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CE-11001-03-15-000-2018-02771-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02771-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de vulneración de derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE UN MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES - Devolución de los dineros pagados a título de compensación por muerte La parte actora pretende que se revoque la sentencia (…) proferida por (...) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ordinario y que se deje sin efecto la sentencia del 11 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, con esas decisiones le fueron vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad. (…) revisado el precedente jurisprudencial citado por la recurrente en la impugnación, se observa que la mencionada sentencia de unificación (2013-00741, denominada SUJ-013-S2), fue proferida el 4 de octubre de 2018, es decir, que se dictó con posterioridad al fallo que se pretende sea revocado (20 de junio de 2018), por lo cual resulta imposible su aplicación al caso bajo estudio, maxime si se tiene en cuenta que esa misma providencia -la de unificaciónseñaló en uno de sus apartes que en procesos similares “respecto de los cuales ya haya operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la Sala no encontró mérito para

amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, se confirmará el fallo del 11 de septiembre de 2018.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02771-01(AC)

Actor: JUANA FRANCISCA ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de septiembre de 2018, proferida por la Sección

Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Juana Francisca Rojas, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda – Subsección “B”-, con el fin de que le sean protegidos sus derechos “a la igualdad y al debido proceso”.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que el 14 de julio de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00371, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones y, en consecuencia, otorgó pensión de

sobrevivientes a la señora Juana Francisca Rojas, en su condición de madre de un soldado fallecido en servicio activo y en el marco de operaciones de restablecimiento del orden público. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada -Ministerio de DefensaEjército Nacionalinterpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 20 de junio de 2018, a través de la cual confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, toda vez que la adicionó en el sentido de ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional descontar, de la suma que debe ser reconocida por concepto de pensión de sobrevivientes, el valor que ya le fue pagado a la actora a título de compensación por muerte, pues consideró que la finalidad de las dos prestaciones es la misma. En vista de lo anterior y ante su inconformidad con la sentencia del tribunal, el 13 de agosto de 2018 Juana Francisca Rojas interpuso demanda de tutela, con el fin de que aquélla sea revocada parcialmente y, en su lugar, se reconozca la pensión de sobrevivientes, pero sin que haya lugar a reintegro alguno, pues considera que la decisión acusada le vulnera su derecho a la igualdad y al debido proceso; para el efecto, argumentó que la sentencia del 20 de junio de 2018 incurre en un defecto por desconocimiento del precedente, ya que, según señaló, el Consejo de Estado, al decidir casos con hechos similares, ha manifestado que no es procedente que los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes devuelvan las

sumas de dinero pagadas a título de compensación por el fallecimiento de su familiar.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2018, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado negó el amparo solicitado a través de la acción de tutela.

Para el efecto, trajo a colación la sentencia de unificación proferida dentro del proceso 2014-00012 (SUJ-010-S2), según la cual es procedente que la entidad estatal haga efectivo el descuento de lo que ya le fue pagado a los beneficiaros por concepto de compensación por muerte, de la suma de dinero que va a ser percibida por concepto de pensión de sobrevivientes.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión y señaló que la sentencia de unificación a la que hizo referencia la Sala de decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado que resolvió la demanda de tutela en primera instancia (201400012, denominada SUJ-010-S2) estuvo indebidamente aplicada al caso, pues, si bien en ella se dice que sí es procedente ordenar a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de un miembro de las fuerzas militares que devuelvan los dineros pagados a título de compensación por muerte (indemnización), lo cierto es que esa providencia judicial hace referencia explícitamente a los casos en que el fallecimiento se ha dado en “simple actividad”.

Manifestó que, para el caso concreto, la jurisprudencia aplicable es la contenida en la sentencia de unificación 2013-00741, denominada SUJ-013-S2, la cual hace

referencia a la compatibilidad que existe entre la compensación por muerte y la pensión de sobrevivientes que pueden recibir los familiares de los miembros de las fuerzas militares cuando el fallecimiento de éstos se ha dado en combate o por acción directa del enemigo. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una nueva sentencia que confirme el reconocimiento pensional, pero sin descuento alguno. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 861 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de 1 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional2 estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural3. Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores4: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) D efecto procedimental absoluto : Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

c) D efecto fáctico : Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. 4 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. d) D efecto material o sustantivo : Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido : Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación : Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente : Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en

relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto6. Caso concreto La parte actora pretende que se revoque la sentencia del 20 de junio de 2018, proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ordinario y que se deje sin efecto la sentencia del 11 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, con esas decisiones le fueron vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad. Como ya se mencionó, la impugnación de la parte demandante tiene su fundamento en que la sentencia de tutela de primera instancia incurrió en un yerro al centrar su argumentación en una providencia que no es aplicable al caso concreto, en virtud de los supuestos facticos de éste. No obstante lo anterior, revisado el precedente jurisprudencial citado por la recurrente en la impugnación, se observa que la mencionada sentencia de unificación (2013-00741, denominada SUJ-013-S2), fue proferida el 4 de octubre de 2018, es decir, que se dictó con posterioridad al fallo que se pretende sea revocado (20 de junio de 2018), por lo cual resulta imposible su aplicación al caso

bajo estudio, maxime si se tiene en cuenta que esa misma providencia -la de unificaciónseñaló en uno de sus apartes que en procesos similares “respecto de los cuales ya haya operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 5 Sentencia T-522/01. 6 Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la Sala no encontró merito para amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, se confirmará el fallo del 11 de septiembre de 2018. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 11 de septiembre de 2018, proferido por la Sección Segunda –Subsección “B” del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA

VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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