CE-11001-03-15-000-2018-02773-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02773-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALIncumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELANo es una tercera instancia del proceso ordinario La providencia reprochada declaró la caducidad del término para formular la acción de desinvestidura, pues transcurrieron más de cinco años entre los hechos que sirvieron de sustento a la solicitud y su presentación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Explicó que como por mandato constitucional en materia sancionatoria se debe aplicar la norma más favorable o permisiva al acusado, así sea posterior, se imponía definir el caso con base en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, pues este precepto era más beneficioso para el concejal acusado. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02773-01(AC)
Actor: HÉCTOR RAMIRO MÚNERA AVENDAÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO Como por disposición del Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación, a partir del 11 de enero de 2019, la Sección Tercera comenzó a conocer de acciones de tutela, la Sala decide la impugnación interpuesta por Héctor Ramiro Múnera Avendaño contra el fallo del 17 de octubre de 2018, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera que, al decidir una apelación contra un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia desestimatorio de una solicitud de desinvestidura de un concejal del municipio de San Pedro de los Milagros, revocó la decisión y, en su lugar, se inhibió por caducidad del término para formular el medio de control. Se afirma que la sentencia reprochada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues incurrió en los defectos procedimental y sustantivo. ANTECEDENTES El 13 de agosto de 2018, Héctor Ramiro Múnera Avendaño, a través de apoderado
judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Primera para que se infirmara la sentencia del 8 de junio de 2018, que revocó un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia desestimatorio de la solicitud de desinvestidura de un concejal del municipio de San Pedro de los Milagros y, en su lugar, declaró la caducidad del término para interponer ese medio control. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo, al aplicar retroactivamente el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 al proceso de desinvestidura, a pesar de que ese precepto entró en vigencia después de la interposición de esa acción. El 13 de septiembre de 2018, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Primera, al oponerse al amparo, explicó que la providencia reprochada se fundamentó en la normativa constitucional y legal que rige la pérdida de investidura. Argumentó que por la naturaleza sancionatoria del asunto, aplicó el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, pues este precepto resultaba más favorable para el acusado, a pesar de que entró en vigencia después de que se interpuso la acción de pérdida de investidura. El tercero interesado, Miguel Ángel Avendaño Álvarez alegó que no incurrió en la causal de desinvestidura por la que el solicitante lo acusó y que el amparo es improcedente, pues
la decisión controvertida no vulneró derecho fundamental alguno. El 17 de octubre de 2018, el Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección A profirió la sentencia, que denegó la solicitud. Estimó que el fallo controvertido no incurrió en los defectos señalados por el solicitante, al aplicar el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 a la controversia, pues, conforme al mandato constitucional, en materia sancionatoria se debe aplicar la norma más favorable al acusado, así sea posterior a los hechos que regula. Resaltó que como la Sección Primera ha utilizado el mismo criterio para decidir otros asuntos similares, la decisión no resulta arbitraria, ni caprichosa. El solicitante impugnó la sentencia, reiteró los argumentos de la solicitud, esgrimió que el juez de tutela de primera instancia no analizó los reparos contra la decisión reprochada y allegó un fallo de tutela de la Sección Cuarta de la Corporación, que dejó sin efectos una providencia de la Sección Primera con idéntica decisión a la que aquí se estudia. El 22 de enero de 2019, se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección A del 17 de octubre de 2018, que denegó el
amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y
argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada declaró la caducidad del término para formular la acción de desinvestidura, pues transcurrieron más de cinco años entre los hechos que sirvieron de sustento a la solicitud y su presentación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Explicó que como por mandato constitucional en materia sancionatoria se debe aplicar la norma más favorable o permisiva al acusado, así sea posterior, se imponía definir el caso con base en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, pues este precepto era más beneficioso para el concejal acusado.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la
parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].
FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 27 de octubre de 2018, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección A, que denegó la acción de tutela de Héctor
Ramiro Múnera Avendaño contra el Consejo de Estado-Sección Primera. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. Por Secretaría, CORRÍJASE el software de gestión judicial y la carátula del expediente, pues el nombre del solicitante es Héctor Ramiro Múnera Avendaño y no Jaime Echeverry Marín como allí se indica. CUARTO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SANCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES PM/MAR/1C + 2C expediente en préstamo