CE-11001-03-15-000-2018-02739-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02739-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por perjuicios sufridos en la salud con ocasión accidente laboral / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Análisis integral del material probatorio / PRUEBA TESTIMONIAL ALEGADA COMO DESCONOCIDA - Si fue valorada / OMISION EN LA ENTREGA DE
ELEMENTOS DE DOTACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE
VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN ATENCIÓN PREHOSPITALARIA EN UNIDADES MÓVILES - Omitiendo medidas correctivas ante incumplimiento del contrato en la forma pactada [A]nticipa la Sección que no le asiste la razón a la peticionaria al señalar que se omitió valorar el testimonio del conductor de la motocicleta, el señor [I.D.M.R.] Lo anterior, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proveído de 12 de abril de 2018 sí tuvo en cuenta los tres testimonios solicitados por la parte actora, entre los que se encontraba el del señor [I.D.M.R.] No obstante, luego de realizar un análisis integral del acervo probatorio obrante en el expediente ordinario, concluyó que la falta de los implementos de seguridad, ocasionó que la señora [M.E.D.O.] sufriera consecuencias de mayor gravedad con ocasión de los traumas derivados del siniestro. Así mismo, determinó que la Secretaría de Salud Distrital tenía a su cargo la obligación de inspección y vigilancia del contrato celebrado con la Unión
Temporal Transporte Ambulatorio Bogotá, y que la misma no se limitaba a que se dejara constancia respecto del incumplimiento del contratista, puesto que debía tomar las medidas correctivas pertinentes a fin de que el contrato se ejecutara de la forma pactada (…) En ese sentido, es preciso hacer hincapié en que si bien en el minuto 24 de la audiencia de pruebas, dentro del testimonio del señor [I.D.M.R.] se relató que el accidente ocurrió en el momento en que al adelantar un vehículo hicieron contacto con el separador de la vía por la cual transitaban, lo cierto es que el problema jurídico planteado en el juicio de reparación directa consistió en determinar si la Secretaría de Salud Distrital y el Fondo Financiero de Salud Distrital ejercieron a cabalidad sus funciones de vigilancia y control frente al contrato celebrado entre éstas y la Unión Temporal Transporte Ambulatorio Bogotá. (…) Por lo anterior, concluye la Sala que el defecto fáctico alegado por el tutelante no tiene vocación de prosperidad, debido a que más allá de la imprudencia del conductor de la motocicleta, el comportamiento permisivo y negligente de la accionante derivó en que el contratista no cumpliera con su deber de entregar los implementos de seguridad a las personas que en el ejercicio de su labor, se desplazaban en motocicleta con el propósito de desarrollar el objeto contractual celebrado entre la referida secretaría y la unión temporal
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN - Medio de defensa idóneo para alegar la omisión del juez de pronunciarse sobre aspectos que debía y omitió analizar en la providencia [E]n cuanto al reproche correspondiente a la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad demandada, en la sentencia 12 de abril de 2018, sobre la responsabilidad de la Unión Temporal Transporte Ambulatorio Bogotá dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora [M.E.D.O.] se advierte que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02739-00(AC)
Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ D.C. - FONDO
FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Asunto: Fallo de primera instancia - Tutela contra providencia judicial.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C.- Fondo Financiero Distrital de Salud contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. La tutela
La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C.- Fondo Financiero Distrital de Salud, por conducto de apoderada1, promovió acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la decisión de 12 de abril de 2018 dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A dentro del medio de control de reparación directa, tramitado con el número de radicado 11001333603620120032302 promovido contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Salud Distrital – Fondo Financiero Distrital de Salud y la Unión Temporal de Transporte Ambulatorio Médico de Bogotá2. 1 Poder visto a folio 8 del expediente. 2 El Fondo Financiero Distrital de Salud, establecimiento público del orden distrital, creado mediante el Acuerdo No. 20 de 1990 del Concejo de Bogotá Distrito Capital, según Decreto No. 706 de 18 de octubre de 1.2. Hechos La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. La señora María Enid Durán Olivos prestó sus servicios para la Unión Temporal de Transporte Ambulatorio Médico de Bogotá, desempeñándose como médico de respuesta rápida atendiendo los eventos reportados a través de la línea de atención 123 del centro
regulador de urgencias de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, actividad que le implicaba desplazarse en ambulancia o en motocicleta. 1.2.2. El 29 de mayo, en el ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente de tránsito mientras se transportaba en una motocicleta de alto cilindraje, al ser embestidos por un vehículo de servicio público. Con ocasión del siniestro, a la señora Durán Olivos le fue diagnosticado «politraumatismo, trauma cerrado de tórax y fractura del calcáneo», razones de peso que derivaron en que fuera reubicada laboralmente. 1.2.3. La señora María Enid Durán Olivos demandó en sede del medio de control de reparación directa a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Salud Distrital – Fondo Financiero Distrital de Salud y la Unión Temporal Transporte Ambulatorio Médico de Bogotá, por los perjuicios sufridos en su salud, con ocasión del accidente laboral referido. En la demanda ordinaria alegó que para la época del accidente, la unión temporal no le había entregado la totalidad de los elementos de dotación «…fijada en el pliego de condiciones de la licitación pública FFDS-LP-006-2009…», lo cual derivó en una «…inexistencia de responsabilidad in vigilando» por parte de la secretaría. 1991 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, y la Unión Temporal de Transporte Ambulatorio Médico de Bogotá, creada mediante documento privado de fecha 21 de julio de 2009, identificada con el Nit. No. 900-313719-5, celebraron contrato de prestación de servicios de salud de atención prehospitalaria No. 1229 de 2009.
El objeto del referido contrato quedó estipulado de la siguiente manera: «CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE ATENCIÓN PREHOSPITALARIA, EN DIFERENTES UNIDADES MÓVILES A TRAVÉS DE UNO O VARIOS OPERADORES PARA QUE REALICEN ASESORÍA, ATENCIÓN Y/O TRASLADOS DE PACIENTES CON PATOLOGÍA MÉDICA O TRAUMÁTICA Y/ O ADULTO Y/O PEDIÁTRICA; DE MANERA QUE SE GARANTICE EL DERECHO A LA ATENCIÓN DE URGENCIAS , EMERGENCIAS Y DESASTRES DE LA POBLACIÓN EN EL DISTRITO CAPITAL. El objeto en mención se prestará a través de los vehículos previstos en el numeral 1.5 del pliego de condiciones. (…)» 1.2.4. En primera instancia, el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante sentencia de 31 de enero de 2017 resolvió denegar las pretensiones de la demanda al concluir que dentro del proceso se logró demostrar que la Secretaría Distrital de Salud sí ejerció la supervisión y control respecto del contrato celebrado con la señora Durán Olivos. Adicionó que con las actas aportadas al expediente, se acreditó la multiplicidad de inconsistencias en la ejecución del contrato por parte de la unión temporal, por tanto, concluyó que era evidente la ruptura del nexo de causalidad entre el daño antijurídico sufrido por la demandante y la omisión endilgada a la referida Secretaría. 1.2.5. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia
de 12 de abril de 2018 resolvió revocar el fallo de 31 de enero de 2017 para en su lugar declarar «…administrativa y extracontractualmente responsable a Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud por los perjuicios ocasionados a María Enid Durán Olivos.», al considerar que la Secretaría Distrital de Salud incumplió su función de vigilancia y control sobre el contrato 1229 celebrado con la Unión Temporal Transporte Ambulatorio Médico Bogotá. No obstante, redujo la condena en un 50% debido a la conducta adoptada por la señora Durán Olivos, quien se desplazó en la motocicleta sin los elementos de protección necesarios. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la autoridad cuestionada incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración del testimonio del señor Iván Darío Martínez Ramírez, por medio del cual se evidencia que el accidente de tránsito ocurrió por la imprudencia del conductor de la motocicleta. Al respecto, citó las sentencias: T-214 de 1999; T-450 de 2006; T-162 de 2007; T-458 de 2007, en las cuales se estableció que la indebida valoración probatoria configura un defecto fáctico. Finalmente, la parte actora alegó que la autoridad judicial dejó de pronunciarse respecto de la responsabilidad de la Unión Temporal Transporte Ambulatorio Bogotá, dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora María Enid Durán Olivos, por cuanto la señora Durán Olivos nunca trabajó para el Fondo Financiero Distrital
de Salud. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: «1. TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
2. DECLARAR, que con la sentencia del 12 de abril de 2018, se vulneró el debido proceso de mi representada, con ocasión a la indebida valoración del material probatorio que fuera aportado en el transcurso del proceso de reparación directa 2012-00323-02. i) en (sic) el cual se dejó de analizar la posición de patrono que tenía la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE AMBULATORIO MÉDICO DE BOGOTÁ frente a la señora María Enid Duran Silva (sic), ii). Se analice la responsabilidad de la Unión temporal en la comisión del daño antijurídico iii) que para todos los efectos se revise (sic) los postulados de la solidaridad laboral.
3. Dejar sin efecto la decisión contenida en la sentencia del 12 de abril de 2018, por ser abiertamente violatoria del artículo 29 Constitucional.
4. Se preserve en todo momento, el derecho a la igualdad de mi mandante, con ocasión a los fallos de las altas corporaciones citados en el cuerpo de la presente acción, donde se ha decantado de manera favorable situaciones similares.» 1.5. Trámite de la acción de tutela Por medio de auto de 17 de agosto de 20183, el Consejero Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que contestaran la solicitud de amparo en un término de 2 días.
Igualmente ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá [Juez de primera instancia en el proceso ordinario], y a la Unión Temporal Ambulatorio Transportes Bogotá. Con providencia de 18 de octubre de 2018, el Ponente ordenó vincular a la señora María Enid Durán Olivos en la dirección que reposa en el folio 18 del cuaderno principal del proceso ordinario, y en su defecto, requerir a su apoderado en dicho asunto. No obstante lo anterior, a folio 94 del expediente de tutela se observa que la empresa Servicios 3 Folios 49 y 50 del expediente de tutela. Postales Nacionales 472 S.A., adjuntó constancia de devolución por la causal: «Desconocido». Por su parte, a folio 98, reposa constancia de entrega del requerimiento al abogado Bernardo Yepes Gómez en el edificio Teleport en la ciudad de Bogotá, no obstante, por vía telefónica se constató que su oficina fue trasladada y que no tenía información actualizada de la señora Durán Olivos. Seguidamente, se procedió a verificar el estado de afiliación al servicio de salud de la señora María Enid Durán Olivos, en consecuencia, a través de auto de 29 de noviembre de 2018, el Despacho ordenó requerir a la EPS SANITAS, sede Villavicencio, Meta, para que informara: «…i) dirección de la residencia; número de teléfono móvil y/o fijo; y iii) dirección de correo electrónico…» en donde se pudiera establecer comunicación con la tercera interesada. En ese orden, el 11 de enero
de 2019 fue radicado en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el oficio GRO-00012586-2018, por medio del cual la entidad prestadora de salud referida aportó la información requerida. Finalmente, el 15 de enero de 2019 la Secretaría General de esta Corporación notificó a la señora Durán Olivos al correo electrónico: «maria.duran0316@gmail.com», como consta a folio 111 del expediente de tutela. 1.6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron los siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A4 A través de correo electrónico de 30 de agosto de 2018, el Tribunal cuestionado manifestó: i) La providencia acusada no desconoce que el contrato fue celebrado entre la Unión Temporal Transporte Terrestre Bogotá y la señora María Enid Durán Olivos, sin embargo, es claro que la Secretaría Distrital de Salud al observar el incumplimiento en la ejecución de dicho contrato por parte de la unión temporal, «… debió adoptar las medidas para la correcta y debida ejecución del objeto, y no limitarse a plasmar los incumplimientos en las actas, pues esta actuación no materializa sus funciones de vigilancia y control.» 4 Folios 64 al 66 del expediente de tutela. ii) Resaltó que la falta de entrega de los elementos de protección incidió negativamente en la salud de la señora Durán Olivos, no obstante, teniendo en cuenta la conducta asumida por ella, consistente en desarrollar las actividades propias del servicio sin los elementos de seguridad necesarios, condujo al Tribunal a
reducir en un 50% el reconocimiento de los perjuicios. iii) Frente al defecto fáctico, destacó que la Corte Constitucional ha establecido que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos, se trata de interpretaciones diversas y razonables del juez natural, el cual puede adoptar su decisión teniendo en cuenta cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. Concluyó que la providencia reprochada no incurrió en la indebida valoración probatoria alegada, por el contrario, se observa que se realizó un análisis coherente y razonable de los hechos y de las pruebas obrantes en el expediente. 1.6.2. María Enid Durán Olivos A través de correo electrónico enviado a la Secretaria General del Consejo de Estado el 16 de enero de 2019, la señora Durán olivos solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional con fundamento en que la entidad accionante tuvo todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho a la defensa y contradicción en el proceso de reparación directa, tanto en la primera como en la segunda instancia. Advirtió que la parte actora «…podía interponer recurso extraordinario de revisión y/o pedir aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia y que la interposición de la presente tutele tiene solo por objeto la dilatación de mi proceso y su consecuente ejecutoria…» Adicionó que es cabeza de familia y que actualmente presenta secuelas del accidente que afectan gravemente su salud, motivo por el cual presenta dificultad para laborar. Por último, señaló que en la sentencia T-457 de 2017 se estableció
que: «…no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, solo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas, de lo contrario, no sería procedente la acción de tutela…»
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, el Acuerdo 55 de 2003, y el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al incurrir en defecto fáctico en la sentencia de 12 de abril de 2018 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa dentro del proceso promovido por la señora María Enid Durán Olivos contra la Alcaldía Mayor de Bogotá , Secretaría de Salud Distrital – Fondo
Financiero Distrital y la Unión Temporal Transporte Ambulatorio Bogotá. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso en concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión de la misma naturaleza. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de
2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las
del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se
analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. En la presente solicitud de amparo se advierte que no se trata de una tutela contra tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora, fue proferida dentro del proceso de reparación directa promovida contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Salud Distrital – Fondo Financiero Distrital y Unión Temporal Transporte Ambulatorio Bogotá, identificado con el número de radicado 11001333603620120032302. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la sentencia de 12 de abril de 2018 fue notificada el día 16 siguiente, cobrando ejecutoria el 19 de abril de la misma anualidad, por tanto, entre esta última fecha y la interposición de la tutela – 10 de agosto de 2018 – transcurrieron menos
de seis meses, en ese orden, se considera que la acción de amparo se formuló dentro de un término que a juicio de la Sala resulta razonable. 2.4.3. Subsidiariedad Ahora bien, en cuanto al reproche correspondiente a la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad demandada, en la sentencia 12 de abril de 2018, sobre la responsabilidad de la Unión Temporal Transporte Ambulatorio Bogotá dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Durán Olivos, se advierte que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo estipulado en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, por la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 ibídem, esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.». Al respecto, es necesario hacer hincapié en que si bien esta Sala, en casos resueltos con anterioridad al de la referencia12, señaló que la adición es un medio de defensa idóneo para que el juez se pronuncie sobre aspectos que debía, y omitió analizar en la providencia, lo cierto es que en sentencia de 21 de noviembre de 2018 proferida por esta Sección13 se rectificó dicha postura para, en su lugar, precisar que: «…la adición resulta idónea siempre que no conlleve a un nuevo análisis frente al fondo de la controversia, tendiente a alterar en cualquier sentido la decisión judicial, ya que la misma es inmutable. Naturalmente, el juez puede complementar la sentencia sin alterar lo resuelto, verbigracia, cuando omite pronunciarse acerca de las costas
procesales, la forma de realizar el pago de la sentencia, la liquidación de los intereses sobre el monto de una indemnización y, en general, sobre aspectos que no conduzcan a negar, total o parcialmente, las pretensiones ya concedidas, por cuanto un pronunciamiento semejante implica su modificación o revocación. En el asunto que ocupa a la Sala, se tiene que la parte actora planteó en su recurso de apelación que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 14 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones indemnizatorias del núcleo paterno de la víctima, en un proceso de reparación directa promovido por los mismos hechos. Por tal razón advirtió la configuración de la cosa juzgada material, con miras a que el superior aquí demandado acogiera los fundamentos expuestos por 12 Ver, entre otras: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 18 de septiembre de 2018.
Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00635-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Expediente identificado con en número de radicado 11001-03-15-000-2018-01382-01, MP. Dr.
Carlos Enrique Moreno Rubio. el juez que concedió las pretensiones en el otro proceso. El colegiado demandado no emitió pronunciamiento alguno sobre el particular. Tal omisión no puede ventilarse en instancias de adición ya que el cargo en mención debió ser resuelto en la sentencia, además que, en gracia de discusión, y al margen de la razonabilidad del argumento, si la autoridad judicial demandada descendiera al análisis de este planteamiento y
eventualmente encontrara que debe aplicar la figura de que se trata, ello conllevaría a que resuelva en un sentido favorable a las pretensiones de la parte actora y, por lo tanto, variar el sentido de su propio fallo para, en su lugar, revocarlo, aspecto que le está vedado.». De conformidad con lo expuesto, es claro que en el sub exámine no era procedente solicitar la adición, sino, el agotamiento del recurso extraordinario de revisión teniendo en cuenta que lo reprochado por la parte accionante, consiste en que la judicatura cuestionada omitió pronunciarse frente a la responsabilidad de la Unión Temporal Transporte Ambulatorio Bogotá, dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora María Enid Durán Olivos, aspecto que implicaría abordar nuevamente el estudio de fondo, y como consecuencia de ello, podría alterarse el sentido de la decisión. En ese orden, este reproche no será objeto de análisis, por cuanto, como ya se expuso, la parte actora cuenta otro mecanismo de defensa judicial para solicitar la protección de su derecho al debido proceso, esto es, el recurso extr
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