGISA CÁCERES RAYO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Desvinculación del cargo en provisionalidad en virtud de un concurso de méritos. Calidad de prepensionado. Sujeto de especial protección constitucional. Confirma amparo, previene y exhorta SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los señores Lorena Cecilia Mosquera y Alberto José Charris contra la sentencia de 17 de septiembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que se decidió: “Primero: Entender por vinculado y notificado al señor Alberto José Charris Ortiz.
Segundo: Negar las solicitudes de nulidad y vinculaciones presentadas por la señora
Lorena Cecilia Mosquera y el señor Alberto José Charris Ortiz.
Tercero: Amparar los derechos a la salud, mínimo vital y seguridad social de la señora María Adalgisa Cáceres Rayo. En consecuencia: Cuarto: Ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, estudie y determine quien goza de mayor protección constitucional entre María Adalgisa Cáceres Rayo, Alberto José Charris Ortiz y Lorena Cecilia Mosquera Chaparro y, conforme a dicha decisión, proceda a efectuar de ser necesario, los trámites administrativos pertinentes para materializar dicha determinación.
En el supuesto de que la favorecida con el estudio del Tribunal del Magdalena sea la
señora María Adalgisa Cáceres Rayo, el amparo se concede sin perjuicio de que posteriormente algún integrante del Registro de Elegibles de Jueces Administrativos proceda a posesionarse en el juzgado en el que se designó a la accionante”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Afirma la actora que nació el 30 de diciembre de 1958, por lo que para la presentación de la acción de tutela contaba con 59 años de edad.
Manifestó que mediante Acuerdo Nº 019 de 29 de agosto de 2016, la señora María Cáceres Rayo fue nombrada, en provisionalidad, en el cargo de Juez Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta. Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por medio del Acuerdo Nº PSAA13-9939 de junio 25 de 2013, adelantó el proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. En el proceso de selección se definió la lista de elegibles para Jueces Administrativos del Circuito de Santa Marta, la cual quedó conformada por los siguientes candidatos: Santander José Ortiz, Fernando Manuel Bracho Guerrero, Tania Inés Jaimes Martínez y Fabio Edén Caballero Argota. Relató que ha cotizado aportes para pensión desde el 5 de noviembre de 1987, pero que en la historia laboral no aparecen reflejados algunos tiempos ya que corresponden a tiempos públicos no cotizados con Colpensiones, por lo que consideró que cumple con los requisitos para obtener la pensión de vejez
conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Refirió que el 10 de julio de 2018, elevó petición ante Colpensiones con radicado Nº 2018-7998198, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, incluyendo los tiempos de servicios públicos cotizados a otros fondos pensionales. Indicó que Colpensiones no ha reconocido los tiempos públicos que fueron cotizados a otros fondos de pensiones y solicitó que las entidades públicas corrigieran los formularios presentados. Sostuvo que el 10 de julio de 2018, pidió al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena que se excluyera de la oferta de vacantes de jueces la del Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, teniendo en cuenta que cuenta con estabilidad laboral reforzada dada su condición de estar próxima de acceder a la pensión de vejez. Mencionó que mediante oficio Nº CSJMA018-319 de 18 de julio de 2018, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta señaló que es la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quien tiene a su cargo la expedición del registro de elegibles para la provisión de los cargos vacantes de los funcionarios. Manifestó que por medio del Acuerdo Nº 009 de 30 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena eligió a Fabio Edén Caballero Argota en el cargo de Juez Sexto Administrativo de Santa Marta y denegó la solicitud presentada
tendiente a que no fuera desvinculada del cargo por tener la condición de prepensionada. Afirmó que el mencionado acuerdo vulneró sus derechos fundamentales por desconocer la condición de persona próxima a pensionarse, pues consideró que realizó una interpretación exégeta de los supuestos decantados por la Corte Constitucional1. Expuso que el Acuerdo Nº 009 del 30 de julio de 2018, no dio la oportunidad de interponer recurso alguno, en tanto no señaló cuáles procedían contra la decisión ni el término para interponerlos. Aseveró que si bien el Tribunal Administrativo de Magdalena tenía el deber de nombrar a quienes superaron el concurso de méritos, vulneró sus derechos fundamentales al desconocer la condición de persona próxima a pensionarse, pues aún no ha ingresado a la nómina de pensionados y se le cercenó la 1 La accionante refirió los siguientes lineamientos: “(i) Prever mecanismos orientados a garantizar que sean los últimos en ser desvinculados del servicio público. (ii) En el evento en que existan vacantes disponibles en cargos iguales o equivalentes a aquel que venían ocupando en provisionalidad, vincularlos bajo la misma modalidad mientras estos son provistos por el sistema de carrera. (iii) Si la situación de debilidad manifiesta se deriva de una grave afectación de salud y, por alguna circunstancia objetiva, resulta imposible su nombramiento en otro empleo, habrá de mantenerse la afiliación al Sistema de seguridad social en salud hasta que finalicen los tratamientos médicos necesarios para su recuperación o dicha obligación sea asumida por otro
empleador”. posibilidad de protección constitucional ya que, a su juicio, “no contemplo la eventualidad de que si alguno de los nombrados no acepta o no toma posesión del cargo para el que se nombró, se le pueda vincular en esa vacante disponible”. Agregó que no cuenta con ingresos económicos para solventar su mínimo vital y vida digna, aparte de lo que percibe de salario en el cargo de Juez Sexta Administrativo de Santa Marta. Relató que desde el año 2015, se le han realizado diferentes exámenes médicos debido a una hiperplasia linfoide cutánea atípica y que conforme al diagnóstico anatomopatológico de enero de 2016, el dictamen no ha variado. Adujo que el 12 de septiembre de 2016, a través de la especialidad de medicina nuclear, se le practicó una tomografía por emisión de positrones en la que se obtuvo como resultado “cambios degenerativos en columna con escoliosis lumbar izquierda y torácica derecho sin incremento anormal de la actividad metabólica que siguieran compromiso secundario en este segmente (sic) corporal”. Así mismo, en control médico de 30 de noviembre de 2017, fue diagnosticada con “Pseudolinfoma por aplicación previa de ácido hialurónico Vs Linfoma B primario cutáneo a clasificar probablemente disperado por el ácido hialurónico”. Por último, afirmó que el 21 de febrero de 2018 se le practicó una mamografía bilateral con tomosíntesis, en la que se evidenció que “en la región retroareolar izquierda se observa una imagen modular isodensa, de bordes bien circunscritos que en la ecografía complementaria corresponde a grupo de microquistes en
conjunto miden 6x6x mm, para el cual se recomiendan seguimiento ecográfico”.
2. Fundamentos de la acción A juicio de la demandante, el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social al ser desvinculada del cargo de Juez Sexto Administrativo de Santa Marta, sin tener en cuenta que se encontraba próxima de pensionarse.
Destacó que pese a que puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que ordenó la vinculación en propiedad del Juez Sexto Administrativo de Santa Marta desconociendo su calidad de prepensionada, dicho mecanismo no es idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, dado que, a su juicio, el juez contencioso administrativo solo después de varios meses podría ordenar medidas cautelares, lo que la dejaría sin percibir un salario que solventara su mínimo vital teniendo en cuenta su estado de salud. Señaló que es divorciada y que depende exclusivamente de su salario como Juez Sexto Administrativo de Santa Marta para su alimentación, pago de aportes a la seguridad social (para garantizar el acceso a los servicios de salud), transporte y demás costos necesarios para asumir el mínimo vital. Se refirió al derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual se predica de los trabajadores que se encuentran en una condición de debilidad manifiesta ya sea porque (i) son madres o padres cabeza de familia, (ii) quienes están próximos a pensionarse y (iii) aquellos que se encuentran en una situación de discapacidad o cuando su estado de salud no sea óptimo.
Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional e hizo énfasis en la figura de prepensionado y la diferencia con el retén social en la sentencia T-460 de 20172, e insistió que tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada porque se encuentra en una situación de debilidad manifiesta teniendo en cuenta que es prepensionada y dado su deficiente estado de salud. Expuso que conforme al fallo de unificación SU-446 de 2011, la Corte Constitucional reconoció que las personas próximas a pensionarse (quienes les falten tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la pensión), deben tener un trato preferencial cuando se encuentren en cargos en provisionalidad y sean desvinculados en virtud de un concurso de méritos. Insistió en que le faltan menos de tres (3) años para pensionase, dado que ya cumplió todos los requisitos para adquirir la prestación, pero agregó, que los mismos no han sido reconocidos por Colpensiones por lo que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. Finalmente, aseveró que no solicita quedarse de manera permanente en el cargo que ocupa porque está adelantando los trámites de la pensión de vejez, lo que pide es que se le garantice la estabilidad laboral reforzada durante el tiempo que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, la Cámara de Representantes y el Senado de la República tarden en subsanar las equivocaciones en el diligenciamiento de los formatos exigidos por Colpensiones para tener en cuenta los tiempos públicos cotizados con otros fondos de pensiones, a lo que agregó
que se debe tener en cuenta su condición de salud.
3. Pretensiones La demandante formuló las siguientes: “PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales a los derechos a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social de la señora
MARÍA ADALGISA CÁCERES RAYO.
SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA que no desvincule a la señora MARÍA ADALGISA CÁCERES RAYO quien ocupa actualmente el cargo de JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, hasta que no le sea reconocida la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA PRIMERA: En el evento en que sea imposible mantener a la señora MARÍA ADALGISA CÁCERES RAYO en el cargo de JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
– CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE ADMINISTRACION
DE LA CARRERA JUDICIAL, a reubicar a la accionante en un cargo de similar o superior categoría al que ocupa actualmente”.
4. Pruebas relevantes Con el cuaderno de tutela se allegó: Copia del reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, actualizado al 6 de agosto de 2018. 2 M.P. Alberto Rojas Ríos. Copia de la petición con radicado Nº 2018-7998198 de 10 julio de 2018, en
la que le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión. Copia de la solicitud que elevó el 10 de julio de 2018, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena en la que informó la condición de estar próxima a adquirir la pensión de vejez. Copia del oficio Nº CSJMAO18-319 de 18 de julio de 2018, suscrito por la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta. Copia del Acuerdo Nº 009 de 30 de julio de 2018, en el que el Tribunal Administrativo del Magdalena eligió a los señores Santander José Ortiz Marín, Manuel Fernando Guerrero Bracho, Tania Inés Jaimes Martínez y Fabio Edén Caballero Argota, en los cargos de Juez Segundo, Cuarto, Quinto y Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, respectivamente. Copia de la historia clínica de la actora.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena La presidenta de la Corporación indicó que la actora el 10 de julio de 2018, puso en conocimiento al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la condición de prepensionada con el fin de que se considerara dentro del trámite del
concurso de méritos de funcionarios de la carrera judicial, Convocatoria Nº 22. Indicó que previo a efectuar los nombramientos, en escrito de 16 de julio de 2018, el Despacho Judicial solicitó a la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que se le informara el procedimiento a seguir ante la presunta condición de
prepensionada anunciada por la actora. El 18 de julio de 2018, la Corporación radicó ante Colpensiones una petición en la que solicitó la información acerca de la situación pensional de la demandante y la expedición del certificado en el que constara si se ha reconocido alguna pensión o, en su defecto, de acuerdo a las semanas que tuviera cotizadas se señalara cuanto tiempo le falta para dicho reconocimiento. El 27 de julio de 2018, la directora de procesos judiciales de Colpensiones dio respuesta al requerimiento efectuado, por lo que la Sala estudió la situación pensional de la actora y profirió el Acuerdo Nº 009 de 30 de julio de 2018, “por medio del cual se elige en propiedad a los Jueces Administrativos del Circuito de Santa Marta” y, además negó la solicitud presentada por la tutelante al considerar que no tiene la calidad de prepensionada puesto que no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que tenga derecho al fuero de estabilidad reforzada. Señaló que los señores Santander Ortiz Marín y Fabio Edén Caballero Argota allegaron escritos en los cuales presentaron la aceptación del nombramiento efectuado, sus hojas de vida con los respectivos anexos y desistieron del término de 20 días para la confirmación de sus nombramientos. Aseveró que ha sido respetuosa del procedimiento para llevar a cabo la elección y nombramiento de las personas que se encuentran en la lista de elegibles. Así mismo, indicó que ha garantizado los derechos de publicidad y defensa de la
accionante, en tanto brindó respuesta de manera oportuna y de fondo a lo pretendido a través del acto administrativo en el que no se consideró la procedencia de recurso alguno. Afirmó que la decisión tomada se ajusta a los parámetros señalados por la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia pensional, por lo que señaló que la acción de tutela es improcedente, dado que la actora cuenta con una vía judicial idónea para atacar el acto administrativo que considera lesivo a sus intereses, la cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Expuso que de considerarse necesario el estudio de fondo del amparo constitucional, solicitó que se tuvieran en cuenta las razones que sirvieron de fundamento al Acuerdo Nº 009 del 30 de julio de 2018, proferido por la Presidencia de la Corporación. Finalmente, señaló que tampoco se observa que los hechos narrados por la accionante fueron demostrativos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. 5.2. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la unidad indicó que la entidad emite acuerdos a través de los cuales se dan las directrices para llevar a cabo el concurso de méritos, y la Unidad de la Administración de Carrera Judicial realiza un procedimiento reglado para que el Consejo Seccional respectivo elabore el correspondiente acuerdo con la lista de candidatos que debe ser enviada a la autoridad nominadora, a quien le compete la decisión final sobre la provisión del cargo que, para el caso, es el Tribunal
Administrativo del Magdalena. Relató que envió la relación de aspirantes de jueces de la República con los nombres de los integrantes del registro de elegibles que optaron por la vacante para conformar la lista de candidatos y traslados, a través del oficio CJO18-2054 de 4 de julio de 2018, al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por lo que en caso de requerirse una ponderación de derechos al momento de proveer el cargo, es el nominador quien ostenta exclusivamente esa competencia. Por lo anterior, precisó que no debe ser vinculada como parte accionada en el amparo constitucional porque en el asunto objeto de debate no intervino en el nombramiento, por lo que carece de competencia. Expuso que la accionante al estar nombrada en provisionalidad, la estabilidad en el cargo que desempeñaba dependía de la provisión del mismo por quien tuvo el derecho en el marco de un concurso de méritos y/o traslado del funcionario, situación de la cual la actora tenía conocimiento al posesionarse, por lo que al darse los nombramientos no se constituye per se violación de los derechos fundamentales invocados, por el contrario es consecuencia de una situación administrativa legal y garantista de los derechos de los funcionarios de carrera. Por último, aseveró que cuando el nominador procede a nombrar en propiedad a un servidor por las formas legalmente establecidas, el retiro del servidor que se desempeña en provisionalidad no se está llevando a cabo como facultad discrecional del nominador, sino como resultado de la existencia de un proceso de selección que culminó con todas sus etapas. 5.3. Respuesta de Fabio Edén Caballero Argota (tercero con interés)
Consideró que la situación planteada por la actora no se adecua a la esfera de protección constitucional, en tanto no goza del fuero de estabilidad reforzada que invoca, pues no tiene la condición de prepensionada. Aseveró que las pretensiones de la demandante van en directo detrimento de sus derechos de acceder a un cargo público por mérito, al trabajo y a la igualdad, en tanto ya tiene una situación jurídica subjetiva consolidada. Afirmó que la Corte Constitucional en sentencia SU -003 de 8 de febrero de 2018, determinó que las personas beneficiarias de la protección especial en calidad de prepensionados, son aquellas a quienes les resten tres (3) años o menos para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, situación fáctica en la que no incurre la tutelante, toda vez que la misma cumple todos los requisitos para acceder a la mencionada prestación. Señaló que el nombramiento en provisionalidad no otorga estabilidad absoluta y prima el mérito, pues la accionante para el momento de su nombramiento (29 de agosto de 2016), tenía conocimiento del concurso de méritos porque inició en el
2013. Agregó que en el escrito de tutela no se evidenció una condición de salud que limite físicamente el ejercicio de su profesión como abogada o que la situé en una condición de debilidad manifiesta o vulnerabilidad que requiera un amparo.
Destacó el estatus socioeconómico de una profesional del derecho que ha ejercido como juez de la República durante dos años con ingresos superiores a los de cualquier colombiano, por lo que consideró que no se afecta su mínimo vital.
Advirtió que el amparo constitucional no supera el requisito de subsidiariedad, dado que el asunto es de competencia del juez contencioso administrativo ante quien se debe proponer el debate relativo a las decisiones contenidas en el Acuerdo Nº 009 de 30 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción y se revindicara la preeminencia del mérito que se pretende afectar con la acción de tutela. Así mismo, pidió que se priorice este caso frente a la alternativa latente de que se confirme su nombramiento. 5.4. Escrito de la señora Lorena Cecilia Mosquera Chaparro La Juez Quinta Administrativa del Circuito de Santa Marta informó que tuvo conocimiento de la acción de tutela de oídas, ya que la notificación no se realizó al correo personal, por lo que indicó que no puede entenderse como notificada del trámite dado que se impidió su derecho fundamental de defensa y contradicción al no tener copia virtual o física de la totalidad del expediente constitucional. Solicitó que en garantía del debido proceso se ordenara la notificación personal al correo electrónico lorenamosquerachaparro@gmail.com del auto que ordene su vinculación y se adjunte como traslado la totalidad del expediente constitucional a fin de conocer los argumentos, pretensiones, excepciones, consideración y pruebas aportadas para los extremos procesales. 5.5. Respuesta de Alberto José Charris Ortiz y Lorena Cecilia Mosquera Chaparro A través de apoderado, se opusieron a todas las pretensiones elevadas por la tutelante y pidieron que se declarara la improcedencia de la acción.
Solicitaron que se vinculara a los jueces del circuito y a los magistrados que actualmente se desempeñan en el territorio colombiano con carácter provisional por no existir un nombramiento en carrera en la sede ocupada, en tanto consideraron que de accederse a la solicitud de amparo de la actora debe hacerse como juez en cualquier juzgado del circuito o como magistrada en cualquier Tribunal de la República en los que se encuentren vinculados funcionarios bajo la modalidad de provisionalidad. También pidieron que se vinculara a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial dado que de conformidad con el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, es el director ejecutivo de la Administración Judicial la autoridad que ejerce la representación de la Rama Judicial del Poder Público al interior de los procesos judiciales que se promuevan a partir de las actuaciones de quienes integran el “cuerpo judicial”. Refirieron que la señora Lorena Cecilia Mosquera Chaparro no fue notificada del auto de 29 de agosto de 2018, que ordenó su vinculación, y que el señor Alberto Charris Ortiz tampoco fue notificado de ninguna de las decisiones que se adoptaron en el trámite tutelar, pues las mismas le afectan directamente en tanto es Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por lo que solicitaron se declarara la nulidad de todo lo actuado. Indicaron que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la condición de prepensionados la ostentan las personas a quienes les resten tres años para cumplir los requisitos para acceder a una pensión, situación fáctica que
no es la de la accionante, dado que cuenta con más de 59 años de edad y registra un numero de mesadas que supera las 1300, por lo que cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la mesada vitalicia de jubilación. Advirtió que la tutelante a la fecha de cesación de su vínculo con la Rama Judicial, ya había iniciado los trámites administrativos ante Colpensiones para solicitar el reconocimiento y pago de su pensión, por lo que reiteró que no tiene la calidad de prepensionada. Aseveró que eventualmente cabría algún tipo de protección frente a las personas que habiendo cumplido los requisitos para pensionarse y estando a la espera de su inclusión en nómina de pensionados fueran desvinculados, el cual solo operaría eventualmente cuando se encuentre comprobada la afectación al mínimo vital pero afirmó que la actora cuenta con recursos propios para asumir las contingencias que se le presenten en su manutención entre tanto Colpensiones procede a efectuar el reconocimiento pensional. Insistieron que la vinculación de la actora en el cargo de Juez Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en la modalidad provisionalidad, no le resulta aplicable la figura de prepensionada ni de reten social, considerando que la profesión que ostenta es de las llamadas liberales la cual puede desarrollar de forma independiente en el ejercicio del litigio, de la docencia, de las asesorías o en cualquier otra rama de competencias laborales, no necesariamente vinculada al sistema de la administración de justicia. Por último, expusieron que la demandante no probó la afectación del mínimo vital
y que efectuando un parangón entre las situaciones económicas, las de ellos resulta ser más precaria y gravosa ya que tienen hijos menores, créditos hipotecarios de altísima cuantía, padres desempleados de la tercera edad y sin pensión, mientras que la actora no tiene nadie a su cargo, máxime cuando en octubre recibirá una mesada vitalicia y cuenta con una liquidación de prestaciones para asumir sus gastos y cuenta con una hija mayor de edad que labora y puede asumir su manutención hasta que se reconozca la pensión de jubilación.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 17 de septiembre de 2018, amparó los derechos a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social de la actora, por lo que ordenó al Tribunal Administrativo del Magdalena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, estudie y determine quien goza de mayor protección constitucional entre la señora Cáceres Rayo, Alberto José Charris Ortiz y Lorena Cecilia Mosquera Chaparro y, conforme a la decisión, procediera a efectuar, de ser necesario, los trámites administrativos pertinentes para materializar dicha determinación.
Igualmente, indicó que en el supuesto de que la favorecida con el estudio sea la accionante, el amparo se concede sin perjuicio de que posteriormente algún integrante del registro de elegibles de Jueces Administrativos proceda a posesionarse en el juzgado en el que se designó a la misma. Afirmó que la tutelante cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, motivo por el cual no ostenta la calidad de prepensionada. No
obstante, encontró que a la actora le fueron diagnosticados los siguientes padecimientos: (i) cambios degenerativos en columna con escoliosis lumbar izquierda y torácica derecha sin incremento
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