CE-11001-03-15-000-2018-02758-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02758-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – En trámite / PROVIDENCIA QUE PRESCINDE DE LA PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO DE PARTE – Aspectos reservados al juez natural relacionados con la dirección del proceso y el juez de tutela no puede interferir Las providencias reprochadas prescindieron del interrogatorio de parte que se practicaría en la audiencia del 18 de julio de 2018, con ocasión del medio de control de reparación directa que el solicitante interpuso contra la Superintendencia de Notariado y Registro y otras entidades, porque la parte que pidió la prueba no asistió a la diligencia. Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional, el juez del amparo no puede interferir en las decisiones del juez natural del asunto relacionadas con la dirección del proceso, mucho menos, en materia de práctica de pruebas y en la limitación de declaraciones, aspectos que están reservados a quien tiene la inmediación sobre los medios de convicción de la actuación (…). Además, al estar en trámite el proceso de reparación directa, no existe una decisión definitiva del asunto, de modo que el solicitante cuenta los recursos ordinarios para controvertir la valoración de las pruebas y la determinación de los hechos determinantes para la controversia. Así las cosas, se confirmará la providencia que denegó la tutela
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02758-01(AC)
Actor: VICENTE RODRÍGUEZ MORENO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede cuando el solicitante aún tiene a disposición los recursos ordinarios del proceso La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 15 noviembre de 2018, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Tribunal Administrativo de Córdoba que prescindió de la práctica de una prueba en el trámite de un medio de control de reparación directa. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en el defecto de exceso ritual manifiesto. ANTECEDENTES El 14 de agosto de 2018, Vicente Rodríguez Moreno, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y pidió que se dejaran sin efecto las providencias del 18 de julio de 2018 que, en la
audiencia de pruebas del medio de control de reparación directa que interpuso contra la Superintendencia de Notariado y Registro y otras entidades, prescindió de un interrogatorio de parte, porque la parte que lo pidió no asistió a la diligencia. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en exceso ritual manifiesto. El 15 de agosto de 2018 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo de Córdoba guardó silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación, vinculada como tercera interesada, alegó que no está legitimada en la causa por pasiva, porque no profirió las providencias reprochadas. El 15 de noviembre de 2018, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia, que denegó el amparo. Consideró que las providencias reprochadas no vulneraron los derechos del solicitante, pues están conformes con lo previsto por el artículo 212 del CGP. Agregó que como el medio de reparación directa continúa el juez de conocimiento, si advierte la necesidad, podrá decretar oficiosamente el interrogatorio de parte. El solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud. El 14 de diciembre de 2018, se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela de quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 15 de noviembre de 2018, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero
Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. Las providencias reprochadas prescindieron del interrogatorio de parte que se practicaría en la audiencia del 18 de julio de 2018, con ocasión del medio de control de reparación directa que el solicitante interpuso contra la Superintendencia de Notariado y Registro y otras entidades, porque la parte que pidió la prueba no asistió a la diligencia.
Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional, el juez del amparo no puede interferir en las decisiones del juez natural del asunto relacionadas con la dirección del proceso, mucho menos, en materia de práctica de pruebas y en la limitación de declaraciones, aspectos que están reservados a quien tiene la inmediación sobre los medios de convicción de la actuación (art. 212 del CGP). Además, al estar en trámite el proceso de reparación directa, no existe
una decisión definitiva del asunto, de modo que el solicitante cuenta los recursos ordinarios para controvertir la valoración de las pruebas y la determinación de los hechos determinantes para la controversia. Así las cosas, se confirmará la providencia que denegó la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 15 de noviembre de 2018, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala