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CE-11001-03-15-000-2018-02753-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02753-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios / APLICACIÓN DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación Examinado el contenido de la providencia en reproche, se advierte que el Tribunal Administrativo del Quindío, al resolver la controversia planteada por el señor [GE], efectivamente, se apartó del pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional en las sentencias que refiere la accionante, pues acogió « en garantía de los principios de confianza legítima, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica», el criterio que el Consejo de Estado -Sección Segunda– estableció en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en cuya virtud el IBL se calcula con los ingresos recibidos por el empleado en el último año de servicios. (…) [L]a Sala reitera que ante la existencia de varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, el operador jurídico no incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente si se decanta por una de ellas, pues es su facultad, y, prima el respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.(…) Dicho esto, y comoquiera que el Tribunal expuso las razones por las cuales no acogía los criterios indicados por la Corte Constitucional (…) en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones

judiciales, podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las altas Corporaciones, que en este caso fue la del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02753-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO - LUÍS RAMÓN GARCÉS HERAZO Y OTROS Se decide la impugnación formulada por el subdirector jurídico de la UGPP en contra del fallo de tutela de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 31 de octubre de

2018.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), representada por el señor Salvador Ramírez López, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y el señor Luis Ramón Garcés Herazo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Estado. 1.1. Pretensiones El apoderado de la entidad accionante solicitó lo siguiente:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa a la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, Auto 326 de 2014, Su-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia el 12 de mayo de 2017 y (sic) Tribunal Administrativo del Quindío -Sala de Decisión Cuartael 15 de febrero de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 63001-3331-002-2011-0025001. bConsecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor Luis Ramón Garcés Herazo aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta

a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado de la entidad señala como relevantes los siguientes hechos: 1.2.1. El señor Luis Ramón Garcés Herazo nació el 12 de julio de 1944, y prestó sus servicios en varias entidades del Estado desde el 23 de diciembre de 1969 hasta el 9 de junio de 1998. 1.2.2. El último cargo desempeñado por el señor Garcés fue el de delegado del registrador nacional en Chocó, adquiriendo su estatus jurídico de pensionado el 12 de julio de 1999. 1.2.3. El 22 de agosto de 2000, la hoy extinta Cajanal, mediante la Resolución 16535, reconoció al señor Garcés su pensión de vejez con el «75% del promedio devengado sobre el salario promedio de 4 años, 2 meses y 9 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia de la Corte Constitucional 168 de 20 de abril de 1995, efectiva a partir del 12 de julio de 1999». 1.2.4. El 30 de diciembre de 2010, mediante la Resolución PAP032405, Cajanal negó una solicitud de reliquidación presentada por el señor Garcés «por encontrarse [la liquidación] conforme a derecho».

1.2.5. Inconforme con la decisión, el pensionado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Armenia, que mediante sentencia de 12 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.2.6. Apelado el anterior fallo por ambas partes, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 15 de febrero de 2018, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el 75% del promedio de todos los factores devengados durante su último año de servicios. 1.2.7. El apoderado de la Unidad aclara que la obligación impuesta a Cajanal fue trasladada a la UGPP, por lo que la entidad en este momento está a cargo de reportar al FOPEP el pago de la mesada pensional. 1.2.8. Finalmente, señala que el señor Garcés Herazo se encuentra activo en la nómina de pensionados, de conformidad con la Resolución 16535 del 22 de agosto de 2000, con una mesada de $4.876.228,49 m/cte. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Respecto del fondo del asunto, la UGPP aduce que la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues, contrario a lo dispuesto por las autoridades judiciales demandadas, el IBL no hace parte del régimen de transición establecido en el artículo 36 de esa ley.

Que, siendo así, el IBL de la pensión reconocida al señor Luis Ramón Garcés Herazo, en realidad, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los que cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho pensional, por lo que solo debía incluirse los factores salariales taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Asimismo, afirma que la providencia también incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional. Concretamente, explica que se desconocieron las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, C-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017; providencias que establecieron que las pensiones sometidas al régimen de transición se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido el último requisito únicamente como tasa de reemplazo) del régimen anterior. Adicionalmente, sostiene que por las mismas razones, la sentencia acusada también incurrió en una violación directa de la Constitución. Por último, agrega que la solicitud de amparo es procedente, porque el incremento de la mesada pensional del señor Garcés Herazo, en los términos ordenados por las autoridades judiciales demandadas, genera un perjuicio a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y porque además, las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de

2017, dictadas por la Corte Constitucional, legitimaron a la UGPP para presentar, excepcionalmente, la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas con palmario abuso del derecho, que, a su juicio, es lo que ocurre en el caso concreto. 1.4. Trámite en la primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto de 17 de septiembre de 2018, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia como demandados, y al señor Luis Ramón Garcés Herazo como tercero interesado en las resultas del proceso, para que en el término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 31 de octubre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de la subsidiaridad. A su juicio, la accionante podía haber presentado el recurso extraordinario de revisión (establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011) contra de la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío, ya que así lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016, donde indicó que dicho mecanismo es el idóneo para controvertir este tipo decisiones, y no la tutela, la cual considera que «no es la vía para debatir las decisiones judiciales cuando la UGPP invoca el amparo en contra de la providencia judicial que reconoce una prestación periódica, en tanto que para ello la entidad cuenta con el instrumento previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003».

1.7. La impugnación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio del subdirector de Defensa Judicial Pensional, impugnó la decisión de primera instancia por las siguientes razones: (i) Respecto del requisito de la subsidiariedad Trascribió apartes de la sentencia SU-427 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se pronunció frente al requisito de subsidiariedad en las acciones de tutela interpuestas por la UGPP, de la siguiente manera: (…) (b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPcontra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencia la ocurrencia de dicha irregularidad. (…) (ii) Sobre el cumplimiento del precedente y de las sentencias de unificación En este punto, manifestó que frente a las sentencias de unificación debe haber un cumplimiento obligatorio por parte de todas las autoridades judiciales, debido a que son proferidas por el máximo órgano de protección e interpretación de la Constitución. En ese sentido, sostuvo que los argumentos expresados en la sentencia de primera instancia no son de recibido, por cuanto el requisito de subsidiariedad, al existir un flagrante abuso del derecho, se encuentra, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la Sentencia SU 427 de 2016, descartado. Asimismo, indicó que en el presente caso

el señor Garcés Herazo pudo verificar el aumento que sufriría su mesada pensional al dársele cumplimiento a la orden, en tanto: IBL ajustado a derecho $1.832.492,14 IBL en cumplimiento de la orden judicial $2.441.517,00 Diferencias entre las dos liquidaciones $609.024,86 Finalmente, aseguró que para que no se configure un perjuicio irremediable al Sistema General de la Seguridad Social, deben ser concedidas las siguientes pretensiones:

1. Se sirva REVOCAR el fallo impugnado el cual fue proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Magistrado Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, de fecha 31 de octubre de

2018.

2. Como consecuencia de lo anterior: a.- Se DECLARE la procedencia de presente acción constitucional y por ende el amparo a los derechos deprecados. b.- Sírvase sin efectos los fallos dictados por el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Armenia el 12 de mayo de 2017 y Tribunal Administrativo del Quindío –Sala de Decisión Cuartael 15 de febrero de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 63001-3331-0022011-00250-01, en razón a que dichos fallos contraría los postulados legales – Ley 100 de 1993y jurisprudencialessentencias C-168 de 1995 ratificada en el Auto No. 229 de 2017, C-258 de 2013, T-078 de 2013, Su-230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 que fundamentan el

régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas. c.- Se sirva ORDENAR AL Tribunal Administrativo del Quindío, dictar una nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor Luis Ramón Garcés Herazo, aplicando el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el 75% del promedio de los últimos años de servicios calificados, incluyendo únicamente los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.

3. De manera subsidiaria:

1. Se sirva REVOCAR el fallo impugnado el cual fue proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA, Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ de fecha 31 de octubre de 2018, notificado a la UGPP el 16 de noviembre de 2018.

2. Como consecuencia de lo anterior: a.- Se DECLARE la procedencia TRANSITORIA de la presente acción constitucional y por ende en la misma forma el amparo de los derechos deprecados. b.- SUSPENDER los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Armenia el 12 de mayo de 2017 y Tribunal Administrativo del Quindío –Sala de Decisión Cuartael 15 de febrero de 2018, hasta que se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.

2. Consideraciones

2.1. Competencia De acuerdo con el literal b) del artículo segundo del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, según el cual «Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquella que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia de la Sección Primera, de 31 de octubre de 2018, a través de la cual rechazó por improcedente la acción de la referencia presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Armenia y el señor Luis Ramón Garcés Herazo, debe ser confirmada, revocada o modificada de conformidad con los argumentos expuestos por la parte accionante en el escrito de impugnación. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada

la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en

el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los

parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío 2.4.1. El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como del principio de sostenibilidad financiera del Estado, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente protegibles. 2.4.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-3331-002-2011-00250-01. 2.4.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura fue proferida el 15 de febrero de 2018, notificada el 16 y ejecutoriada el 21 del mismo mes y año, mientras que la presente solicitud se radicó en la Secretaria de esta Corporación el día 9 de agosto 2018 (folio 12), es decir, satisface el término de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha señalado como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4.4. Dentro del escrito de tutela la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales.

2.4.5. Finalmente, el asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», pues la providencia controvertida es una decisión de segunda instancia, proferida al interior de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). actuación judicial se encuentre viciada por alguno de los defectos admitidos por la jurisprudencia, como lo son: el orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo; o cuando la decisión haya sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.5 En el presente asunto, la entidad accionante alega la configuración del defecto sustantivo, por indebida interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y por desconocimiento del precedente judicial; en consecuencia, el análisis de la Sala se centrará en determinar si la providencia incurre en el mencionado defecto.

2.5.1. El defecto sustantivo o material dentro de la sentencia De acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: i) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente — interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; iv) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o, v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.6 En lo que corresponde al «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte Constitucional ha señalado que este se configura cuando se desconoce «la sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y, ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia que sirve también para solucionar el nuevo caso». En la providencia T-794 de 2011, la Corte estableció los criterios a tener en cuenta para

identificar el desconocimiento del precedente judicial, a saber: i) cuando la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; ii) cuando se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante; y, iii) cuando los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho igual al que debe resolverse posteriormente.7 De igual manera, en función del grado de la autoridad que profirió la providencia primaria, la Corte también ha diferenciado dos tipos de precedente. Por un lado, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y, por otro, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.8 5 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 DE 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011.

Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción9; mientras que en los casos donde no son susceptibles de revisión por dichas autoridades, los tribunales asumen el encargo de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.10 En otras palabras, cuando las decisiones proferidas por los órganos de cierre, en cada jurisdicción, constituyan precedente judicial, los jueces están obligados por ellas; y, por sus propias sentencias, cuando los procesos bajo su conocimiento resulten idénticos al ya fallado. No obstante, esta regla permite una excepción: que el caso presente situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Con todo, en atención a su autonomía y a su independencia, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».11 En definitiva, la Corte Constitucional ha considerado el desconocimiento del precedente judicial como un defecto sustantivo cuando este se inaplica sin la debida justificación, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales, en virtud de los

principios constitucionales al debido proceso, igualdad y buena fe.12 2.6. Hechos probados 2.6.1. El señor Luis Ramón Garcés Herazo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal EICE (luego sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Para Fiscales de la Protección Social [UGPP]), en la que solicitó la nulidad de la Resolución 34801 (PAP032405), de 30 de diciembre de 2010, a través de la cual «desconocieron y negaron los factores salariales en indexación de la primera mesada pensional correspondiente a la pensión de jubilación (…) negando sus derechos ad

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