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CE-11001-03-15-000-2018-02762-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02762-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación número: 110010315000020180276201

Actor: José Lubián Ramírez Muñoz

Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reliquidación pensional de docente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Establecido en la sentencia SU-395 de 2017 / FACTORES SALARIALES PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALAplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[R]evisada la sentencia del 31 de mayo del 2018, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda: i) hizo un análisis de las normas y la jurisprudencia constitucional que regulan el asunto, ii) de forma razonada y en ejercicio de la autonomía judicial, justificó su cambio de postura frente al tema, iii) manifestó que viene recogiendo el criterio aplicado en anteriores ocasiones, de ordenar la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales, y iv) indicó que está dando aplicación al criterio al que ha llegado la Corte constitucional, relativo al régimen pensional y las reglas de transición sobre los factores salariales a incluir en el ingreso base al liquidar su pensión de jubilación. (…) Es decir que el fallo acusado se ajusta al criterio general fijado por la Corte Constitucional, que

deriva en que las pensiones de los docentes deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes a cotización, en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. En éste orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptó su decisión con sujeción al régimen pensional que consideró aplicable, con sustento suficientemente, con base en su sana crítica, en las reglas de la lógica y de la experiencia y en ejercicio de su autonomía judicial. Así las cosas, si bien es cierto lo manifestado por el actor en relación con que la autoridad demandada se apartó de su precedente horizontal y vertical, estos son, sus sentencias emitidas en casos similares y las sentencias del Consejo de Estado. Esta circunstancia no fue arbitraria o caprichosa, sino que respondió a que el Tribunal decidió acoger de forma razonable, los criterios de la Corte Constitucional sobre el tema, en ejercicio de su autonomía judicial FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02762-01(AC)

Actor: JOSÉ LUBIÁN RAMÍREZ MUÑOZ Radicación número: 110010315000020180276201

Actor: José Lubián Ramírez Muñoz

Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

ACCIÓN DE TUTELA– SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud José Lubián Ramírez Muñoz, mediante apoderada judicial, presentó solicitud de amparo constitucional1 en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de “acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad”, presuntamente vulnerados con la sentencia del 31 de mayo del 2018 proferida por la autoridad accionada, la cual revocó la decisión de primera instancia que ordenó liquidar la pensión de jubilación del accionante.

2. Hechos 2.1. José Lubián Ramírez Muñoz nació el 01 de mayo de 19582 y trabajó como docente oficial desde el 30 de marzo de 1978 hasta el 30 de mayo de 20133. 2.2. La Secretaría de Educación del municipio de Pereira, mediante Resolución núm. 460 del 6 de septiembre de 2013, reconoció al actor pensión mensual vitalicia de jubilación, con un monto del 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, incluyendo la asignación salarial básica y la prima vacacional4. 2.3. El actor solicitó, el 27 de noviembre de 2015, al Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio, el ajuste de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados5. 2.4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la anterior solicitud, mediante la Resolución núm. 547 del 19 de febrero de 2016. Esta decisión la sustento con base en el artículo 3 del Decreto 3752 del 22 de diciembre de 2003 que estableció el ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales del magisterio, y el pronunciamiento de la entidad fiduciaria, hoja de revisión del 31 de diciembre de 2015, que señaló que ni la prima de navidad ni la de alimentación se encuentran en las actas de liquidación emanadas 1 fl. 3 a 23 del cuaderno principal del expediente de tutela. 2 fl. 40 del expediente del proceso ordinario visible en el CD 1, que obra al fl 42 del expediente de tutela. 3 Ibidem fl.3 4 Ibidem fl.3 5 Ibidem fl.61

Radicación número: 110010315000020180276201

Actor: José Lubián Ramírez Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda. por el Ministerio de Educación a los docentes nacionalizados del Departamento de Risaralda6. 2.5. El actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 30 de septiembre de 2016, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la pretensión de que: i) se declare la nulidad de la resolución 460 del 2013, en lo relacionado a la cuantía de la mesada pensional; y ii) se le

reliquide su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante su último año de servicio. 7 En su criterio, la Ley 33 de 1985, de la que es beneficiario, estableció una lista no taxativa de factores salariales y, conforme lo estableció la jurisprudencia del Consejo de Estado, permitió deducir los aportes sobre aquellos factores que no se hicieron las respectivas cotizaciones. 2.6. El asunto correspondió por competencia al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira8, autoridad que en sentencia de primera instancia del 4 de septiembre de 2017, accedió a la reliquidación de la pensión, con fundamento en la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado del 4 de agosto de 20109.10 2.7. El Ministerio de educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio impugnó esta decisión el 13 de septiembre de 2017, al considerar que no se ajustó a lo regulado en la ley 33 de 1985, a los artículos 3 del Decreto 3752 de 2003 y 48 de la Constitución Política, los cuales disponen que solo se puede tener como base de liquidación aquellos factores salariales que hayan sido base de cotización. Por otra parte, alegó que no es el Ministerio de Educación el encargado del pago de las pensiones de los docentes nacionalizados sino la Fiduciaria la Previsora S.A por medio de la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial, por lo que no hay legitimación por pasiva11. 2.8. El Tribunal Administrativo de Risaralda conoció la apelación de este trámite ordinario y el 31 de mayo de 2018 decidió revocar la sentencia de primera

instancia. Afirmó que la Resolución 460 del 6 de septiembre de 2013 se ajustaba a derecho porque: (i) la Ley 33 de 1985 fijó una lista de los factores salariales como base para liquidación e indicó que solo aquellos factores que fueron base de cotización podrán tenerse en cuenta para el IBL; y (ii) las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018 de la Corte Constitucional manifestaron que el IBL 6 Ibidem fl. 49 7 Ibidem fl. 9 a 22 8 Proceso bajo radicado núm. 66001333300720160030000. 9 Radicado 250002325000200607509, magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 Ibidem fl. 88 a 90 11 Ibidem fl 95 a 100

Radicación número: 110010315000020180276201

Actor: José Lubián Ramírez Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda. corresponde a los factores sobre los cuales se cotizó12. Finalmente, condenó en costas al actor.

3. Pretensiones de tutela El actor interpuso escrito de tutela el 10 de agosto del 2018 y solicitó: i) amparar sus derechos fundamentales “al principio de legalidad, debido proceso, a la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad”; ii) dejar sin efectos la providencia del 31 de mayo de 2018 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda; iii) ordenar al referido Tribunal que profiera una nueva decisión que ampare los derechos alegados como vulnerados.

Asimismo, pidió dejar sin efectos el auto del 28 de junio de 2018 del Juzgado

Séptimo Administrativo de Pereira, que aprobó y liquidó las costas ordenadas por el Tribunal13.

4. Fundamentos de la acción José Lubián Ramírez Muñoz argumentó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, porque incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida que en su decisión no aplicó la ley 33 de 1985 con la interpretación más favorable, conforme lo establece el artículo 53 Constitucional, es decir, la decantada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que estableció que la lista de factores salariales de la referida ley no es taxativa, y que se podrán tener en cuenta todos aquellos factores percibidos en el último año de servicio sin importar si se cotizó o no sobre ellos.

Lo anterior, aunado a que ese mismo despacho ha resuelto casos similares acogiendo el mencionado criterio. Finalmente, el accionante reconoce la existencia de precedentes de la Corte Constitucional en sentido contrario, e indica que estos se emitieron en casos en que se aplicaba la Ley 33 de 1985 por remisión del régimen de transición de la ley 100 de 1993. Destacó que el caso en discusión no es este, pues al actor se le aplica la referida ley 33 porque así quedó previsto para los docentes oficiales vinculados con anterioridad al 2003, en virtud del artículo 81 de la Ley 812 de 2003; en consecuencia, no hay identidad en los elementos jurídicos y fácticos para aplicar tal precedente constitucional14.

5. Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda ponente de la sentencia

enjuiciada solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, por inexistencia de una vía de hecho, al considerar que no se incurrió en alguno de los defectos 12 Ibidem fl. 114 a 125 13 Ibidem. fl. 22 y 23 14

Radicación número: 110010315000020180276201

Actor: José Lubián Ramírez Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda. definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 frente a tutela contra providencia judicial.

Alegó que la decisión no desconoce la existencia de precedentes del Consejo de Estado ni de la Corte Constitucional, y tampoco cuestiona el régimen especial en el que se encuentra el actor por ser docente nacionalizado. Advirtió que fundó su decisión en la Constitución, al ceñirse al Acto Legislativo 01 de 2005 y la Sentencia SU-395 de 2017, postulados que no son ajenos a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que en cualquier régimen sólo pueden liquidarse las pensiones con los factores salariales que sirvieron como base de aportes de seguridad social en pensión. Concluyó que los precedentes emitidos por la Corte Constitucional en materia de interpretación de derechos fundamentales y de la Constitución, son prevalentes sobre otros precedentes. Por lo tanto, para el caso en concreto, donde existía una duda sobre la inclusión de factores salariales sobre los que no se haya cotizado, asunto establecido en el artículo 4815 de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo mencionado, debía acogerse la interpretación hecha por la Corte

Constitucional en la SU395 de 2017.

6. Fallo de Primera Instancia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de septiembre de 2018, negó el amparo constitucional por considerar que la decisión del Tribunal se ajustó a la interpretación realizada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018. Afirmó que dicha interpretación es prevalente al momento de decidir sobre derechos fundamentales y que la motivación hecha por el Tribunal en la sentencia cuestionada es suficiente para poder apartarse de un precedente, como lo es la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado16.

7. Impugnación José Lubián Ramírez Muñoz impugnó la sentencia que resolvió la acción de tutela en primera instancia. Justificó su inconformidad en el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, en la existencia de providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda en casos similares que acogen dicho precedente y pidió que se tuvieran en cuenta todos los argumentos esgrimidos en la solicitud de tutela.

El accionante precisó que, contrario a lo que concluyó el a quo constitucional, si se le están vulnerando sus derechos fundamentales, especialmente el derecho de 15 “Art 48 (…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (…)” 16 fl. 63 a 70 del cuderno principal del expediente del proceso de tutela Radicación número: 110010315000020180276201

Actor: José Lubián Ramírez Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda. igualdad, por la mencionada disparidad de criterios en los fallos del Tribunal administrativo de Risaralda17.

I. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala tiene competencia para conocer del trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018. 2.2 Problema jurídico A la Sala le corresponde: i) Establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de Jose Lubian Ramírez Muñoz, con la sentencia del 31 de mayo del 2018 proferida la Sala

Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá, en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales o habilitantes de la acción de tutela contra providencias judiciales. De encontrar una respuesta afirmativa, se determinará sí en la sentencia del 31 de mayo del 2018, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial relativo al alcance e interpretación de la Ley 33 de 1985, más específicamente de los factores salariales a incluir al liquidar la pensión de jubilación en favor de docentes.

  1. Determinar si el auto del 28 de junio del 2018 que dio cumplimiento a la sentencia del 31 de mayo de la misma anualidad, vulneró los derechos fundamentales del actor.

La Sala advierte que, antes de entrar a resolver los problemas jurídicos planteados, es preciso revisar si se encuentran superados todos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3. La acción de tutela contra decisiones judiciales 17 fl. 79 a 81 del cuderno principal del expediente del proceso de tutela Radicación número: 110010315000020180276201

Actor: José Lubián Ramírez Muñoz

Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda.

La Corte Constitucional18 y el Consejo de Estado19 tienen una postura reiterada y uniforme sobre la acción de tutela contra providencia judicial, que ha sido la de admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia

jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes20: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con

fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el 18 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-522 de 2001, , SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-056 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T399 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 19 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 20 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

Radicación número: 110010315000020180276201

Actor: José Lubián Ramírez Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda. mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)

decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia21 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, el juez constitucional declarará improcedente la acción de tutela y no entra a analizar el fondo del asunto. Sin perjuicio de lo anterior es importante precisar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y con el único propósito de lograr la prosperidad de las pretensiones que fueron objeto de decisión en el trámite ordinario. 2.4. Estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela 2.4.1. Relevancia constitucional El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental22 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones23.

Las prestaciones pensionales son de vital importancia para quien tiene derecho a percibirlas, toda vez que se erigen como el sustento que garantiza los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional en cuanto al defecto sustantivo alegado, puesto que el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, es crucial a la hora de decidir sobre la reliquidación de la pensión de jubilacion que fue la causa petendi dentro del proceso ordinario. Lo que supondría una afectación de su derecho fundamental al debido proceso. 21 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 22 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Rios y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicación número: 110010315000020180276201

Actor: José Lubián Ramírez Muñoz

Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda.

Distinto es el caso de la alegación incluida en el escrito de tutela relacionado el auto del 28 de junio del 2018, que no tiene relevancia constitucional, en la medida que el actor no presentó argumentación alguna al respecto. Es decir, se limitó a una simple enunciación sin que explicara de qué manera el auto reprochado vulneró sus derechos fundamentales. Esta es una cuestión de mera legalidad que, además, puede controvertir con los recursos de ley. Así las cosas, se declarará la

improcedencia de este defecto. En conclusión, la Sala encuentra que solo el presunto defecto sustantivo por desconocimiento jurisprudencial supera el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, razón por la cual frente a los demás argumentos, no es posible continuar con su estudio en adelante. 2.4.2. Subsidiariedad Es evidente que no existen mecanismos de defensa ordinarios o extraordinarios con los que la solicitante pueda intentar la protección de sus derechos fundamentales. En el proceso ordinario se agotaron las dos instancias procesalmente previstas y no se observa la existencia de alguna de las causales que permitan el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. 2.4.3. Inmediatez En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia cuestionada se adoptó el 31 de mayo del 2018 y la acción constitucional se radicó el 10 de agosto siguiente, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto24 y que esta Corporación25 ha fijó en 6 meses de forma general. 2.4.4. No se argumentó la existencia de irregularidad procesal como sustento de la solicitud de amparo. 2.4.5. Explicación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela: Valga la pena reiterar, como se expuso en el acápite de relevancia constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales en que incurrió el auto del 28 de junio de 2018, no superó el requisito de expresar de manera clara los hechos y argumentos en que sustenta su inconformidad.

En relación con el defecto sustantivo, se plantearon de forma clara los hechos en que lo sustentó y las razones por las cuales consideró que la autoridad judicial, al proferir la providencia cuestionada, desconoció sus derechos fundamentales. 2.4.6. La providencia cuestionada en la presente acción de tutela no es una sentencia de tutela. 24 Sentencia T-031 de 2016 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto del 2014, radicado núm. 11001031500020120220101 (IJ) Radicación número: 110010315000020180276201

Actor: José Lubián Ramírez Muñoz

Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda.

En consecuencia, del estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se concluye que la Sala solo procede a estudiar de fondo el presunto defecto sustantivo alegado.

5. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional26, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen27:

(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución,

(v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legemo claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial. (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. (vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad

ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. 27 Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T086 de 2007

Radicación número: 110010315000020180276201

Actor: José Lubián Ramírez Muñoz

Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda.

Por último, la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional se “aparta del precedente judicial – horizontal o vertical28 – sin justificación suficiente” pues el precedente es de carácter obligatorio, en atención a que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces si bien “tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar” deben “hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley29”. Con fundamento en lo anterior, esa misma Corporación30 ha precisado que es procedente apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) hacer una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares; (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. Por último, esta Corporación31 ha señalado que cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. 6.- Marco legal y jurisprudencial del régimen pensional de docentes

Por medio de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), entidad encargada de reconocer y cancelar en favor de los docentes afiliados (orden nacional y nacionalizado) las prestaciones de salud, pensiones y cesantías y de administrar los recursos destinados a esos propósitos. Mediante el artículo 15 de la referida Ley, se dispuso: “Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y 28 Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizon

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