CE-11001-03-15-000-2018-02748-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02748-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Acción de tutela Sentencia de Segunda instancia Exp. 11001-03-15-000-2018-02748-01 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización por daños ocasionados en accidente de tránsito / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración de declaraciones rendidas por los involucrados en el proceso penal y el informe de tránsito / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO QUE INVOLUCRA VEHÍCULO OFICIAL / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / ACTUAR IMPRUDENTE DE PEATÓN El tribunal con fundamento en el informe del accidente, en las declaraciones recaudadas en el curso del proceso, en los documentos y actuaciones del proceso penal y en el contenido de la historia clínica, concluyó que si bien se presentó el daño como consecuencia de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos y que dicho vehículo era oficial y conducido por agentes de la Policía Nacional, dicho daño no se podía atribuir a la entidad ante la existencia de una causal eximente de responsabilidad que se concretó en la culpa exclusiva de la víctima. Para el tribunal, además de lo anterior, existió falencia probatoria de la parte actora, toda vez que no logró acreditar la imputación endilgada a la entidad accionada, con lo cual incumplió el deber legal de probar los hechos en que fundó su reclamación de reparación. Los actores en tutela por
su parte, afirman que la interpretación que hizo el juez de las pruebas fue irrazonable y se apartó de los hechos debidamente probados, resolvió de manera arbitraria sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica, dándole total credibilidad a los testimonios de los policiales involucrados, al croquis del accidente y restándole validez a lo que declaró la víctima directa del daño en el proceso penal. La Sala puede evidenciar que lo que se pretende con la solicitud de amparo, es que se revise por el juez constitucional la valoración que hizo el juez de instancia de los medios de prueba recaudados. Finalidad que no es propia de la acción de tutela dado su carácter residual y extraordinario que le impide convertirse en una tercera instancia. Para la Sala la irrazonabilidad que se aduce por la accionante no se evidencia con claridad en el fallo cuestionado y tampoco la sustentó la peticionaria, quien se limitó a exponer su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez en su sentencia en la cual dice que no valoró la declaración que la víctima directa del daño rindió al interior del proceso penal. Frente a esta última afirmación y luego de leído el fallo objeto de tutela, se infiere (…) que sí se hizo análisis de lo declarado por la víctima directa del daño, que se acudió a prueba documental y que se hizo valoración conjunta de dicho material probatorio incluidas las declaraciones de los agentes involucrados en los hechos. Análisis que le permitió concluir al juez la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad “culpa de la víctima”. Dicho razonamiento, como ya se dijo, no fue
irracional ni tampoco se muestra arbitrario
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Acción de tutela Sentencia de Segunda instancia Exp. 11001-03-15-000-2018-02748-01
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02748-01(AC)
Actor: MARÍA ÁNGELA BLANCO MAÑUNGA, LILIANA MARÍA OSORIO
BLANCO, JUAN GABRIEL OSORIO BLANCO Y MARÍA DEL CARMEN
OSORIO BLANCO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por María Ángela Blanco Mañunga, contra el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2018 que negó las pretensiones de tutela del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES María Ángela Blanco Mañunga, Liliana María Osorio Blanco, Juan Gabriel Osorio Blanco y María del Carmen Osorio Blanco presentaron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que afirmaron vulneró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al emitir la sentencia de segunda instancia de 21 de marzo de 2018 en el proceso ordinario de reparación directa radicado al número 76-109-3331-007-2011-00078-01.
1. Sustento de la solicitud de amparo La parte solicitante del amparo manifestó que el tribunal al decidir como juez de segunda instancia en el proceso ordinario que inició contra la Nación Policía Nacional por los daños causados con ocasión del accidente de tránsito en el que resultó lesionada María Ángela Blanco Mañunga, incurrió en un defecto fáctico al concluir que no se probó el nexo causal entre el daño y la actividad o funciones desplegadas por la entidad.
Los solicitantes destacaron que si bien el croquis o el informe de tránsito evidencia la posible causa del accidente fue la imprudencia del peatón, no debe perderse de vista esta es solo una hipótesis. Añaden que la entidad no logro probar la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, ya que solo obra la versión de los agentes involucrados en los hechos, los mismos que propiciaron el accidente y por ende dichas versiones deben ser descartadas. Afirmó que el accidente de tránsito en el que resultó lesionada María Ángela Blanco Mañunga lo ocasionó una motocicleta perteneciente a la Policía Nacional y que conducía un agente de policía.
2. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo de 12 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de tutela. Argumentó que: “contrario a lo alegado por los accionantes, la autoridad demandada si tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente a la luz de la legislación y la jurisprudencia aplicable, Acción de tutela
Sentencia de Segunda instancia Exp. 11001-03-15-000-2018-02748-01 entre éstas la declaración rendida por la víctima en el proceso penal, en la cual esta señaló que se había bajado de un campero cuando venía la moto con los agentes muy rápido y la atropellaron, y el informe de tránsito aportado por los mismos demandantes, de cuyo análisis concluyó que el accidente ocurrido tuvo como causa eficiente la omisión por parte de la señora Blanco Mañunga de las normas de tránsito, la cual fue determinante en la causación del daño y en tal sentido debía declararse la culpa exclusiva de la víctima. [S]e observa una inconformidad probatoria en las pruebas que se aportaron y practicaron dentro del proceso de reparación directa, las cuales ya fueron motivo de valoración y estudio por parte del juez natural, quien en aplicación del principio de autonomía judicial adoptó una decisión que para esta Sala es razonable1.”
3. Impugnación La impugnante manifestó que si bien el tribunal estudió la declaración de los hechos rendida en el proceso penal, no le otorgó el valor probatorio que se merece por cuanto se le dio mayor credibilidad a las declaraciones de los policiales involucrados en los hechos quienes aprovechándose de su aturdimiento en el momento del accidente, consignaron en el informe de tránsito una situación fáctica distinta a la que realmente ocurrió.
Concluyó solicitando que se aplique la jurisprudencia que existe sobre la responsabilidad en el ejercicio de una actividad peligrosa y se revoque la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario y se acceda a sus pretensiones2.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 377 de 2018, por medio del cual se modificó el reglamento interno del
Consejo de Estado.
2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
De acuerdo con la norma referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales o, a pesar de tenerlo, acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Fol. 43 a 47 del presente cuaderno 2 Fol. 59 a 61 del presente cuaderno Acción de tutela Sentencia de Segunda instancia Exp. 11001-03-15-000-2018-02748-01 En relación con la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena del Consejo de Estado ha unificado la jurisprudencia en dos oportunidades3: la primera, en el sentido de admitir que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que
resulten violatorias de derechos fundamentales, consideración que está directamente relacionada con la relevancia constitucional, y, la segunda, para aceptar la procedencia de la acción respecto de providencias expedidas por las altas cortes y para acoger “como regla general” de inmediatez un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso. Acreditados los requisitos generales referidos, con las precisiones hechas por esta Corporación, el juez de tutela puede analizar la procedencia del amparo solicitado a partir las causales específicas de procedencia de la tutela contra sentencias, también denominados defectos4: i) sustantivo, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. La identificación de las causales o de los defectos citados, pretende evitar que, en sede de tutela, se reabra la discusión como si se tratara de una tercera instancia o instancia adicional al mecanismo ordinario o extraordinario de defensa en el que se profirió la decisión cuestionada.
3. Caso concreto 3.1. Problema jurídico La Sala debe determinar si ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 21 de marzo de 2018, valoró de manera razonable y conforme a las reglas de la sana crítica las pruebas allegadas al proceso ordinario y con las que se pretendió demostrar la responsabilidad de la Nación – Policía Nacional en los hechos ocurridos el 3 de marzo de 2009 que le ocasionaron lesiones a María
Ángela Blanco Mañunga? 3.2. Análisis de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como juez de segunda instancia y luego del estudio de los supuestos fácticos en los que se sustentó la pretensión de reparación del daño causado por un vehículo oficial a los demandantes en el proceso ordinario, concluyó que como el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, la responsabilidad de la entidad demandada se presume, pero que si se encuentra probada una causal eximente de responsabilidad, así habrá de declararse. Textualmente argumentó: “…De las pruebas obrantes en el plenario, si bien se acreditan someramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento del insuceso pues del informe de tránsito aportado por el mismo demandante se extrae el modo como ocurrió – atropellamiento por vehículo oficial-, el lugar – Santiago de Cali…-, el 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 31 de julio de 2012 y 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01 y 2012-02201-01. M.P. Elizabeth García y Jorge Octavio Ramírez, respectivamente. 4 Corte Constitucional, sentencia C-917 de 5 de diciembre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de tutela Sentencia de Segunda instancia Exp. 11001-03-15-000-2018-02748-01 tiempo -28 de febrero de 2009-, distinto sucede con la causa efectiva del mismo, pues según tal documento la causa probable del insuceso fue el actuar imprudente
del peatón al atravesar la vía, esto es, una culpa exclusiva de la víctima. Cabe indicar que tal medio de convicción goza de plena credibilidad pues ningún sujeto procesal lo tachó de falso ni desconoció su contenido; aunado lo anterior fue aportado por el mismo demandante, por tanto, la Sal le otorga valor probatorio. Ahora bien cabe resaltar que a folio 141 del plenario obra declaración rendida por la víctima en el proceso penal, en la cual aquella señaló que se había bajado de un campero cuando venía la moto con los gentes muy rápido y la atropellaron: de otro lado a folio 99 del expediente obra escrito presentado por los agentes de policía involucrados en el accidente de tránsito en el cual manifiestan que para la fecha de los hechos se encontraban patrullando por la carrera 28D con calle 72P, cuando una vendedora ambulante al bajarse de un taxi por la parte izquierda no observa si viene algún vehículo y desciende del taxi generando la colisión. (…) [L]a culpa exclusiva de la víctima para que se configure como eximente de responsabilidad estatal, debe ser determinante y única en la producción del daño, aspectos que se infieren en el sub examine con base en el informe de tránsito y las declaraciones de los involucrados en el suceso, pues fue la misma víctima quien imprudentemente al descender del vehículo y al pretender cruzar la vida generó el daño…5” 3.3. Defecto fáctico por error en la valoración probatoria La Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial expide una providencia “(…) sin que los hechos del caso se
subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”6. El juez de tutela, al analizar el defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial en lo que atañe a la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Bajo esa consideración, el defecto se configura: i) cuando existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio7. En ese orden, el defecto fáctico tiene dos dimensiones o facetas: una positiva, que se presenta cuando el juez incurre en un error de apreciación de la prueba o realiza una valoración por “completo equivocada” y, una negativa, que ocurre cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna8. La dimensión positiva del defecto tiene que ver con la actividad del juez en la apreciación de la prueba en forma errada o equivocada, apartado de las reglas de la sana crítica, entre las que se cuentan la lógica y la experiencia. La Corte Constitucional, en sentencia T-041 de 2018, se refirió a la sana crítica en los siguientes términos:
5 Fol. 234 a 238 cd. anexo 6 Corte Constitucional, sentencia SU-004 de 8 de febrero de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 16 de febrero de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Ibídem Acción de tutela Sentencia de Segunda instancia Exp. 11001-03-15-000-2018-02748-01 “En la doctrina, se denomina sana crítica al conjunto de reglas que el juez observa para determinar el valor probatorio de la prueba. Estas reglas no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la misma. Es racional, por cuanto se ajusta a la razón o el discernimiento humano. Es lógico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento. Dicho análisis se efectúa por regla general mediante un silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la menor, la situación en particular, para así obtener una conclusión. En esa medida, el sistema de la libre apreciación o de sana crítica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas. La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda” Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, la Sala procede a revisar el análisis
probatorio que efectuó el tribunal como juez de segunda instancia: El tribunal con fundamento en el informe del accidente, en las declaraciones recaudadas en el curso del proceso, en los documentos y actuaciones del proceso penal y en el contenido de la historia clínica, concluyó que si bien se presentó el daño como consecuencia de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos y que dicho vehículo era oficial y conducido por agentes de la Policía Nacional, dicho daño no se podía atribuir a la entidad ante la existencia de una causal eximente de responsabilidad que se concretó en la culpa exclusiva de la víctima. Para el tribunal, además de lo anterior, existió falencia probatoria de la parte actora, toda vez que no logró acreditar la imputación endilgada a la entidad accionada, con lo cual incumplió el deber legal de probar los hechos en que fundó su reclamación de reparación. Los actores en tutela por su parte, afirman que la interpretación que hizo el juez de las pruebas fue irrazonable y se apartó de los hechos debidamente probados, resolvió de manera arbitraria sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica, dándole total credibilidad a los testimonios de los policiales involucrados, al croquis del accidente y restándole validez a lo que declaró la víctima directa del daño en el proceso penal. La Sala puede evidenciar que lo que se pretende con la solicitud de amparo, es que se revise por el juez constitucional la valoración que hizo el juez de instancia de los medios de prueba recaudados. Finalidad que no es propia de la acción de
tutela dado su carácter residual y extraordinario que le impide convertirse en una tercera instancia. Para la Sala la irrazonabilidad que se aduce por la accionante no se evidencia con claridad en el fallo cuestionado y tampoco la sustentó la peticionaria, quien se limitó a exponer su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez en su sentencia en la cual dice que no valoró la declaración que la víctima directa del Acción de tutela Sentencia de Segunda instancia Exp. 11001-03-15-000-2018-02748-01 daño rindió al interior del proceso penal. Frente a esta última afirmación y luego de leído el fallo objeto de tutela, se infiere lo contrario por lo siguiente: “…Ahora bien cabe resaltar que a folio 141 del plenario obra declaración rendida por la víctima en el proceso penal, en la cual aquella señaló que se había bajado de un campero cuando venía la moto con los agentes muy rápido y la atropellaron, de otro lado a folio 99 obra escrito presentado por los agentes de policía involucrados en el accidente de tránsito en el cual manifiestan que para la fecha de los hechos se encontraban patrullando (…) cuando luna vendedora ambulante al bajarse de un taxi por la parte izquierda no observa si viene algún vehículo y desciende del taxi generando la colisión...” Esta transcripción permite al juez de tutela concluir que sí se hizo análisis de lo declarado por la víctima directa del daño, que se acudió a prueba documental y que se hizo valoración conjunta de dicho material probatorio incluidas las declaraciones de los agentes involucrados en los hechos. Análisis que le permitió
concluir al juez la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad “culpa de la víctima”. Dicho razonamiento, como ya se dijo, no fue irracional ni tampoco se muestra arbitrario, por lo tanto la inconformidad que el mismo generó en la parte demandante en el proceso ordinario no es suficiente para que nuevamente se realice dicho estudio y valoración probatoria en procura de una decisión que favorezca sus intereses. Para que se configure el defecto fáctico por apreciación irracional de la prueba es necesario que la valoración resulte manifiestamente equivocada o arbitraria y que la parte que afirma la ocurrencia del mismo, precise cual fue la prueba que se valoró indebidamente, cuáles las razones de esta conclusión y de la afirmación de apartarse el juez de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, y la incidencia que dicha prueba tuvo en la decisión. Es decir que no basta con indicar o hacer referencia a un medio probatorio sino que se deben expresar con solidez los argumentos que permitan inferir la necesidad de intervención del juez constitucional para el amparo de los derechos fundamentales que el juzgador desconoció con la decisión alejada de la realidad probatoria o indebidamente sustentada, o sustentada en pruebas ilegales, irracionales o que se dejaron valorar. Esta Sala considera que la providencia acusada no incurrió en el defecto fáctico alegado y por lo tanto la providencia impugnada debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Acción de tutela Sentencia de Segunda instancia Exp. 11001-03-15-000-2018-02748-01 SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. TERCERO. ENVÍAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022/19.