CE-11001-03-15-000-2018-02754-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02754-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Mediante recurso extraordinario de revisión [E]l último fallo censurado fue proferido el 28 de noviembre de 2017, el cual fue notificado por estado No. 199 del 30 de noviembre de 2017 y cobró ejecutoria el 5 de diciembre de 2017 de modo que la [actora] tenía hasta el 6 de junio de 2018 para interponer la acción de tutela, sin embargo, esta fue radicada el 9 de agosto de 2018 (...) lo que permite concluir que la misma se presentó 8 meses después de proferida la decisión judicial cuestionada. (...) no se encuentra probada circunstancia alguna que permita establecer una situación justificante frente a la [actora] para interponer, en un plazo razonable, la petición de amparo. (...) [la actora] por el interés directo que le asiste respecto del monto en que se viene reconociendo la pensión del señor [J.deJ.P.G.] en virtud de las decisiones judiciales cuestionadas en esta oportunidad, estaría legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE
2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02754-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Fallo de segunda instancia – confirma improcedencia por inmediatez y subsidiariedad - reiteración jurisprudencial. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 15 de noviembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito recibido el 9 de agosto de 20181 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, actuando a través de representante judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal
Administrativo de Boyacá Despacho No. 4, el Juzgado Quince Administrativo Oral
del Circuito Judicial de Tunja y el señor Juan de Jesús Parada Gómez con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 28 de noviembre de 20172 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 150013333015-2016-00080-02, instaurado por el señor Juan de Jesús Parada Gómez, por medio de la cual se modificó el artículo cuarto, en el sentido de excluir la prima técnica reconocida y determinar que el último año de servicio estuvo comprendido entre el 30 de diciembre de 2005 y 29 de diciembre de 2006 y en lo demás confirmó la sentencia del 27 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que en primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINCE
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 4, el 27 de abril de 2017 y el 28 de noviembre de 2017, respectivamente, dentro del proceso
contencioso administrativo No. 2016-00080. bConsecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor JUAN DE JESÚS PARADA aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y taza de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio de tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años como lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: a.- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos de forma TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. 1 Folios 1 a 11 del expediente. 2 Folios 46-a 57 del expediente. b.- En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y
el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4, el 27 de abril de 2017 y el 28 de noviembre de 2017, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”3
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Juan de Jesús Parada Gómez prestó sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional desde el 13 de enero de 1969 al 29 de diciembre de 2006. El último cargo desempeñado fue el de Celador, nació el 25 de febrero de 1949 y adquirió el estatus jurídico de pensionado el 25 de febrero de 2004. 2.2. A través de Resolución No. 33306 del 21 de octubre de 2005, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal reconoció pensión de vejez al demandante con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años, 5 meses de servicio y la inclusión de los factores salariales indicados en el Decreto 1158 de 1994, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, el señor Parada Gómez interpuso recurso de reposición para que se tuvieran en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el período objeto de liquidación, petición que fue resuelta de forma negativa por medio de la Resolución No. 075 del 27 de enero de 2006. 2.4. El demandante aportó nuevos factores salariales, es decir, los del año 2006 y con base en ello solicitó la reliquidación de su prestación económica, la cual fue realizada a través de la Resolución No. PAP 024634 del 29 de octubre de 2010;
no obstante al efectuar las operaciones aritméticas la entidad evidenció que esta nueva liquidación no era tan favorable como la anterior y por tal razón negó la solicitud presentada. 2.5. El actor radicó una nueva petición con el fin de que su pensión fuera reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales y dicha petición fue negada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP mediante Resolución No. RDP 010731 del 4 de octubre de 2012. 2.6. El señor Juan de Jesús Parada interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y con Resolución No. RDP 026570 del 30 de junio de 2015 la UGPP confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido. 2.7. El accionante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad de las últimas resoluciones que negaron la reliquidación pensional. 2.8. El trámite fue conocido en primera instancia por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que a través de sentencia del 27 de abril de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenó a la UGPP “reliquide la pensión reconocida al señor Juan de Jesús Parada Gómez identificado con cédula de ciudadanía No. 4.129.073, tomando en cuenta 3 Folio 11 del expediente. para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, aparte de los factores ya reconocidos (1. La asignación básica 2. Bonificación por servicios prestados 3.
Dominicales y festivos 4. Jornada nocturna (recargo nocturno) 5. Prima de antigüedad); los correspondientes a Auxilio de Transporte, Primera de alimentación, Prima de Navidad, Prima técnica, Prima de Servicio y Prima de Vacaciones; percibidos durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio, de conformidad con las razones expuestas”. 2.9. Como sustento de la decisión, el juez expuso que el señor Parada Gómez era beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y por tal motivo la liquidación de su pensión debía llevarse a cabo en los términos de la Ley 33 de 1985 y del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, es decir, con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, para lo cual autorizó que se realizaran los descuentos sobre los factores que se ordenó incluir y sobre los cuales no se hubiera cotizado al sistema. 2.10. La UGPP presentó recurso de apelación y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 4 con fallo del 28 de noviembre de 2017 modificó el artículo cuarto del fallo en el sentido de excluir la prima técnica de la liquidación en tanto esta se predica de cargos profesionales, asesores o directivos y determinar que el último año de servicio corresponde desde el 30 de diciembre de 2005 al 29 de diciembre de 2006 y en lo demás confirmó la providencia dictada por el Juzgado.
3. Sustento de la acción constitucional
Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones: 3.1. Para la UGPP se configura un defecto sustantivo, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que las reglas del ingreso base de liquidación no hacen parte del régimen anterior, sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.2. De este modo, indicó que se desconocieron las normas y la jurisprudencia en relación con la aplicación del régimen de transición, pues al beneficiario, le era aplicable para efectos del IBL el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar su pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio previos a adquirir el estatus pensional, de conformidad con el artículo 21 de la citada Ley 100 y con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en atención a la fecha en que adquirió su estatus pensional. 3.3. Adicionalmente, sostuvo que igual propósito tuvo el Acto Legislativo 01 del 29 de junio de 2005 (fecha posterior a la adquisición del estatus pensional del señor Juan de Jesús Parra Gómez). 3.4. Indicó además, la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente. Para ello, hizo mención de los precedentes judiciales que al respecto ha emitido la Corte Constitucional, remontándose a la sentencia C-168 de 1995, luego mencionando las sentencias C-258 de 2013, el Auto 326 de 2014 y, las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y SU427 de 2016, todo para indicar que la
conclusión a la que se llega es que el IBL no está sujeto a transición. Así mismo, relaciona la sentencia de unificación SU-395 de 2017 y SU631 de 2017 en las que igualmente se aborda el tema de la aplicación del IBL a los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.5. Advirtió que el Consejo de Estado, respecto de las decisiones de unificación de la Corte Constitucional, ha producido providencias acatando la posición, tal es el caso de la Sección Quinta, de donde citó algunos pronunciamientos4 de tutela en el sentido que ha dispuesto la referida Corte. 3.6. En el caso concreto, manifestó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción constitucional desde el año 1995 en las sentencias enunciadas, relacionadas con el tema del régimen de transición y los aspectos que deben ser tenidos en cuenta, todo retomado en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, sobre la forma de aplicar el IBL para las personas sujetas al régimen de transición, motivo por el cual su ratio decidendi era obligatoria para solucionar el caso del demandante, que implicaba su reconocimiento con base en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, ya que el IBL no está sujeto al régimen de transición. 3.7. Dijo que con fallos como los que han sido adoptados por el juzgado y tribunal accionado, afectan la sostenibilidad financiera del sistema. 3.8. Finalmente, indicó que existe un perjuicio pues con las sentencias censuradas el IBL se incrementa de forma contraria a derecho, circunstancia que implicaría el
pago de $74.449.064,96 M/cte a lo largo de la vida del pensionado, monto que incluye el retroactivo. En efecto, explicó que el IBL ajustado a derecho es de $684.614,00 M/cte mientras que aquel liquidado conforme a la orden judicial sería de $1.042.467,77, lo cual representa una diferencia de $357853,77 y esta circunstancia constituye un abuso del derecho.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 16 de agosto de 20185, el a quo admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a las autoridades judiciales demandadas y al señor Juan de Jesús Parada Gómez. Igualmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como tercero con interés. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 70 al 77 del expediente, se presentó la siguiente intervención:
4.2.1. Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 4. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 8 de marzo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 2017-02798-01. 5 Folio 70 del expediente. 4.2.1.1. A través escrito recibido el 23 de agosto de 2018 por correo electrónico6, el magistrado ponente pidió que se denegara el amparo solicitado en tanto la decisión proferida estuvo dentro de los principios constitucionales, que el despacho cumplió con lo establecido en la ley para tramitar el expediente, y luego de analizar el material probatorio obrante, la norma aplicable al caso y la
jurisprudencia correspondiente concluyó que, el accionante tenía derecho a que se le reliquidara su pensión en los términos solicitados. 4.2.1.2. Sin embargo precisó que la Corporación en Sala Plena del 14 de febrero de 2017 cambió su postura en tanto acogió el precedente fijado por la Corte Constitucional en el sentido de establecer que dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se incluye el ingreso base de liquidación, el cual debe llevarse a cabo conforme lo establece la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. 4.2.1. No obstante las demás partes fueron debidamente notificadas guardaron silencio en esta etapa procesal. 4.3. Impedimento 4.3.1. Por escrito del 24 de septiembre de 2018 la doctora Stella Jeannette Carvajal manifestó su impedimento para conocer del asunto de conformidad con la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por tener un interés indirecto en el resultado del proceso. 4.3.2. Mediante auto del 23 de octubre de 20187, el a quo declaró fundada la manifestación de impedimento y en consecuencia ordenó a la Secretaría de la Corporación adelantar el sorteo de un conjuez.
5. Fallo impugnado8 5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, declaró la improcedencia del amparo solicitado por la UGPP. 5.2. Explicó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad en el caso objeto
de estudio, en la medida en que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar los términos en que se reconoció la pensión del señor Parada Gómez y si con ello si incurrió en abuso del derecho.
6. Impugnación9 6.1. Con escrito enviado por correo electrónico el 27 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la UGPP impugnó la decisión del 15 de noviembre de 2018, notificada por correo electrónico el 23 del mismo mes y año. 6.2. La sustentó, indicando que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 “determinó la procedencia de las acciones de tutela instauradas por la UGPP contra despachos judiciales a pesar de la existencia del Recurso extraordinario de revisión, frente a casos donde exista abuso palmario del derecho.”10 6 Folios 78 a 88 del expediente. 7 Folios 92 y 93 del expediente. 8 Folios 111 a 128 del expediente. 9 Folios 131 a 134 del expediente. 10 Anverso folio 113 del expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2018 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el artículo 2º del
Acuerdo 377 de 201811 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La UGPP acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? 2.2. De superarse los referidos requisitos, ¿las providencias arriba señaladas vulneraron los derechos fundamentales invocados?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.13 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección,
decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.14 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 11 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede
interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.1.6. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 3.1.7. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; 3.1.8. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección18 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 16 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 18 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-0221301) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez (exp. Nº 201602568-01. que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y
h. Desconocimiento del precedente. 3.1.9. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.19 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 3.2.1. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.2.2. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 3.2.3. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el
ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia20. 3.2.4. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 3.3. Análisis del caso en concreto 3.3.1. En cuanto al primer interrogante planteado, relativo al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias, se tiene que la presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas se dictaron en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 150013333015-201600080-02. 3.3.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el último fallo censurado fue proferido el 28 de noviembre de 2017, el 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 20 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” cual fue notificado por estado No. 199 del 30 de noviembre de 201721 y cobró ejecutoria el 5 de diciembre de 2017 de modo que la UGPP tenía hasta el 6 de junio de 2018 para interponer la acción de tutela, sin embargo, esta fue radicada el 9 de agosto de 2018 conforme se advierte en el anverso del folio11 del expediente lo que permite concluir que la misma se presentó 8 meses después de proferida la decisión judicial cuestionada. 3.3.3. Frente a la UGPP se han aceptado circunstancias excepcionales que permiten la flexibilización del requisito de inmediatez, especialmente, aquellas relacionadas con que sólo hasta determinada fecha -12 de junio del 2013-, asumió la defensa de los procesos en los cuales era parte la extinta CAJANAL. Sin embargo, dicho criterio no resulta aplicable al caso concreto, dado que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, fue dictada el 28 de noviembre de 2017, por lo que se asume que la misma fue notificada a la entidad tutelante como sucesora procesal de CAJANAL. 3.3.4. Lo anterior implica que ante el conocimiento directo del fallo que considera como transgresor de sus derechos fundamentales, la UGPP estaba en la
obligación de asumir en forma diligente y pronta la defensa judicial de sus intereses, dentro de un plazo que fuera razonable y permitiera la protección pronta y eficaz de las garantías que señaló como desconocidas por las autoridades judiciales accionadas. 3.3.5. Adicional a lo anterior, del análisis del expediente no se encuentra probada circunstancia alguna que permita establecer una situación justificante frente a la UGPP para interponer, en un plazo razonable, la petición de amparo. 3.3.6. En lo que respecta a la subsidiaridad, se advierte que si bien es cierto, como lo indicó la UGPP en el presente trámite, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 201522, también lo es que esta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 201723, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 200324. 21 Anverso folio 57 del expediente. 22 Entre otros, pueden consultarse los siguientes fallos: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta,
sentencia del 2 de jun
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