CE-11001-03-15-000-2018-02752-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02752-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACION EL MONTO DE MESADA PENSIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Aplicación de criterios de la Corte
Constitucional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada. (…)” Conforme con lo anterior, se debe señalar que para el caso objeto de estudio no es posible aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena de esta Corporación, pues la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D y que se cuestiona en sede de tutela, fue proferida con anterioridad a la
expedición de la referida sentencia de unificación. Con todo, la Sala observa que el Tribunal accionado, al resolver la controversia planteada por la [actora], acogió el pronunciamiento proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 (0112-09), según el cual el IBL se calcula con los ingresos recibidos por el empleado en el último año de servicios. En este punto, la Sala no pasa por alto que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los jueces, en ejercicio de su autonomía interpretativa, pueden apartarse de un precedente judicial, siempre y cuando satisfagan en forma expresa, amplia y suficiente la carga argumentativa, a través de la cual se justifiquen las razones que lo llevan a tomar esa decisión. Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 33 de 1985 y no se evidencia que dicho análisis sea arbitrario o injustificado, sino que se basó en un estudio completo de las normas aplicables al caso y de la jurisprudencia que a su juicio tenía supuestos de hecho y de derecho similares. En atención a que la autoridad judicial accionada expuso las razones por las cuales acogió la tesis que había sostenido esta Corporación, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las Altas
Corporaciones. Dicho esto, la Sala revocará la sentencia de 19 de octubre de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Primera, rechazó por improcedente la tutela interpuesta por la UGPP; en su lugar, se desestimarán las súplicas de la acción constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02752-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, JUZGADO
SÉPTIMO (7) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y MARÍA DOLLY VELANDIA PASTRANA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 19 de octubre de 2018, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, por
medio del cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP). ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La UGPP, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante la Sección Primera de esta Corporación, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D y el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior:
a. Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 31 de febrero de 2017 (sic) y 24 de agosto de 2017, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2015-00907. b. Consecuentemente sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora Mary (sic) Dolly Velandia Pastrana aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su Despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera transitoria de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección D, el 31 de febrero de 2017 (sic) y 24 de agosto de 2017, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguiente a la notificación del fallo de tutela”. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: La señora María Dolly Velandia Pastrana, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 027548 de 9 de septiembre de 20142 y RDP 034238 de 10 de noviembre de 20143; en su lugar, pidió que se ordene a la entidad demandada reliquidar el monto de su mesada pensional teniendo en cuenta el 75% del salario más alto devengado en su último año de servicios. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que con sentencia de 31 de febrero de 20174 (sic) accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, mediante providencia de 24 de agosto de 20175, confirmó lo resuelto por el A quo. La Entidad accionante afirmó que las decisiones proferidas por el Juzgado
Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. 1 Folios 1 a 11. 2 “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez”. Folios 18 a 20. 3 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 27548 de 9 de septiembre de 2014”. Folios 21 y 22. 4 Folios 23 a 31. 5 Folios 32 a 37. A ese efecto, sostuvo que los Despachos accionados desconocieron las disposiciones de la Ley 100 de 1993 a efectos de determinar el monto del IBL para reconocer la pensión de vejez, esto es, el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio. Por otra parte, manifestó que las autoridades judiciales tuteladas desconocieron injustificadamente el precedente judicial trazado por la Corte Constitucional en sentencias C -168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), SU -230 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), SU – 427 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), SU – 210 de 2017 (M.P. José Antonio Cepeda Amarís), SU – 395 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), SU – 631 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T -039 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
En ese sentido, aseveró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene carácter preferente y vinculante dentro de los procesos ventilados ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por cual las autoridades judiciales accionadas estaban en la obligación de acatarla. Aseveró que la señora Velandia Pastrana no cumple los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez que le fue reconocida, en los términos contenidos en las sentencias censuradas. Estableció que el cumplimiento de los fallos judiciales que ordenan la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta únicamente lo devengado en el último año de servicios, supone un impacto fiscal ostensible, en consideración a los recursos que se deben destinar a ese efecto. Trámite El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 17 de septiembre de 20186, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada y a la señora María Dolly Velandia Pastrana, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Intervenciones El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá7, solicitó que se negara la acción constitucional. Indicó que actuó acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico, con observancia de los derechos y principios que permean el proceso judicial. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. La providencia impugnada La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 19 de octubre de 20188, rechazó por improcedente la acción de amparo interpuesta por la UGPP.
Señaló que la entidad accionante no observó el requisito de subsidiariedad al momento de incoar la acción de tutela. Sostuvo que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión como instrumento judicial idóneo, con el fin de conseguir lo pedido en la acción de tutela. 6 Folios 54 y 55. 7 Folio 64. 8 Folios 68 a 73. Concluyó que de lo expuesto en el escrito de tutela, no es posible colegir la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. La impugnación La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos9. Reiteró que existe un perjuicio irremediable, bajo el entendido que el erario sufre una disminución injustificada, debido a los pagos realizados a título de pensión de vejez a la señora María Dolly Velandia Pastrana; quien en su concepto, no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de esa prestación. Indicó que aun cuando cuenta con el recurso extraordinario de revisión, se necesitan medidas urgentes con el fin de conjurar el perjuicio alegado. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200010 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo número 55 de 200311, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2018
por la Sección Primera de esta Corporación. Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio de la cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por la UGPP. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, 9 Folios 85 a 92. 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 12 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de
2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 13 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes14: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación
directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.15 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: 14 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 15 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios
judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”16. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente17 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes18 (irrazonable o desproporcionada) […]”. El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga
argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez – individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. 16 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Cfr. Sentencia T-567 de 1998.
18 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”19. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio
de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Las sentencias cuestionadas se encuentran en firme; por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. En ese sentido, aun cuando la Sección Primera de esta Corporación sostuvo que la entidad accionante podía acudir al recurso extraordinario de revisión, como mecanismo de defensa, en procura de la protección de los derechos invocados; no es menos cierto que esta Sala ha considerado en casos similares, que ello no configura la existencia de otro medio de defensa judicial20. Por esa razón, se continuará con el estudio de los requisitos generales de procedibilidad. 19 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
20 Sobre el particular, consultar entre otras, las siguientes sentencias: 11001-03-15-000-2018-03446-00 (C.P. César Palomino Cortés); 11001-03-15-000-2018-03692-00 (C.P. César Palomino Cortés); 11001-03-15-000-2018-02751-00 (C.P. César Palomino Cortés), etc.
Inmediatez: se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, dictó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia el 24 de agosto de 2017, la cual fue notificada electrónicamente a través de correo de 14 de febrero de 2018; por su parte la acción de tutela se presentó el 9 de agosto de 2018, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis del caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, plantea la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, al proferir la sentencia de 24 de agosto de 2017, desconoció la jurisprudencia de la
Corte Constitucional establecida en las sentencias C-168 de 1995, C– 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU631 de 2017; y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017, pues ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora María Dolly Velandia Pastrana, con la inclusión de los factores de salario devengados en el último año de servicio, de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 0112-2009. La entidad accionante manifiesta que con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que analizan las Leyes 33 y 62 de 1985, se concluye que las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio, por lo que la pensión del causante se tenía que liquidar conforme lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por la entidad actora, la Sala revisará el estudio normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, en la sentencia de 24 de agosto de 2017, en la cual se consideró lo siguiente: “Ahora, la entidad accionada alega en su defensa que debe darse aplicación a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional para la determinación del ingreso
base de liquidación, tales como la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013 y las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, bajo el argumento, según el cual, dicho IBL no fue un aspecto sometido a transición, debiéndose, en consecuencia, conformarse con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. En tal sentido, es del caso resaltar que en reciente sentencia de 9 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado en cumplimiento de un fallo de tutela de esa misma Corporación, se dejó sin efectos una sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016 de esa misma Sección sobre el mismo tema; empero, estableció sobre el asunto que aquí se estudia, lo siguiente: (…) Conforme a lo expuesto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sala concluye, además de lo ya dicho, que en este caso no es procedente aplicar las sentencias proferidas por la Corte Constitucional esbozadas por la demandada, en razón a que debe prevalecer la decisión adoptada en el fallo de unificación de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, citado atrás, el cual constituye un precedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento para este Tribunal, en cua
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