CE-11001-03-15-000-2018-02765-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02765-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Corresponde a esta Sala determinar si (…) está configurado o no el defecto fáctico en la sentencia de 08 de marzo de 2018. (…) [L]a Sala acompañará la decisión de primera instancia comoquiera que no se advierte la configuración del mismo, en la medida que la valoración probatoria fue razonable bajo los principios generales de apreciación de la prueba. (…) [L]a Sala concluye que, si bien el juez ordinario no hizo alusión en su sentencia al documento que reposa en folio 1066 del expediente, lo cierto es que, de acuerdo con lo expuesto líneas arriba, su apreciación no hubiese incidido en la decisión adoptada, razón por la cual, la omisión no tiene la facultad de configurar un defecto fáctico. (…) En virtud de lo expuesto, es posible concluir que, no existió omisión en la valoración de las pruebas que hubiesen permitido adoptar otra decisión; además que, las pruebas que reposaron y fueron oportunamente allegadas sí se apreciaron en su conjunto y sirvieron para adoptar la decisión de negar las pretensiones, comoquiera que estas no fueron suficientes para comprobar que hubo, efectivamente, una privación injusta de la libertad del [actor]. Lo anterior demuestra la falta de diligencia en el ejercicio probatorio por la parte demandante, pues en sede de tutela se constató que pudo acceder a varios documentos que le permitiesen demostrar el supuesto error en que incurrió el ente acusador, pero estos no fueron
abordados y aportados en el momento procesal correspondiente. (…) En ese orden de ideas, de acuerdo con lo expuesto, es posible concluir que no se configuró un defecto fáctico en la medida que se demostró que el juez natural valoró las pruebas que fueron oportunamente recaudadas dentro del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02765-01(AC)
Actor: ROBERTSON GARCÍA ROJAS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 12 de diciembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, presentada por la parte
actora, Robertson García Rojas, Gloria Patricia Rojas Vaquero, Andrea García Rojas Vaquero, Leady Patricia García Rojas, José Hildebrando García Holguín, Alba Omaira Rojas Becerra, Margarita Adriana García Rojas, Fayber García Rojas, Johanny García Rojas y José Hildebrando García Rojas, dentro de la acción de tutela de la referencia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la
vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo
1. Los accionantes, Robertson García Rojas, Gloria Patricia Rojas Vaquero,
Andrea García Rojas Vaquero, Leady Patricia García Rojas, José Hildebrando García Holguín, Alba Omaira Rojas Becerra, Margarita Adriana, García Rojas, Fayber García Rojas, Johanny García Rojas y José Hildebrando García Rojas, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al considerar que en la sentencia de 8 de marzo de 2018, proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 76001-23-31-000-2005-02495-01 (39036), se configuró un defecto fáctico.
2. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron (se trascribe): “Solicito respetuosamente a quien conozca de ésta impugnación, revoque la sentencia de tutela de fecha 21 de diciembre de 2018 emita por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, y en su lugar acceder a las pretensiones del libelo tutelar, amparando los derechos fundamentales al debido proceso, accedo a la administración de justicia e igualdad de mis representados.”
1.2. Hechos
3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia,
fueron narrados los siguientes:
4. 1) La Fiscalía 25 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías de Cali-Valle del Cauca, mediante Resolución interlocutoria No. 257 de fecha de 22 de diciembre de 2003, decretó medida de aseguramiento en la modalidad de privación preventiva de la libertad en contra del señor Robertson García Rojas y otros, por el delito de Rebelión. 5. 2) El 11 de marzo de 2004, el señor Robertson García Rojas fue liberado mediante boleta de libertad No. 044500, dada la revocatoria de la medida de aseguramiento por falta de pruebas en su contra. 6. 3) Con ocasión a la competencia territorial, la investigación le correspondió al Fiscal 152 Seccional de Pradera-Valle del Cauca, quien después de los actos correspondientes de investigación y, con ocasión, a la revocación de la medida de aseguramiento, mediante Resolución interlocutoria No. 66 de 26 de abril de 2004, precluyó la investigación que por el presunto delito de rebelión se había adelantado en contra del señor Robertson García Rojas. 7. 4) No obstante lo anterior, en la Resolución interlocutoria No. 66 de 26 de abril de 2004, no se registró el nombre del señor Robertson García Rojas, sino el del señor Carlos García Rojas. 8. 5) Pese a ese “error formal” de digitación, lo cierto es que la citada resolución fue notificada al señor Robertson García Rojas y, en ella, se trascribió correctamente su nombre, sin hacer alusión, en ningún momento, al señor Carlos
García Rojas. 9. 6) Posteriormente, los accionantes instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Robertson García Rojas durante 5 meses. 10. 7) Indicó que para tal efecto, en el acápite de pruebas, se solicitó al despacho oficiar al ente acusador, copias del expediente penal o una certificación, con la corrección de supuesto error cometido en la resolución de preclusión, esto es incluyendo a Robertson García Rojas como beneficiario de la preclusión. 11. 8) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 16 de abril de 2010, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que se demostró que la limitación de los derechos de locomoción del señor Robertson García Rojas fue injusta. 12. 9) En contra de la anterior decisión, las partes del proceso interpusieron recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de marzo de 2018, resolvió revocar y negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró cómo concluyó el proceso penal contra el señor Robertson García Rojas. Para fundamentar esa tesis, se indicó que en la Resolución No. 66 de 26 de abril de 2004, por medio de la cual se precluyó la investigación, no se registró su nombre. 13. 10) El 10 de agosto de 2018 se interpuso acción de tutela contra la
providencia judicial de 08 de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. 1.3. Fundamentos de la vulneración
14. Según los accionantes, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado no valoró en conjunto el acervo probatorio del proceso ordinario, es decir, como un todo sustancial, sino que prefirió hacerlo de forma individual y aislada, prescindiendo de la confrontación que pudiera surgir entre los mismos.
15. Lo anterior, a su juicio, desembocó en el desconocimiento probatorio de las siguientes pruebas: 1) el folio contentivo de la notificación de la Resolución Nª 66 de 26 de abril de 2004, mediante la cual se comunicó la preclusión de la investigación penal, al señor Robertson García Rojas. 2) La Constancia N°. 174805 de 16 de marzo de 2009, en la cual se registró el delito, el sindicado y la decisión de prelucir la investigación con base en la resolución anterior y a su juicio, dejó claro que el sindicado era Robertson García Rojas. 3) La respuesta de la Fiscalía a una petición elevada por el señor Robertson García Rojas, con el fin de confirmar que se incurrió en un error mecanográfico al registrar su nombre en la Resolución Nª 66 de 26 de abril de 2004.
16. En consecuencia, para la parte actora, se incurrió en un defecto factico que vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de tutela de primera instancia
17. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de
diciembre de 2018, negó el amparo de tutela con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación:
18. Se observó que la autoridad judicial accionada, al analizar las pruebas que reposan en el expediente, tuvo en cuenta la Resolución No. 66 de 26 de abril de 2004, por medio de la cual se declaró la preclusión de la investigación penal, pero en la que no aparece en la parte resolutiva el nombre del señor Robertson García
Rojas.
19. Agregó que el juez natural, en aras de esclarecer el asunto, ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegara copia del registro civil de nacimiento y, así poder determinar si se presentó un cambio de nombre del actor. La apoderada de la parte demandante allegó dicho documento, pero no se constató cambio alguno en el nombre del señor Robertson García Rojas.
20. Ahora, en relación con la notificación de la resolución mencionada, la Sala indicó que si bien los demandantes manifestaron que no se tuvo en cuenta y no se valoró el folio contentivo de ella, jamás se indicó el número del mismo en el expediente del proceso ordinario. De hecho, al verificar el mencionado elemento de convicción no aparece en ninguno de los folios, por lo que no se puede afirmar que se aportó dentro de la oportunidad procesal al expediente. En ese orden, no fue posible verificar a quién se le notificó la Resolución No. 66 de 26 de abril de 2004 y si en efecto, es como lo asegura la parte accionante, que la misma fue notificada al señor Robertson García Rojas.
21. Frente a la Constancia No. 174805 de 16 de marzo de 2009 y la respuesta
de la Fiscalía General de la Nación a la petición elevada por el señor Robertson García Rojas, el juez constitucional de primera instancia, indicó que no fueron allegadas al proceso ordinario de reparación directa. Incluso, adujo que la respuesta dada por el ente acusador, fue referida el 20 de junio de 2018, es decir, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. Razón, por la cual era imposible valorarlas, dado que no fueron parte del acervo probatorio.
22. En conclusión, no existió violación al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en relación con la concurrencia de un defecto fáctico.
Por el contrario, lo que se observó fue una falta de diligencia en el ejercicio probatorio de la parte demandante dentro del proceso ordinario, razón por la cual, la autoridad de justicia no pudo inferir la responsabilidad del Estado en relación con la privación de la libertad del señor Robertson García Rojas. 1.4.2. Impugnación
23. Contra la decisión arriba reseñada, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que insistió en los argumentos esbozados en su líbelo de tutela
y añadió:
24. La decisión enjuiciada no tiene en cuenta que en el acápite de pruebas de la demanda de reparación directa se solicitó oficiar a la Fiscalía General 152, seccional de Pradera-Valle, a fin de que enviara copia integral del proceso penal que se adelantó en contra del señor Robertson García Rojas. En ese orden,
obrando bajo el principio de buena fe, se infirió que el ente acusador enviaría copia integral de todo el expediente, incluyendo la Resolución No. 66 de 26 de abril de 2004 con el acta de notificación, en aras de esclarecer el error mecanográfico.
25. Además, reiteró que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, no estudió en conjunto las pruebas documentales que permitían colegir que en la Resolución No. 66 de 26 de abril de 2004 se incurrió en un error mecanográfico o de trascripción al vincular a la preclusión al señor Carlos Alberto García Rojas y no al señor Robertson García Rojas, configurándose un defecto fáctico.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problema jurídico. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones.
2.1. Competencia
26. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Problema jurídico
27. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.
28. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecerse si está configurado o no el defecto fáctico en la sentencia de 08 de marzo de 2018, proceso 76001-23-31-000-2005-02495-01 (39036). 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial1
29. En el sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela por las siguientes razones:
30. La controversia es de relevancia constitucional porque en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración de varios derechos fundamentales, con ocasión de una sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. En ese orden, los accionantes, mediante apoderado son enfáticos en alegar (i) la afectación al debido proceso, (ii) un trato diferenciado por parte del Consejo de Estado respecto del accionante, y (iii) la imposibilidad de acceder, de forma efectiva, a la administración de justicia, situaciones que permiten la intervención del juez constitucional. 1 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01
31. Adicionalmente, a diferencia de otros asuntos, en donde la Sala se ha relevado de entrar en el asunto, tras considerar que en sede constitucional se reiteran argumentos debatidos ante el juez natural, en el presente caso, los accionantes cuestionaron una sentencia proferida por el Sección Tercera,
Subsección C del Consejo de Estado, con ocasión del recurso interpuesto en sede ordinaria. Luego, los argumentos que propuso la parte actora, no fueron sujetos de apelación y por tanto, de pronunciamiento expreso en sede ordinaria.
32. La Sentencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de reparación directa, en segunda instancia, respecto de la cual no existe recurso alguno que permita contrariar lo alegado en la acción de tutela.
33. Por otro lado, no se vislumbra ninguna nulidad, declarada o aparente, en la sentencia confutada que hiciera viable el recurso extraordinario de revisión, ni el encuadramiento en las causales del mismo (artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA). Tampoco sería procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por cuanto el fallo cuestionado no contraría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado (artículo 258 ibídem), lo que reafirma cumplido el requisito de la subsidiariedad.
34. El principio de la inmediatez se cumplió, toda vez que el fallo de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado fue proferido el 8 de marzo de 2018 y notificado el 16 de abril del mismo año y la acción de tutela fue radicada el 10 de agosto de 2018, esto es, dentro del plazo razonable de los 6 meses2. Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y.
35. La acción no está dirigida contra una sentencia de tutela.
36. Evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la
Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por la Sección TerceraSubsección C del Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2018, se configuró el defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela. 2.4. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial3 2.4.1. Defecto fáctico
37. En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión4, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales)5. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. 11001-03-15-0002012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 T-031 de 2016. 3 Supra. pie de página 1. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T-270 de 2017 y T-392 de 2018. 2.4.2. Caso concreto
38. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto del defecto
fáctico alegado, que, a juicio del accionante, se configuró porque de un lado, no se valoró 1) el acta de notificación de la Resolución No. 66 de 2004, que precluyó la investigación y que daba cuenta que la notificación se realizó, en efecto, al señor Robertson García, 2) La constancia No. 174805 expedida por la Fiscalía General de la Nación el 16 de marzo de 2009, en donde consta el delito, el sindicado (Robertson García) y la decisión de fondo que terminó con la preclusión a favor del investigado y 3) la respuesta de la Fiscalía a una petición elevada por el actor, en donde informó que “existió un error involuntario al escribir el nombre de Robertson”6 y de otro, no se valoraron las anteriores pruebas con las demás, en su conjunto.
39. En esa medida, determinado el defecto factico, la Sala acompañará la decisión de primera instancia comoquiera que no se advierte la configuración del mismo, en la medida que la valoración probatoria fue razonable bajo los principios generales de apreciación de la prueba teniendo en cuenta las siguientes premisas.
40. En primer lugar, debe indicarse que la autoridad judicial acusada examinó cada uno de los medios probatorios que obraron en el plenario, tendientes a acreditar la privación injusta de la libertad. Al respecto, en la sentencia de segunda instancia, se infirió que: “(…) Del el análisis de la resolución Interlocutoria Nª 66 de 26 de abril de 2004, emitida por la Fiscalía 142 de Pradera que el demandante aportó como prueba de la preclusión de la investigación
que se adelantó en su contra no se vislumbra tal circunstancia. En efecto, si bien es cierto que la referida providencia se culminó el proceso penal a favor de varios indiciados por el punible de rebelión, también lo es, que dentro de aquellos sujetos beneficiados por la decisión de preclusión la investigación no se registra ninguno con el nombre de Robertson Gracia Rojas. (…). Esta circunstancia es advertida en la misma demanda, y por ello, la parte actora solicitó como documental, que se oficie a la Fiscalía Seccional de PraderaValle, para que expidan copias del expediente 174805, con la corrección del supuesto error, esto es incluyendo Robertson García Rojas como beneficiario de la preclusión (…). El oficio se libró, y la Fiscalía General de la Nación remitió copias auténticas del expediente, mediante oficio No. 007 F-1527, dentro del que obra la resolución de preclusión8, y en esta no parece como beneficiario el señor Robertson García Rojas”.
41. Ahora, específicamente respecto del acta de notificación de la Resolución No. 66 de 2004, que aduce el accionante como desconocida, la Sala estima pertinente tener en cuenta que en folio 1066 del expediente penal, reposan documento que registra: “NOTIFICACIÓN: En la fecha notifico el contenido de la presente a los sujetos procesales quienes enterados firman. (…) 6 Folio 11 cuaderno principal. 7 Folio 2 del cuaderno 3. 8 Folio 1061 a 1066 del cuaderno 3
Robertson García R
Sindicado”
42. No obstante lo anterior, frente a dicho documento deben hacerse las siguientes precisiones: 1) La forma en que se presentó, no permite tener certeza que en efecto, se trate del acta de notificación de la Resolución No. 66 de 2004, comoquiera que en ninguna parte así se registra; 2) En todo caso, el mismo no se encuentra suscrito por la autoridad notificadora, así como tampoco por el señor Robertson García R. 3) Ese documento, con las características señaladas, de ninguna manera reemplazaría el contenido de la Resolución No. 66 de 2004, que no registró el nombre del señor Robertson García como beneficiario de la preclusión de la investigación, sino al señor Carlos Alberto García Rojas.
43. De lo anterior, la Sala concluye que, si bien el juez ordinario no hizo alusión en su sentencia al documento que reposa en folio 1066 del expediente, lo cierto es que, de acuerdo con lo expuesto líneas arriba, su apreciación no hubiese incidido en la decisión adoptada, razón por la cual, la omisión no tiene la facultad de configurar un defecto fáctico.
44. Por otra parte, se pone de presente que, ni la Sala ni el fallador de primera instancia encontraron en el expediente la “Constancia No. 174805” aludida por el accionante, pues los únicos documentos relacionados bajo este serial, son los que corresponden al expediente penal. En ese orden, previa petición de la entonces Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle, para surtir la primera instancia de la reparación directa, el Fiscal Seccional 152 remitió el expediente penal en los
siguientes términos:
“En respuesta a su oficio BLLB-1945/05-2495 de fecha febrero 13 de 2006 le envío adjunto al presente copia auténtica de infolio número 174805 que se adelantó en este Despacho Fiscal Seccional 152 contra el señor ROBERTSON GARCÍA ROJAS, identificado con CC. 94.299.986 de Pradera Valle por el delito de Rebelión.”
45. En consecuencia, no existió omisión en la valoración de la presunta constancia, dado que la misma no reposa en el expediente.
46. Finalmente, respecto de la supuesta omisión en que incurrió la Sentencia de segunda instancia, proferida por esta corporación el 8 de marzo de 2018, al no valorar la respuesta de la Fiscalía a una petición elevada por el accionante, en el cual, el ente acusador indicaba que existió un error en la Resolución No. 66 de 2004, al registrar el nombre del accionante, la Sala acompaña el análisis del fallador Constitucional de primera instancia que, al respecto sostuvo: “En efecto, la respuesta a la que hacen alusión los actores fue proferida por el ente acusador el 20 de junio de 2018, es decir, con posterioridad a la sentencia motivo de tacha Constitucional, razón por la cual era imposible tener en cuenta dicha prueba”
47. En virtud de lo expuesto, es posible concluir que, no existió omisión en la valoración de las pruebas que hubiesen permitido adoptar otra decisión; además que, las pruebas que reposaron y fueron oportunamente allegadas sí se apreciaron en su conjunto y sirvieron para adoptar la decisión de negar las
pretensiones, comoquiera que estas no fueron suficientes para comprobar que hubo, efectivamente, una privación injusta de la libertad del señor Robertson García Rojas.
48. Lo anterior demuestra la falta de diligencia en el ejercicio probatorio por la parte demandante, pues en sede de tutela se constató que pudo acceder a varios documentos que le permitiesen demostrar el supuesto error en que incurrió el ente acusador, pero estos no fueron abordados y aportados en el momento procesal correspondiente.
49. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo expuesto, es posible concluir que no se configuró un defecto fáctico en la medida que se demostró que el juez natural valoró las pruebas que fueron oportunamente recaudadas dentro del proceso.
50. Finalmente, aunque el juez natural no se pronunció frente al folio 1066 del expediente penal, referenciado líneas arriba, lo cierto es que, con su análisis, no se hubiere podido adoptar una tesis contraria, dado que de su revisión, no era procedente concluir, como lo pretende el accionante, que la Resolución No. 66 de 2004, se dirigía al señor Robertson García Rojas y no Carlos García Rojas.
2.4.3. Conclusiones
51. Como consecuencia de lo anterior, no se advierte que se hayan violado los derechos fundamentales de la parte actora dentro del proceso ordinario de reparación directa que finalizó con la decisión de 8 de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, ya que no se vislumbró el defecto fáctico porque el juez natural valoró todas las pruebas que
fueron oportunamente recaudadas, razón por la cual, se confirmará la sentencia de 12 de octubre de 2018 en sede de tutela.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso de tutela de la referencia, por las razones anotadas en esta providencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo. TERCERO.- ENVIAR copia de esta providencia al despacho de origen. CUARTO.- Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.