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CE-11001-03-15-000-2018-02745-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02745-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

[L]a Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, verificará si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional. Si no se cumplen, la tutela se declarará improcedente. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos por el actor. (…) Para la Sala, la solicitud de amparo presentada por la actora no cumple con el requisito de relevancia constitucional (…) [en tanto que] la demandante no cuestionó el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial demandada ni mucho menos explicó, por ejemplo, cómo ese análisis influyó en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Es más, la demandante ni siquiera mencionó cuáles son las pruebas dejadas de valorar, o no decretadas injustificadamente, o no practicadas, o recaudadas indebidamente, eventos que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, podrían configurar un defecto fáctico. Justamente por lo anterior, la Sala advierte que se trata, más bien, de una simple inconformidad con la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento, inconformidad que, a juicio de la Sala, no habilita a analizar la sentencia acusada, a partir de un supuesto defecto fáctico.

Siendo así, resulta claro que la demandante no argumentó de manera razonable el presunto defecto fáctico y, en consecuencia, no se configura el primero de los elementos del requisito de relevancia constitucional. (…) [De igual manera, ocurre con las causales invocadas de] (…) desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo, [en la medida en que] se trata de [los mismos] alegatos con los que el actor pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En conclusión, la solicitud de amparo es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02745-00(AC)

Actor: MARÍA FERNANDA LÓPEZ OSORIO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la tutela interpuesta por la señora María Fernanda López Osorio contra la sentencia del 21 de junio de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la sentencia del 30 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que, a su vez, denegó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°

66001233300020150019501.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora María Fernanda López Osorio pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como de los principios de favorabilidad, igualdad, legalidad, estabilidad laboral y seguridad jurídica, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Risaralda. Puntualmente, formuló las siguientes pretensiones1: (…) SEGUNDO: AMPARAR O TUTELAR de la manera que su despacho considere conveniente, otros derechos Constitucionales y legales vulnerados y no denunciados.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA O. (sic) 079-2018 de SEGUNDA INSTANCIA del Consejo de Estado, SECCIÓN SEGUNDA, para que en su lugar, proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda conforme a la Ley, aplicando los precedentes judiciales o inaplicando la Ley para ordenar que a título de indemnización se restablezca la igualdad laboral, pagando la remuneración en los términos del Inc. 2 del Artículo 22 del decreto 1072 de 1999, en especial “y escala salarial vigente para la Entidad”. 1 Folios 4 (vuelto) y 5 del expediente de tutela

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. La señora María Fernanda López Osorio se vinculó como supernumerario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), desde el 3 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, a través de nombramientos sucesivos.

2.2. La actora pidió a la Dian el reconocimiento y pago de la nivelación salarial, incentivos de desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, desempeño nacional y demás emolumentos previstos en el Decreto 1268 de 19992. La DIAN no respondió y, por lo tanto, se configuró el silencio administrativo negativo. 2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora López Osorio pidió que se declarara: i) la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 1268 de 1999 y ii) la nulidad del acto ficto o presunto. A título de restablecimiento del derecho, pidió que declarara la existencia de contrato realidad y el reconocimiento y pago del régimen salarial, prestacional e incentivos de los que eran beneficiarios los servidores públicos de la planta de la Dian. 2.4. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, que, mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio del tribunal, el demandante, en su condición de supernumerario, no tenía derecho a los incentivos de que son acreedores, por expreso mandato legal, los servidores públicos de planta de la Dian. 2.5. Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 21 de junio de 2018, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 2 «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la

contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales».

3. Argumentos de la tutela 3.1. La señora María Angélica López Osorio alegó que las sentencias objeto de tutela desconocieron el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado —relativo a la temporalidad y remuneración de los supernumerarios, así como al contrato realidad y al principio de igualdad— en las siguientes providencias: i) C-401 de 1998, C-725 de 2000, C-422 de 2012 y T-112 de 2009, de la Corte Constitucional, y ii) del 27 de noviembre de 19963, 31 de mayo de 20124, 25 de julio de 20135, 21 de noviembre de 20136, 6 de julio de 20157, 22 de octubre de 20098, dictadas por la Sección Segunda de esta Corporación. 3.2. Por otro lado, la actora manifestó que las providencias cuestionadas no aplicaron el inciso 2° del artículo 22 el Decreto 1072 de 1999 y el inciso 3° del artículo 45 del 3 Radicado: 923. Magistrado ponente: César Hoyos.

4 Radicado: 2609-11. Magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 Radicado: 2009-00549-01. Magistrada ponente: Bertha Lucía Ramírez. 6 Radicado: 1401-2013. Magistrada ponente: Bertha Lucía Ramírez. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2011-00067-00 (0192-11). Magistrado ponente: Luis Rafael Vergara

Quintero. 8 Radicado: 73001-23-31-000-2002-01248-01 (2512-05). Magistrada ponente: Bertha Lucía Ramírez. Decreto 1042 de 1978, ni tuvieron en cuenta los tratados internacionales OIT 095, 97, 100, 111 y 132, para decidir el caso. Si bien el demandante no lo dijo expresamente, para la Sala, el anterior argumento corresponde a un posible defecto sustantivo. 3.3. A juicio de la demandante, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, por «indebida o inadecuada valoración de las pruebas en conjunto, conforme los criterios de la sana crítica»9. 3.4. Finalmente, la señora López Osorio adujo que las sentencias acusadas incurrieron en defecto procedimental y en violación directa e indirecta de la Constitución Política. No obstante, el fundamento del anterior alegato se circunscribe al presunto defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales demandadas y que ya fue resumido.

4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 15 de agosto de 2018, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y del Tribunal Administrativo de Risaralda. Adicionalmente, vinculó, como tercero con interés, al director de la Dian. 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la

Corporación practicó las notificaciones a los demandados y al vinculado10. 9 Folio 4 (vuelto).

5. Intervenciones 5.1. El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ponente de la decisión acusada, se opuso a las pretensiones de la tutela. En concreto, dijo que no incurrió en los defectos endilgados, por cuanto valoró las pruebas obrantes en el expediente y aplicó las normas y la jurisprudencia pertinente.

Que, contrario a lo alegado por la actora, la sentencia cuestionada analizó el nombramiento del actor, a partir de los artículos 83 del Decreto Extraordinario 10421 de 1978, 14 del Decreto 1647 de 1991, 29 del Decreto 1693 de 1997, 154 de la Ley 223 de 1995 y 22 del Decreto 1072 de 1999. Que tampoco desconoció el precedente invocado por el actor, pues la Sección Segunda del Consejo de Estado ha determinado que si bien los nombramientos de supernumerarios suponen prórrogas sucesivas y el desempeño de funciones propias de la entidad, lo cierto es que el vínculo con la entidad es de carácter transitorio y, por lo tanto, no es posible declarar la existencia de un contrato realidad. 5.1.1. Dijo que lo pretendido por la actora, era constituir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario en el que se profirió la providencia que aquí acusa. 5.2. El apoderado especial de la Dian pidió que se denegara la solicitud de amparo, porque no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Que, en efecto, las providencias objeto de tutela se fundaron en las normas y jurisprudencia sobre el tema, por lo que concluyó que la demandante, en calidad de supernumeraria, no tenía derecho a los incentivos de los que exclusivamente son beneficiarios los funcionarios que ocupan cargos de planta en esa entidad. 5.3. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 10 Folios 11 a 13 del expediente de tutela. Para resolver la solicitud de amparo, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, verificará si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional. Si no se cumplen, la tutela se declarará improcedente. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos por el actor.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201211, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, (ii) que se agotaran los medios ordinarios de defensa, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) que la irregularidad procesal alegada tenga efecto decisivo, (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos 11 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 12 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»13.

2. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales 2.1. De la relevancia constitucional. Este requisito tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos14: i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para el efecto «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, más no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a

la decisión judicial. 2.2. En el sub lite, la señora López Osorio alega que las autoridades judiciales demandadas: i) incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria; ii) desconocieron el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado, relativo a la temporalidad y remuneración de los 13 SU-573 de 2017. 14 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. supernumerarios, así como al contrato realidad e igualdad de trato de los trabajadores, y iii) incurrió en defecto sustantivo, pues no tuvieron en cuenta para decidir el caso, lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 22 el Decreto 1072 de 1999 y el inciso 3° del artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, ni los tratados internacionales OIT 095, 97, 100, 111 y 132. 2.3. Para la Sala, la solicitud de amparo presentada por la actora no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasa a explicar: 2.3.1. Respecto al presunto defecto fáctico, la Sala advierte que, en realidad, la demandante no cuestionó el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial demandada ni mucho menos explicó, por ejemplo, cómo ese análisis influyó en la

presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Es más, la demandante ni siquiera mencionó cuáles son las pruebas dejadas de valorar, o no decretadas injustificadamente, o no practicadas, o recaudadas indebidamente, eventos que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, podrían configurar un defecto fáctico. 2.3.1.1. Justamente por lo anterior, la Sala advierte que se trata, más bien, de una simple inconformidad con la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento, inconformidad que, a juicio de la Sala, no habilita a analizar la sentencia acusada, a partir de un supuesto defecto fáctico. 2.3.1.2. Siendo así, resulta claro que la demandante no argumentó de manera razonable el presunto defecto fáctico y, en consecuencia, no se configura el primero de los elementos del requisito de relevancia constitucional. 2.3.2. Ahora, frente al desconocimiento del precedente judicial y el defecto sustantivo, la Sala anticipa que se trata de alegatos con los que el actor pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, se advierte que el actor intenta simplemente emplear la acción de tutela a modo de instancia adicional, como se verá a continuación: 2.3.2.1. En el proceso ordinario, la demandante pretendió el reconocimiento y pago de la nivelación salarial, incentivos de desempeño grupal, desempeño en

fiscalización y cobranzas, desempeño nacional y demás emolumentos previstos en el Decreto 1268 de 1999 para los funcionarios públicos de planta de la Dian, con fundamento en que si bien su vinculación a la entidad fue como supernumerario, esa vinculación estaba desnaturalizada, porque no fue con carácter transitorio y ejecutó funciones iguales a las realizadas por los funcionarios de planta de esa entidad. Además, en el escrito de apelación que presentó contra la sentencia del 30 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, manifestó que esa decisión, al denegar sus pretensiones, había desconocido diferentes normas y jurisprudencia aplicables al caso. A continuación, la Sala cita, en lo pertinente, apartes del mencionado recurso de apelación15: -No aplica o desconoce inc. 3 del Art. 45 del D. 1042/1978, el Concepto C.E. Rad. 923 15 Folios 225 a 234 del cuaderno 2 del expediente ordinario. del 27 de noviembre de 1996 C.P. Cesar Hoyos S. - No aplica o desconoce el Inc. 2 del art. 22 del D. 1072/1999, (…) - No aplica o desconoce el CONTROL DE CONVENCIONALIDAD INTEGRAL. - Desde un inicio manifestamos la desnaturalización del contrato que la DIAN firmó con los supernumerarios por desconocer los requisitos exigidos y ratificados por la Corte Constitucional en las sentencias C-401/1988; C-725/2000, C-422/2012 y T-112/2009, así como el bloque de constitucionalidad aplicable en los términos de los tratados

internacionales y por la remisión que hace el artículo 93 de la Constitución Política. En efecto, establece que “los tratados internacionales ratificados por el Congreso y que reconocen derechos humanos prevalecen en el orden interno” (…) - Interpretación errada de la sentencia del C. E. de octubre de 2008, Doctor Gustavo Eduardo Gómez, Paginas 13 y ss., (…) (…) Sea lo primero manifestar que el aquo, no tuvo en cuenta que los múltiples contratos no son sinónimo de temporalidad, excepcionalidad o transitoriedad, porque entre dichos contratos no existió ruptura superior como lo exige el inciso tercero del Art. 45 del D. 1042/1978 (…) Durante la vinculación, la DIAN le ha reconocido y pagado las cesantías y prestaciones sociales por la totalidad del año calendario, es decir, de 365 días, igual la liquidación de las vacaciones por año completo, así mismo, ha cancelado la prima o bonificación por antigüedad o año cumplido, realizando mi representada funciones propias del objeto misional de la DIAN e iguales a las realizadas por funcionarios de planta, surgiendo así el contrato realidad de trabajo (…) (…) En efecto, el C.E . 16 ha señalado lo siguiente en relación a situaciones en que la prima la realidad sobre las formas, expresando (…) (…) Este pedimento en cuanto desconoce el precedente de las altas Cortes citados en la demanda, derechos de orden público, fundamentales, ciertos, indiscutibles, irrenunciables, y directrices de tratados internacionales. –Art. 13, 25, 53, 93 de la C.N. bloque de constitucionalidadque llevaría a aplicar el control de convencionalidad, para

garantizar la aplicación de estas norma o los tratados internacionales, OIT 095, 100 Y 111 (…) Convenios 95, 097, 100, 111, 132 de la OIT, sobre la protección del salario, 1949, igualdad de remuneración, 1951, y discriminación en materia de empleo, 1958, respectivamente. (Subraya la Sala). 16 Cita original de la sentencia: «C. de E., SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, C.P.: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ, 22 de octubre de dos mil nueve (2009), Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01248-01 (2512-05), Actor: CRISTINA MUÑOZ MONCALEANO, Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA». 2.3.2.2. Como se ve, los argumentos que expuso la actora en el proceso ordinario, son los mismos que ahora propone a través de la presente acción de tutela para sustentar la supuesta configuración del defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y del Tribunal Administrativo de Risaralda. En efecto, la actora insiste en que tiene derecho a la nivelación salarial e incentivos de los que son acreedores los funcionarios de planta de la Dian, pues aunque su vinculación fue como supernumerario, dicha vinculación se desnaturalizó porque era de carácter temporal, en razón a los múltiples contratos que celebró con la entidad, y por cuanto las funciones que desempeñó eran iguales a las que realizaban los funcionarios de planta de la entidad. De hecho, las normas y sentencias que cita como

presuntamente desconocidas, son las mismas que relacionó en el recurso de apelación que presentó en el proceso ordinario. 2.3.2.3. En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un tema que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso. Precisamente la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 21 de junio de 2018, concluyó que la vinculación de la demandante a la entidad en calidad de supernumeraria, no se desnaturalizó, porque el término de duración de la vinculación por periodos sucesivos, no desvirtuaba la modalidad de la vinculación y las actividades que desarrolló, no eran incompatibles con la normativa que autorizaba la vinculación de supernumerarios a la entidad17. 2.3.2.4. Lo anterior evidencia que la acción de tutela se interpuso simplemente para revivir el debate que ya fue agotado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.3.2.5. El propósito de la demandante, sobra decir, resulta abiertamente improcedente, pues la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional de derechos fundamentales, que, en todo caso, no sustituye ni reemplaza las competencias de los jueces ordinarios, que son los encargados de decidir los conflictos jurídicos y definir las cuestiones procesales que se derivan del ejercicio del derecho de acción. 17 En los siguientes términos lo expuso la autoridad judicial: «i) de conformidad con el 22 del Decreto

1072 de 1999 fue vinculado con el propósito de suplir o atender las necesidades del servicio de forma temporal y excepcional; ii) su asignación mensual se le canceló de acuerdo con la escala salarial vigente para la entidad y percibió las prestaciones sociales existentes para los funcionarios de la rama ejecutiva del orden nacional; iii) el término de duración de la vinculación por periodos sucesivos, no resulta suficiente para desvirtuar la modalidad de vinculación del demandante y; iv) las actividades desarrolladas por el demandante no son incompatibles con lo señalado en la normativa que autoriza la vinculación de supernumerarios» Folios 299 (vuelto) y 300 del cuaderno 1 del expediente ordinario. 2.3.2.6. En conclusión, la solicitud de amparo es improcedente, pues, por un lado, no sustentó razonablemente los hechos por los que se configuró el supuesto defecto fáctico y, por otro, se instituyó como instancia adicional del proceso ordinario. 2.4. Conforme con lo anterior, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de la relevancia constitucional y, por lo tanto, según la metodología anunciada, corresponde a la Sala declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Angélica López Osorio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora María Angélica López Osorio, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente remitido en calidad de préstamo.

3. Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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