CE-11001-03-15-000-2018-02769-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02769-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que declara la caducidad / ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Pérdida de investidura de concejal / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación normativa / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - No permite la aplicación retroactiva del artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 /
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY 1881 DE 2018 / VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN EL CONTROL
POLÍTICO
[L]a Sala observa que en la providencia judicial objeto de reproche constitucional la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que la acción de pérdida de investidura presentada contra el concejal [H.D.P.P] había caducado, teniendo en cuenta que los hechos que presuntamente configuran la causal de conflicto de intereses ocurrieron el 3 de diciembre de 1998, mientras que la demanda se presentó el 23 de junio de 2017, es decir, transcurridos más de cinco (5) años, con lo que se superó el término de caducidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 y, por tanto, se configuró la caducidad (…) El actor insistió en el escrito de impugnación en que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al aplicar de forma retroactiva el término de caducidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018. Lo anterior, en su sentir, resulta contrario con el
ordenamiento constitucional y la finalidad misma de la ley, en tanto lo que debe entenderse es que el examen de la caducidad opera únicamente para las demandas de pérdida de investidura que se presenten a partir de su promulgación (…) [L]a Sala reiterará las razones que la han llevado a concluir que el principio de favorabilidad no permite la aplicación retroactiva de la caducidad del artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala se encuentra [que] el [actor] presentó la demanda de pérdida de investidura el 23 de junio de 2017, es decir, en vigencia de la Ley 144 de 1994, lo que significa que para ese momento no existía término de caducidad de la acción de pérdida de investidura y, por ende, no era procedente que la autoridad judicial demandada aplicara de forma retroactiva el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, pues esa decisión restringe el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante e impide que se adelante el ejercicio del control ciudadano sobre los gobernantes (…) Así las cosas, para la Sala la sentencia de 19 de abril de 2018, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo al aplicar de forma retroactiva el término de caducidad de la acción de pérdida de investidura, previsto en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018. Lo anterior, se sustenta en que aun cuando el principio de favorabilidad, por regla general, implica que puede aplicarse retroactivamente una norma cuando esta resulte más favorable al procesado (o demandado), en el asunto bajo estudio, la aplicación retroactiva del término de
caducidad con fundamento en dicho principio, conllevó un sacrificio desproporcionado del derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, quien tenía la expectativa de que su acción no había caducado porque al momento de la radicación de la demanda no estaba previsto ningún término de caducidad en la legislación, lo que a su vez supone un desconocimiento de la finalidad de la acción de pérdida de investidura, la cual está instituida para permitir que los ciudadanos ejerzan un control social, político y jurisdiccional frente a sus representantes.
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02769-01(AC)
Actor: JAIME ECHEVERRY MARÍN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Jaime Echeverry Marín, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, que negó las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De conformidad con el cuaderno de tutela y el expediente ordinario en calidad de
préstamo que contiene el trámite judicial de pérdida de investidura radicado bajo el Nº 05001233300020170169301, se tienen como hechos relevantes los siguientes: El 23 de junio de 2017, el actor inició el medio de control con la finalidad de que se declarara la pérdida de investidura del señor Héctor Darío Pérez Piedrahita, concejal del municipio de San Pedro de los Milagros, Antioquia, para el periodo de 1998 a 2000, quien fue elegido como alcalde de dicha entidad territorial para los años 2016 a 2019. En consecuencia, pidió que se ordenara “la separación del cargo de Alcalde del Municipio (…), de suerte que se cumplan los efectos de la sentencia de pérdida de investidura. Artículo 37 de la Ley 734 de 2002, y demás legislación que regula la materia”. 1 La demanda fue resuelta en sentencia de 7 de diciembre de 2017, por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de declarar la pérdida de investidura del señor Héctor Darío Pérez Piedrahita como Concejal del municipio de San Pedro de los Milagros, Antioquia, en el período constitucional 1998-2000. No obstante, la pretensión relacionada la separación del demandado del cargo de Alcalde del municipio de San Pedro de los Milagros para el período 2016 a 2019, fue denegada al considerar que no es mediante el medio de control de pérdida de investidura que puede hacerse dicha declaración. El 13 de septiembre de 2017, el señor Héctor Darío Pérez Piedrahita interpuso
recurso de apelación en contra de la decisión, que se tramitó ante la Sección Primera del Consejo de Estado. 1 Folio 20 del cuaderno Nº 1 del expediente el expediente ordinario en calidad de préstamo que contiene el trámite judicial de pérdida de investidura radicado bajo el Nº 05001233300020170169301. El 26 de enero de 2018, allegó un memorial en el que solicitó que se aplicara en su caso lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley 1881 de 20182, el cual consagra que la acción de pérdida de investidura se debe presentar dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura. Lo anterior, bajo el argumento de que el 15 de enero de 2018, fue expedida dicha norma, la cual resulta más favorable y es aplicable a su caso teniendo en cuenta que la cuestión no se ha resuelto de forma definitiva, por lo que aún no es una situación consolidada. Por esta razón, pidió que se profiriera decisión inhibitoria por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de pérdida de investidura por cuanto la demanda se presentó 18 años después de ocurrido el hecho generador de la causal, 22 de diciembre de 1998, día en que fue aprobado por el Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros el Acuerdo Nº 045 de 1998. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de abril de 2018, resolvió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar que en
3 la acción de pérdida de investidura se configuró el fenómeno de la caducidad, por lo que se inhibió de proferir pronunciamiento de fondo. La decisión se sustentó en que “a pesar de que el hecho generador de la causal de pérdida de investidura tuvo ocurrencia antes de la promulgación del artículo 6° de la Ley 1881, esta disposición legal resulta aplicable a esta controversia toda vez que se trata de una norma procesal de aplicación inmediata y más favorable al demandado (…). Adicionalmente, la situación debatida en este proceso no tiene la connotación de estar jurídicamente consolidada pues solo se ha proferido sentencia de primera instancia por medio de la cual se despojó de su investidura al concejal del Municipio de San Pedro de los Milagros, señor HÉCTOR DARÍO PÉREZ PIEDRAHITA. Resulta evidente que al momento de entrar en vigencia la Ley 1881, si bien la demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura fue presentada conforme a las disposiciones vigentes en dicho momento, lo cierto es que no se encontraba definido si el demandado había o no incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2° de la Ley 136, en concordancia con el artículo 70 de la mencionada ley, por lo que resulta plenamente aplicable el principio de favorabilidad”. 4 El Consejero Oswaldo Giraldo López presentó salvamento de voto, en el que manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala, al estimar que no debió inhibirse de emitir pronunciamiento de mérito, por cuanto no es cierto que se tratara de una situación jurídica no consolidada, debido a que
el debate respecto de la caducidad, giraba en torno a la consolidación del derecho de acción del demandante, el cual se consolidó en el momento de presentar la demanda. En este orden de ideas, concluyó que “la sentencia aplicó indebidamente el principio de favorabilidad a una situación jurídica ya definida, afectando con ello una acción pública como es la pérdida de investidura, instituida en beneficio de la comunidad, y por contera sancionando sin motivo alguno al actor, con lo cual también se le afectó su derecho fundamental de acceso a la justicia, pues él ya había cumplido con la carga que tenía de presentar la demanda en tiempo”. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 23 5 de junio de 2017, fecha para la cual no había sido promulgada la Ley 1881 de 2018, que entró a regir el 15 de enero de 2018, de modo que para esa fecha no 2 Folios 145 a 147 del cuaderno Nº 3, Ibíd. 3 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 4 Folios 183 y 184 del cuaderno Nº 3 del expediente el expediente ordinario en calidad de préstamo que contiene el trámite judicial de pérdida de investidura radicado bajo el Nº 05001233300020170169301. 5 Folio 87 del cuaderno de tutela. existía la caducidad de la acción de pérdida de investidura.
2. Fundamentos de la acción El actor sostuvo que la providencia proferida el 19 de abril de 2018, por la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al revocar la decisión de
primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de septiembre de 2017 y, en su lugar, declarar la caducidad de la acción e inhibirse de proferir pronunciamiento de fondo, al incurrir en los siguientes defectos: Defecto procedimental, al aplicar “una legislación especial y posterior (de la Ley 1881 de 2018) a la de la presentación de la demanda, el artículo (6°) de forma aislada, rompiendo con el principio de integralidad de la lógica jurídica y de la misma ley que sustrae el artículo 6°, para darle aplicación también de manera aislada en su interpretación y que como se entiende de la misma ley 1881 de 2018 en los artículos 21, 22, 23 y 24, ésta hace relación es al trámite de doble instancia para congresistas, en tanto Concejales y Diputados ya gozaban de ese beneficio, al punto que los artículos 21, 22, 23 y 24 señalan de manera detallada cual es el trámite que se ha de dar a uno y otro proceso, una cosa es la aplicación para los Congresistas donde opera la Ley 1881 de 2018 hacía el futuro, de manera ultrativa, y otra diferente, para los Concejales y Diputados que sus procesos siguen con el rigor de las normas con las cuales se admitió la demanda” . Dicha 6 circunstancia, en su sentir, vulnera el principio de confianza legítima y desconoce el espíritu de la misma Ley 1881 de 2018, en tanto lo que debe entenderse que el examen de la caducidad opera únicamente para las demandas de pérdida de investidura que se presenten a partir de su promulgación.
Defecto sustantivo, al declararse inhibida de emitir pronunciamiento de fondo en asunto con base en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, por cuanto dicha norma tiene efectos únicamente a futuro y solo se aplica a los Congresistas, otorgándoles el derecho a la doble instancia. En este sentido, sostuvo que la interpretación efectuada por la autoridad judicial demandada es incompatible con “los preceptos constitucionales (artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 29, 40, 95, 209 y 229) (…). [Así como con] los [artículos] 29 y 229, la ley 1437 de 2011 en su artículo 169 y demás articulado concordante, la ley 1564 de 2012 en sus artículos 90 y 624, normatividad ésta que es la aplicable al proceso en estudio”. 7 Violación directa de la Constitución, debido a que la decisión resulta contraria a los postulados de la Constitución Política, concretamente los “artículos 1, 2, 3, 6, 13, 29, 40 numerales 1 y 6 95 numeral 1, 5, 6 y 7, 133 y 229”. 8
3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERO TUTELAR: Mis derechos fundamentales y los de la comunidad que represento al debido proceso establecido en el artículo 29 y el libre acceso a la Administración de Justica, artículo 229 conforme a la Constitución Política de Colombia, vulnerados en la sentencia con radicado 05001233300020170169301 del día diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho 2018 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado
integrada por los Honorables Magistrados HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MARÍA 6 Folio 20 ibíd. 7 Folio 21 ibíd. 8 Folio 22 ibíd.
ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS o por quienes hagan sus veces.
SEGUNDO. “EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD” Subsidiariamente conforme al Artículo 4°., de la Constitución Política de 1991 dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad de los Artículos 6 y 19 de la ley 1881 de 2018, por resultar éstos contrarios a lo dispuesto, entre otros, a los artículos (1, 2, 3, 4, 6, 13, 29, 40-numeral 6, 95-numerales 1 - 5 – 6 - 7, 133, 209, 228 y 229 de la Constitución Política), al igual que a las sentencias de la Corte Constitucional que han establecido entre otros de sus razonamientos en la materia, que la ley sancionatoria ha de ser proporcional y razonada, lo que no ocurre con los artículos 6 y 19 de la Ley 1881 de 2011.
TERCERO.
Dejar sin efecto la sentencia proferida con radicado 05001233300020170169301 del día diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho 2018 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado integrada por los Honorables Magistrados HERNANDO
SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, OSWALDO
GIRALDO LÓPEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS o por quienes hagan sus veces, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.
CUARTO.
Ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado, integrada por los Honorables Magistrados HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS o por quienes hagan sus veces que de manera inmediata y dentro del término de ley, profiera nueva sentencia en reemplazo de la proferida con radicado 05001233300020170169301 del día diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho 2018, absteniéndose de aplicar de oficio el término de caducidad y entrando a resolver el asunto de fondo”9.
4. Pruebas relevantes El demandante allegó junto con el escrito de tutela copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de abril de 2018, por la Sección Primera del Consejo de Estado, que revocó la providencia de 7 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia había declarado la pérdida de investidura del señor Héctor Darío Pérez Piedrahita y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción y se inhibió para emitir decisión de fondo .
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5. Oposición 5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Primera En memorial allegado el 13 de septiembre de 2018, el Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó que la sentencia objeto de reproche
constitucional no incurrió en ninguno de los defectos alegados por el actor, por lo que solicitó que se niegue el amparo solicitado. Afirmó que la providencia de 19 de abril de 2018, siguió los lineamientos fijados por esa Sección en la sentencia de 8 de marzo de 2018 , en la que se expusieron 11 los argumentos por los cuales resultaba ajustado al ordenamiento jurídico la aplicación del artículo 6º de la Ley 1881 de 2018. Así mismo, aseveró que atendió la postura del Consejo de Estado (sentencias de 6 de agosto de 2014 y de 8 de 12 9 Folio 23 ibíd. 10 Folio 26 ibíd. 11Consejo de Estado, Sección Primera, exp. Nº 66001-23-33-000-2017-00474-01, C.P. María Elizabeth García González. 12 Exp. Nº 68001233300020160001901, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. febrero de 2018 ) y de la Corte Constitucional (sentencia C-207 de 2003 ) en lo 13 14 que respecta a la consolidación de la situación jurídica que se debatía. Aseguró que la Ley 1881 de 2018, al ser de naturaleza procesal, resulta de aplicación inmediata y prevalece sobre las anteriores, a partir de su entrada en vigencia o de la fecha de su promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 . 15 Refirió que aun cuando el hecho generador de la causal de pérdida de investidura tuvo ocurrencia antes de la promulgación de la disposición que alude a la caducidad, esta figura es aplicable al caso bajo estudio por ser de aplicación
inmediata y, además, más favorable al demandado. Sostuvo que la situación jurídica debatida en el proceso judicial no se encontraba consolidada, pues solo se había proferido decisión de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura presentada en contra del señor Héctor Darío Pérez Piedrahita, siendo esta situación y no la presentación de la demanda, la que determina la aplicación del principio constitucional de favorabilidad. En este orden de ideas, indicó que no se configuraron los defectos procedimental o sustantivo, en la medida en que la controversia se decidió de conformidad con las disposiciones aplicables, interpretándolas de forma razonable y con respeto de las garantías del debido proceso, en particular, del principio de favorabilidad, el cual es aplicable a los procesos de pérdida de investidura pues “comporta el ejercicio del ius puniendi del Estado” . 16 Finalmente, refirió que tampoco se configuró el defecto por violación directa de la Constitución Política por cuanto la aplicación de los artículos 6 y 19 de la Ley 1881 de 2018, no desconoce el texto constitucional. Indicó que establecer un término de caducidad para el ejercicio del medio de control de pérdida de investidura de 5 años cumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad como lo solicita el actor. 5.2. Respuesta del señor Héctor Darío Pérez Piedrahita En memorial remitido el 17 de octubre de 2018, el señor Héctor Darío Pérez Piedrahita pidió que se nieguen las pretensiones formuladas en el amparo
constitucional por cuanto la acción de tutela resulta improcedente, pues no se reúnen los requisitos específicos que habilitan la procedencia del mecanismo de amparo en contra de providencias judiciales. Sostuvo que no se configuró el defecto procedimental, ya que el procedimiento adelantado por la Sección Primera del Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación se sujetó a las normas que regulan dicho trámite judicial. Así mismo, indicó que tampoco incurrió en defecto sustantivo, teniendo en cuenta que el término de caducidad establecido en la Ley 1881 de 2018, debe aplicarse a 13 Exp. Nº 05001233300020170243901, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 14 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 “ARTÍCULO 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 16 Folio 100 (reverso) ibíd. partir de su entrada en vigencia a todos los casos, incluso a aquellos que se encontraban en curso. Advirtió que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” . Por esta razón, manifestó que el 17 proceso de pérdida de investidura es de naturaleza sancionatoria, por lo que le
resultan aplicables las garantías propias del proceso penal, dentro de las cuales se encuentra el referido principio de favorabilidad. Por último, aseveró que, contrario a lo afirmado por el accionante, la providencia demandada materializó el derecho fundamental al debido proceso, cuyo núcleo esencial comprende el principio de favorabilidad, por lo que, de accederse a las pretensiones del actor, ahí si se estarían desconociendo sus derechos fundamentales.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 31 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la solicitud de amparo encaminada a obtener la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Jaime Echeverry Marín, al considerar que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Primera, no incurrió ningún defecto.
Respecto al defecto procedimental manifestó que “la argumentación utilizada por la Sección Primera del Consejo de Estado, para efecto de aplicar el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 y en consecuencia, declarar la caducidad de la acción de pérdida de investidura, no comporta para esta Sala de decisión una aplicación arbitraria de la norma procesal” . 18 Agregó que aun cuando se haya alegado el desconocimiento de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, el juez de tutela no puede inmiscuirse en la argumentación que de manera válida y razonada efectuó la autoridad judicial demandada, por cuanto no puede tomar posición en juicios de interpretación ya que ello compete estrictamente al juez natural. Por último, se abstuvo de efectuar pronunciamiento respecto de la causal de
violación directa de la Constitución, “puesto que el accionante no aporta de manera clara y detallada, las razones por las cuales considera que la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, desconoció los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 29, 40.1 y 6, 95.1-5-6-7, 133 y 229 de la Constitución Política de Colombia” . 19
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión, manifestando que en el trámite de pérdida de investidura no puede aplicarse el principio de favorabilidad para declarar la caducidad de la misma, por cuanto lo que se discute son derechos políticos y electorales, que por su naturaleza se predican en cabeza de los electores y no del infractor de la ley. 17 Folio 115 (reverso) ibíd. 18 Folio 125 (reverso) ibíd. 19 Folio 126 ibíd.
Manifestó que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia, si sustentó de forma suficiente la vulneración directa de la Constitución por parte de la providencia demandada, pues realizó un contraste entre los artículos de la Ley 1881 de 2018 y las disposiciones constitucionales vulneradas. Aseguró que si se hubiesen practicado las pruebas solicitadas en el escrito de tutela, se hubiese comprendido mejor la argumentación respecto a dicho defecto. Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se amparen los derechos invocados y se deje sin efectos la
sentencia demandada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el fallo de primera instancia fue acertado al negar las pretensiones formuladas por el actor o, si por el contrario, se debe acceder al amparo solicitado por cuanto la providencia judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo, al declarar, en virtud del principio de favorabilidad, la caducidad en el proceso de pérdida de investidura promovido por el actor contra el
señor Héctor Darío Pérez Piedrahita.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos20 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos21, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201222, acogió la tesis de admitir
la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201423, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación 20 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 21 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 22 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 23 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200524. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico25; (ii) Defecto procedimental absoluto26; (iii) Defecto fáctico27; (iv) Defecto material o sustantivo28; (v) Error inducido29; (vi) Decisión sin motivación30; (vii) Desconocimiento del precedente31 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo32 y de la Corte Constitucional33. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al
momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Del asunto bajo estudio 24 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 26 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 27 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 28 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 29 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 30 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 31 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
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