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CE-11001-03-15-000-2018-02777-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02777-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que accedió parcialmente a las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Víctima del delito de secuestro extorsivo / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / FALTA DE ACREDITACIÓN

DEL PERJUICIO MATERIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]ncuentra la Sala que para la autoridad judicial accionada resultaba necesario probar que efectivamente se entregó la suma aludida a los secuestradores y para ello, contrario a lo que afirmó el actor, no exigía una prueba de la transacción con los secuestradores, sino que se demostrara que ese dinero salió del patrimonio de las víctimas y de sus familiares, lo que a juicio de la Sala es completamente razonable y no escapaba a las posibilidades de los demandantes. En efecto, ante la imposibilidad de demostrar que se pagó el dinero a los secuestradores por razones obvias, las partes podían optar por otro camino para demostrar dicha circunstancia como lo hicieron a través de los testigos. No obstante, para la autoridad judicial accionada este relato no le permitió alcanzar la certeza necesaria para declarar la existencia de ese perjuicio, circunstancia que a juicio de la Sala, no constituye un vulneración de las garantías fundamentales del debido proceso, pues correspondía a los demandantes acreditar de manera suficiente el perjuicio perseguido poniendo a disposición del juez todos los elementos que tenían a su alcance para que este pudiera adoptar una decisión en derecho. Con

fundamento en lo anterior, encuentra la Sala que la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación efectuó una valoración a los elementos probatorios que no desconoce las garantías fundamentales invocadas por el actor, además que no se efectuaron exigencias probatorias que desborden el criterio de la razonabilidad. Por lo tanto, negará la solicitud de amparo promovida por el [actor]. Encuentra la Sala que la conclusión a la que arribó la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en torno a la falta de certeza del perjuicio material perseguido por el actor en la demanda de reparación directa, producto de que la parte demandante no hubiese demostrado que su patrimonio menguó por el pago efectuado a los secuestradores de la suma de $3.000.0000.000.000, a la que hizo referencia en la demanda y sobre la cual pretendía que se estableciera el quantum del mismo, no configura los defectos alegados y, por lo tanto, no constituye una vulneración de los derechos fundamentales invocados. Para la Sala, resulta claro que existe una circunstancia que dificultaba la verificación del perjuicio material perseguido, pues en efecto, no era posible probar la entrega del dinero a los secuestradores, sin embargo, esto no habilitaba al juez para abandonar el esfuerzo por alcanzar la certeza necesaria para disponer si era procedente o no la respectiva reparación. Al respecto, encuentra la Sala que la parte demandante tenía a su alcance otras formas de probar que en efecto hubo una mengua en su patrimonio por el pago del dinero que, según su relato, entregaron a los secuestradores por la liberación del actor. Tales como, la prueba de las ventas de

los bienes, los préstamos personales y en general de las operaciones al interior de las empresas de su propiedad que tuvieron como destino dicho pago.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-00(AC)

Actor: FABIO BOTERO BOTERO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. Exigencia de prueba de pago de rescate como perjuicio material solicitado dentro de proceso de reparación directa SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Fabio Botero Botero contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Quindío, con el objeto de que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “C” dentro del proceso de reparación directa que promovió, junto a otros familiares, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, con el objeto de acceder al reconocimiento de la

indemnización de los perjuicios derivados del secuestro del que fue objeto el accionante, su esposa y su menor hija, en hechos perpetuados por las FARC el 28 de noviembre de 2001. ANTECEDENTES Hechos Fabio Botero Botero, Martha Luz García Henao, Natalia, Laura María y Lina María Botero García, Santiago Galindo Botero y Rosalba Botero Botero, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el objeto de que repararan los perjuicios derivados del secuestro del que fue víctima junto a su hija y esposa el 28 de noviembre de 2001, por miembros de las FARC. En primera instancia conoció de la demanda el Tribunal Administrativo del Quindío, que mediante sentencia de 15 de febrero de 2007, negó las pretensiones al considerar que se había configurado el eximente de responsabilidad, hecho de un tercero. Adicionalmente, aseveró que no se encontró demostrado que el Ejército Nacional hubiese tenido conocimiento previo, del riesgo en el que se encontraba la víctima y, que además esa institución había ejecutado todos los operativos que tuvo a su alcance para garantizar un rescate. Inconformes con esa decisión, los demandantes la apelaron. En segunda instancia, la Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia de 7 de mayo de 2018, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y, en su lugar, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional por “el

secuestro la violación e integridad personal, las garantías fundamentales del Derecho Internacional Humanitario y la protección especial y diferenciada de los Derechos del Niño” sufrida por el actor, su esposa e hija con el secuestro perpetrado por las FARC desde el 28 de noviembre de 2001 hasta el 13 de julio de 2002. Como consecuencia de la anterior declaración, realizó las siguientes condenas: “TERCERO: CONDENAR, consecuentemente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional al pago de perjuicios inmateriales, en la modalidad de morales, a favor de los demandantes, en los siguientes términos: Nombre Calidad Monto reconocido Fabio Botero Botero Victima directa 100 SMLMV Martha Luz García Victima directa 100 SMLMV Henao Natalia Botero García Victima directa 100 SMLMV Laura María Botero Hija de Fabio Botero 100 SMLMV García y Martha García, hermana de Natalia Botero Lina Marcela Botero Hija de Fabio Botero 80 SMLMV García y Martha García, hermana de Natalia Botero Rosalba Botero Botero Hermana de Fabio 80 SMLMV Botero y tía de Natalia Botero CUARTO: ORDENAR el cumplimiento de las siguientes medidas de reparación no pecuniaria a título de reparación por afectación o vulneración relevante de bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados: (1) La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla. Como consecuencia de esto, copia auténtica de

esta sentencia deberá ser remitida por la Secretaría de la Sección Tercera al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo consagrado en la ley 1424 de 2010 y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia. (2) Como la presente sentencia hace parte de la reparación integral, es obligación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional la difusión y publicación de la misma por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva, por un período ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. (3) Ordenar la realización, en cabeza del Ministro de Defensa, el Comandante de las Fuerzas Militares y el Director General de la Policía Nacional, en persona, de un acto público de reconocimiento de responsabilidad por los hechos en los que resultaron secuestrados Fabio Botero Botero, Martha Luz García Henao y Natalia Botero García, acto en el que se hará una petición de disculpas públicas y cuya realización debe ser concertada entre dichas autoridades y las víctimas. (4) Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1., 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana se remite copia del expediente y la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación para que revise en la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario si los hechos del

presente caso [violación de Derechos Humanos y/o Derecho Internacional Humanitario] se encuadran como merecedor de priorización en su trámite, en los términos de la Directiva No. 01, de 4 de octubre de 2012 [de la Fiscalía General de la Nación], para lo de su competencia en el proceso penal por los hechos de este caso. Igualmente, esta Sala ordenará remitir una copia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia. (5) Las víctimas directas y sus familiares, por los hechos sucedidos en el presente caso, Fabio Botero Botero y Otros c/ Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional y Otro Expediente 63001-23-31-000-200300463-01 (33948) Reparación Directa 60 serán reconocidos como víctimas del conflicto armado, razón por la que se solicita a las instancias gubernamentales competentes incorporarlas y surtir los procedimientos consagrados en la ley 1448 de 2011. (6) Exhortar para que en el término, improrrogable, de treinta (30) días la Defensoría del Pueblo informe de las investigaciones por la violación de los derechos humanos que se hayan adelantado por los hechos, y se ponga disposición por los medios de comunicación y circulación nacional.

QUINTO: EXHORTAR al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para que, en el marco de las respectivas competencias, dispongan la implementación de instrumentos procesales y sustantivos para que las víctimas puedan acceder a la declaratoria de responsabilidad de las FARC como organización y se garantice,

consecuentemente, el derecho a la reparación integral. Por Secretaría expídanse sendas copias con destino a esas autoridades”. En ese orden, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado negó las demás pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de daños materiales, daño emergente y lucro cesante, bajo el argumento de que no se demostró la ocurrencia de los mismos. Fundamentos de la acción El actor consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral con la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “C”, en el sentido de negar el reconocimiento de los perjuicios materiales (en las modalidades de daño emergente y lucro cesante) derivados del pago por valor tres mil millones de pesos ($3.000.000.000.000) efectuado, según su relato, a los secuestradores para obtener su liberación y la de su hija. Concretamente, acusó a las autoridades judiciales accionadas de incurrir en los siguientes defectos: Defecto procedimental. Al respecto, consideró que la exigencia de demostrar que efectivamente efectuó el pagó por ese monto a los secuestradores y el origen de tales recursos, contradice presupuestos procesales de conducencia pertinencia y utilidad de los medios probatorios. Aseveró que resulta irrazonable exigir a las víctimas la prueba, pues de ello no podía quedar prueba alguna por exigencia de los mismos secuestradores y, por lo que implicaba en esa época del secuestro pagar un rescate, pues el gobierno de turno consideraba esa conducta como una

contribución a la “financiación de la guerrilla”. Finalmente, afirmó que esa exigencia constituye un formalismo probatorio, lo que torna en “caprichosa y arbitraria” la decisión objeto de reproche constitucional. Defecto fáctico. Consideró que se configuró este defecto con la actuación de la autoridad accionada dirigida a fortalecer el análisis de los perjuicios materiales, bajo el argumento de que se trataba de una “alta cuantía pedida” pues, a juicio del actor, por el contrario el estudio debió ser más flexible tratándose de una violación al DIH. En ese orden, sostuvo que resultaba suficiente con la declaración de los dos testigos que relataron los detalles de la entrega del dinero a los secuestradores, para demostrar el perjuicio material derivado del pago de los tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) por la liberación. Igualmente, solicitó que se tuviera como indicio de la arbitrariedad con la que, según su relato, actuó la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación al resolver su caso, el hecho de que se hubiese llevado a discusión en doce salas y, por el contrario, en el caso de la demanda presentada por Silvio Vásquez Velásquez1 por hechos similares, se decidió en una sola sala. Pretensiones El actor formuló las siguientes: “PRIMERO: Declarar que la tutela propuesta, llena los requisitos generales y especiales como dispone la jurisprudencia constitucional C-590 de 2005 y SU-659 de 2015, que los desarrolle en el capítulo II de este escrito, y de acuerdo a los hechos expuestos debidamente probados, y argumentados en cada una de sus

irregularidades, es procedente la acción de tutela contra las sentencias proferidas contra el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo del Quindío, por las sentencias proferidas en primera instancia los días 15 de febrero de 2007, segunda instancia 7 de mayo de 2008, cuyas partes son: Dte: Fabio Botero Botero y otros, demandados: La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional radicado # 63001233100020030046301.

SEGUNDO: Revocar y declarar que las consideraciones en la sentencia de segunda instancia 7 de mayo de 2018, proferida Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C cuyas partes son: Dte: Fabio Botero Botero y otros, demandados: La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional radicado # 63001233100020030046301, con respecto al daño emergente y lucro cesante: “8.3.1.13 8.3.1.13.- En ese orden de ideas, ante la falta de certidumbre del monto pagado para la liberación de las víctimas, más aún, la falta de prueba de las fuentes de recaudo y la carencia de soportes contables que den cuenta de los movimientos económicos aducidos por los testigos, esta Sala no encuentra estructurado un perjuicio material en la modalidad de daño emergente, esto es un desplazamiento y disminución del patrimonio de Fabio Botero Botero dirigido a sufragar gastos surgidos con ocasión del daño padecido por la víctima. Por consiguiente, se desestimará, en este punto, lo pedido por la parte demandante.

8.4.4.- En el caso concreto los demandantes hacen consistir el lucro cesante en los intereses bancarios generados por la suma de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) con la que se pagó la liberación de Fabio Botero Botero y Natalia Botero García. Empero, como la Sala desestimó aquél monto pedido a título de daño emergente, forzoso es que lo pedido por lucro cesante siga la misma suerte”. (sic) Deben ser revocada dichas consideraciones de la sentencia antes aludida, en los puntos 8.3.1.13 y 8.4.4. y a cambio acceder a las pretensiones de la demanda del (sic) Empresario Fabio Botero Botero, y conferir el pago del daño emergente indexado y el lucro cesante, para que se dé una verdadera reparación integral y ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se haga la liquidación pertinente, y adicionar e incluirlas dentro del fallo del día 7 de mayo de 2018.

TERCERO: Igualmente, ordenar Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, retirar del fallo del día 7 de mayo de 2018, de la sentencia demandada mediante esta tutela, el punto quinto, donde abiertamente por capricho y arbitrariedad se niega el acceso a la justicia y para ello viola el debido proceso y el control de convencionalidad al inhibirse de condenar el daño emergente y demás indexaciones económicas como el lucro cesante en un secuestro económico ya que el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, 1 Expediente 41001233100020050149701.

Subsección C, al asumir su competencia como juez natural de una acción de reparación directa, y reconocida la pretensión principal de responsabilidad del demandado por ese alto Tribunal, no podía diferir parcialmente su competencia al remitir la pretensión accesoria de la reparación integral a otras instituciones del Estado, lo que él estaba obligado a garantizar el derecho a la reparación integral, ya que no es necesario la implementación de instrumentos procesales y sustanciales como aduce el aquem, ya que en la demanda le fueron aportados todos los elementos fácticos, jurídicos y probatorios requeridos; y si con (sic) estos le eran indispensables, debe aplicar el principio de equidad con el precedente jurisprudencial de esta Corporación y no dejar acéfalo esta pretensión.

CUARTO: Que de acuerdo a los motivos expuesto en el hecho sexto de esta tutela, donde he manifestado que, no obstante, la Sección Tercera Subsección C del Honorable Consejo de Estado, fue violatoria (sic) en el debido proceso para sacrificar el derecho sustancial del perjuicio material, sino (sic) se violó en el procedimiento para lograr el acceso a la justicia y el reconocido derecho de prelación ordenado por el mismo Magistrado de Conocimiento (sic) en Auto del 10 de mayo de 2016, en este mismo radicado de la sentencia cuestionada, y en consecuencia, tanto la sentencia que reconoció el perjuicio extrapatrimonial, como esta pretensión de tutela por perjuicio patrimonial, se ordene a la entidad condenada ubicarlo para que en turno de pago donde se revindique el derecho de prelación en aras de la equidad y de acuerdo a sentencias de la misma naturaleza

que expuse en dicho hecho, con fallos en años atrás, se adelante esta sentencia al mismo lugar para lograr el derecho a la igualdad vulnerado en la prelación del turno”. Pruebas relevantes Obra en el expediente los siguientes documentos: Copia de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado el 7 de mayo de 2018. Copia de las diligencias de indagatoria y ampliación de indagatoria rendidas por Norberto Rave García. Copia de declaraciones rendidas dentro de proceso de reparación directa adelantado por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional, por Giovanny Eulises Galindo Tijaro, César Augusto García Henao, Guillermo González García, Carlos Alberto Botero Botero, Fabio Rengifo Londoño y Romulo Cicery Lugo. Copia de los alegatos de conclusión presentados por el apoderado del actor en segunda instancia. Del mismo modo, obra el expediente 63001-2331-00-2003-00463-01 correspondiente al proceso de reparación directa promovido por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional y Policía Nacional. Trámite procesal Mediante providencia de 23 de agosto de 2018 la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional, a la Policía Nacional, a Martha Luz García Henao, Natalia Botero García, Laura María y Lina María Botero García, Santiago Galindo Botero y

Rosalba Botero Botero, como terceros interesados. De igual forma, solicitó en calidad de préstamo el expediente 63001-2331-002003-00463-01 correspondiente al proceso de reparación directa promovido por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional y Policía Nacional. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 81094, 81095, 81096, 81097, 81098, 81099, 81100, de 31 de agosto de 2018, 82112, 82113, 82114, 82115, 82122 de 5 de septiembre de 2018 a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Intervenciones Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El Magistrado ponente de la sentencia objeto de reproche constitucional pidió que se niegue la solicitud de amparo promovida por el actor, consideró que la decisión adoptada se ajustó al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no desconoció el derecho fundamental al debido proceso de las partes. Manifestó que efectuó una valoración integral de los elementos probatorios que obran en el expediente bajo los parámetros de la sana crítica, lo que permitió declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por violación a las obligaciones convencionales de garantía, prevención y protección a favor de la familia Botero Botero. En torno a la certeza de los perjuicios materiales perseguidos en la demanda, consideró que la carencia probatoria llevó a la Sala a resolver de manera desfavorable esa petición, pues resultaba necesario probar el detrimento patrimonial que produjo el pago de la suma que de acuerdo con el relato de los

demandantes pagaron por la liberación de las víctimas, este es un hecho que no se puede presumir o inferir. Por lo tanto, consideró que la duda sobre el perjuicio resulta razonable y deriva de las indagaciones lógicas que corresponde plantearse a todo juez para determinar si debe o no reconocer la indemnización perseguida. De otra parte, controvirtió la afirmación del actor en torno a que se habría desconocido el estándar de reparación a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, pues en su defensa aseveró que se efectuó una “amplia y detallada exposición del alcance convencional y constitucional de los derechos de las víctimas y cómo en un caso como el sub judice, en el contexto del conflicto armado interno, implicaba exhortar al Gobierno Nacional y al legislador a prever mecanismos procesales pertinentes para hacer efectiva la responsabilidad de las FARC, todo ello, por lo demás a la luz de lo pactado por las partes en el Acuerdo Final donde se reconoció la asunción de responsabilidades por los actores del conflicto y se reafirmó de que lo convenido allí podía ser considerado como un reparto de impunidades”. En esa misma línea de defensa manifestó que al advertir precisamente esa grave violación a los derechos humanos la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, también decidió adoptar medidas de reparación no pecuniarias para reparar otros bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados, hechos ignorados por el actor en el escrito de tutela. Respuesta del Tribunal Administrativo del Quindío El Magistrado ponente de la decisión objeto de tutela pidió que se declare

improcedente la solicitud de amparo, en consideración a que no se cumplen los presupuestos para tal efecto, pues no puede considerarse que la negativa de las pretensiones de la demanda habilite este mecanismo de protección constitucional. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional La coordinadora del grupo contencioso constitucional del Ministerio de Defensa pidió que se niegue el amparo invocado por el actor, pues a su juicio, aquél pretende subsanar errores y carencia del material probatorio dentro del trámite del proceso ordinario. Respuesta de la Policía Nacional El Secretario general de esta institución solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, en tanto la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, materializa la reparación integral de los perjuicios sufridos por las víctimas. Consideró que el actor acudió a la tutela con el objeto de reabrir el debate probatorio debidamente precluido, por causa del desacuerdo con la decisión, lo que no habilita el mecanismo constitucional. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Problema jurídico Es preciso advertir, que si bien el actor manifestó presentar la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “C”, al desarrollar los cargos de tutela, se refiere únicamente

a la decisión de segunda instancia en lo pertinente a la negativa de los perjuicios materiales perseguidos por el actor. Por lo tanto, el planteamiento del problema jurídico y la solución de este caso, se circunscribirá a esa problemática. En ese orden, corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida por la Sección Tercera, Sección “C” del Consejo de Estado, adolece de los defectos procedimental y fáctico y, por lo tanto, constituye una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, la negativa del reconocimiento del perjuicio material derivado del pago efectuado por su rescate a miembros de las FARC, por valor de tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000.000), al considerar que no se demostró la ocurrencia del mismo.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir

2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas

que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el

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