CE-11001-03-15-000-2018-02782-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02782-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala debe precisar que para determinar si la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, el criterio jurisprudencial que se había establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010 ya no puede ser el parámetro de control como lo reclama el accionante, en la medida que dicha posición fue modificada en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado citada supra, lo cual impone al juez de tutela realizar una valoración de la decisión cuestionada, atendiendo al citado precedente jurisprudencial, en atención a los efectos retrospectivos y por su carácter vinculante y de precedente obligatorio, aplicable a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial. (…) La Sala considera que el hecho de que la pensión del actor estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate, toda vez que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que el Tribunal interpretó que para la conformación del IBL se debía aplicar lo dispuesto en los
artículos 21 y 36 de la Ley 100, con los factores salariales establecidos taxativamente en la ley, como ya se expuso. En este contexto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado, en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual se reitera es aplicable al caso concreto por sus efectos retrospectivos FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02782-01(AC)
Actor: HÉCTOR EMILIO CÁRDENAS GARZÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Tema: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 19931; Ingreso Base de Liquidación; precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) seguridad social y iii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno La Sala decide la impugnación presentada por el señor Héctor Emilio Cárdenas Garzón contra la sentencia de tutela proferida el 27 de septiembre de 2018 por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 6 de junio de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001333501920170005101, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […].”.
3. Indicó que nació el 3 de enero de 1957, y que prestó sus servicios en el sector público, desde el 1 de octubre de 1976 hasta el día de su retiro definitivo del servicio ocurrido el 30 de diciembre de 2015.
4. Expresó que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por
medio de la Resolución GNR núm. 25921 del 24 enero de 2014, le reconoció la pensión de jubilación por valor de $2.763.060, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.
5. Manifestó que apeló la mencionada Resolución, y que esta fue confirmada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en todas sus partes, mediante Resolución VPB 14231 del 27 de agosto de 2014.
6. Agregó que mediante Resolución GNR 200 del 4 de enero de 2016, Colpensiones reconoció la inclusión en nómina de la pensión, la cual se calculó conforme a los salarios devengados hasta el 30 de junio de 2012, siendo esta fecha la última cotizada al Sistema General de Pensiones.
7. Afirmó que interpuso una petición el 5 de julio de 2016, en la cual solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, la cual fue denegada mediante la Resolución núm. GNR 227875 del 3 de agosto de 2016.
8. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones citadas supra, y que a título de restablecimiento del derecho se condenara a la demandada a reajustar la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores
salariales devengados durante el último año de servicios. Sentencia proferida el 19 de septiembre 2017 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 110001333501920170005101
9. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. GNR 227875 del 3 de agosto de 2016 por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez reconocida al demandante y VPB 40349 del 25 de octubre de 2016, que confirmó el anterior acto administrativo al desatar el recurso de apelación interpuesto en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de vejez del demandante HÉCTOR EMILIO CÁRDENAS GARZÓN, identificado con
la cedula (sic) de ciudadanía No. 6.757.850 de Tunja (Boyacá), con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de cotización al ente de previsión, comprendido entre el 1º de julio de 2011 al 30 de junio de 2012, incluyendo la totalidad de factores salariales, esto es, asignación mensual, bonificación, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, estas
últimas cuatro en forma proporcional a una doceava parte, efectiva partir del 1º de enero de 2016, descontando los aportes del sistema de seguridad pensional, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda al demandante e indexando la primera mesada pensional del 30 de junio de 2012 al 30 de diciembre de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. […]”.
10. Adujo que con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19932, el señor Héctor Emilio Cárdenas Garzón, era beneficiario del régimen de transición, sin embargo, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente en lo establecido en la sentencia SU-230 de 20153, para los beneficiarios de dicho régimen de transición, solo se debía dar aplicación respecto a la edad y tiempo de servicio, pero que frente al ingreso base de liquidación, se debía aplicar la regla contenida del inciso 3 del artículo 36 de la Ley
100. En ese orden de ideas, expresó que la respectiva pensión se debía liquidar con el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta.
Sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 110001333501920170005101
11. La Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 6 de junio de 2018, dispuso: 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
3 Corte Constitucional, sentencia SU 230 de 29 de abril de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “[…] PRIMERO. REVOCASE la sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso promovido por el señor Héctor Emilio Cárdenas Garzón contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones […]”. 11.1. Expresó que: “[…] Frente al aludido choque de trenes, el H. Consejo de Estado solicitó a la Corte Constitucional acoger en revisión la Sentencia de tutela del 15 de Diciembre de 2016 de la Sección Quinta de esa Corporación, y en virtud de ello el máximo órgano de lo constitucional en sentencia SU-395 del 22 de Junio de 201718, acogió varios pronunciamientos de tutela del año 2011 en los que había sido accionante la extinta Caja Nacional de Previsión Social hoy en cabeza de la UGPP y el extinto ISS hoy en cabeza de COLPENSIONES, y se pronunció, reiterando que el criterio que ha venido adoptando esa Corporación desde la sentencia C-168 de 1995, rarificado(sic) por la sentencia C-258 de 2013, es que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ende, concluyó que la interpretación que hizo el H. Consejo de Estado respecto a que el “el monto de la pensión incluía no sólo la tasa de reemplazo, sino también el
Ingreso Base Liquidación, los factores salariales y los demás elementos constitutivos de la liquidación”, incurre en un “defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal al otorgarle un alcance no previsto por el legislador, acompañado además de una violación directa de la constitución” Lo anterior, porque “… de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la ley 100 de 1993”. (Destaca la Sala) Así las cosas, hay que resaltar que, pese a que en ambas sentencias de unificación se analiza la constitucionalidad de la aplicación del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, esta Sala de Decisión, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha insistido que su interpretación se hace bajo la égida de la Carta Política y ha sostenido en reiteradas providencias, sobre la forma de interpretar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, mientras que el del Consejo de Estado no ha sentado posición unificada frente a los recientes pronunciamientos de la Corte
Constitucional, se adoptaran los lineamientos expuestos por esta última en las sentencias C-258 de 2013, y SU-230 de 2015, reiterando en las sentencias SU427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, según el cual el IBL no está sometido al régimen de transición, y por tanto, dicho aspecto se encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]”.
12. En ese orden de ideas, consideró que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, lo que implica que quienes resulten beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100, se les debe aplicar el IBL establecido en el inciso tercero de dicha norma jurídica, teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 3 de junio de 19944, así mismo las demás normas jurídicas que le hubiesen reconocido efectos pensionales respecto a determinados factores, y especialmente frente a los factores salariales sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes a la pensión. El Tribunal al resolver el caso concreto expresó que: “[…] Así las cosas, y como quiera que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, si no exclusivamente lo contemplados en el Decreto 1158 de 1994, la Sala procederá a revocar el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones
13. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Solicito a su despacho de la manera más respetuosa, que por medio de la decisión judicial SE ORDENE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES vulnerados por las actuaciones de COLPENSIONES (antes
ISS) y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
SEGUNDA – SUBSECCIÓN Cconformada por los Magistrados: Dr. SAMUEL
JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ, Dr.
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL.
En virtud de ello solicito con el mayor favor de los respetos que por medio de orden judicial perentoria se ordene DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA, y se ordene en su lugar confirmar la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado 19 Administrativo de Cundinamarca […]”.
14. La actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de 4 de agosto de 20105, en la que se consideró que se debía tener en cuenta para la liquidación de pensiones de jubilación con la Ley 33, el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Actuación 4 “Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01.
15. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 17 de agosto de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
16. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de dos (2) días para rendir informe.
Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas
17. El Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante escrito de 13 de septiembre de 2018, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. Manifestó que: “[…] Así pues para el caso concreto NO se presentó ningún tipo de VIA DE HECHO como quiera que las razones por las que se niega la reliquidación con el último año de servicio se encuentra ajustada a derecho por respetar el presente fijado por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad, unificada y tutela. […] Para el régimen general de pensiones que estaba vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en sede de tutela, extendido (sic) la ratio decidendi de la Sentencia C-258 de 2013 a controversias suscitadas en torno a los reconocimientos pensionales de personas beneficiarias con el régimen de transición y a quienes se les aplicaba la Ley 33 de 1985. Tales sentencias fueron,
entre otras, la SU-230 de 2015, la SU-395 de 2017 y la SU-023 de 2018. En estos casos también consideró que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía aplicarse frente a las pensiones cobijadas por la Ley 33 de 1985. […]”
18. El Magistrado Gabriel Valbuena Hernández del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se declarara improcedente el amparo, Textualmente,
indicó: “[…] Debe tenerse presente que, la Corte constitucional ha determinado para la procedencia de la acción de tutela contra de (sic) Providencia (sic) Judiciales, una serie de requisitos sine qua non, que a la luz de la jurisprudencia configuran una vía de hecho. Así en la Sentencia SU-198 de 2013, la máxima Corporación de lo Constitucional, reitera el concepto señalado en la sentencia C-590 de 2005, […] La sentencia de segunda instancia, decidió con motivación suficiente las razones de la apelación, sobre los hechos probados y sus fundamentos de derecho, dentro del debido proceso y conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y de la Ley, razón por la cual no se configuran las causales antes relacionadas, tornándose improcedente la presente acción de tutela. […]”.
19. El Secretario del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá allegó informe el 11 de septiembre de 2018, en donde manifestó la remisión del expediente en calidad de préstamo al Consejo de Estado, de conformidad con el auto de 17 de agosto de 2018, con el fin de que se resolviera la acción de tutela
interpuesta por el señor Héctor Emilio Cárdenas Garzón. La sentencia impugnada
20. La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018, resolvió: “[…] PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor HÉCTOR EMILIO CÁRDENAS GARZÓN en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]”.
21. Señaló que: “[…] Respecto del Precedente Vertical, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelven de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, si debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues solo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4)
los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. […] Así entonces, se advierte que el Tribunal, después de realizar un recuento de la jurisprudencia que sobre la materia han expedido el Consejo de estado y la Corte Constitucional, optó por aplicar la procedencia de esta última Corporación, según la cual, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cobija la forma como se calcula el IBL, pues para ese efecto si debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen General de Seguridad Social (SU-230 DE 2015) […] Además, el Tribunal cumplió con la carga de transparencia de exponer las razones por las cuales, ante la existencia de dos posiciones diversas provenientes de dos altas Corporaciones, optó por aplicar la fijada por la Corte Constitucional, por lo que no es dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en un desconocimiento del precedente, pues en los eventos en que se pretenda cuestionar una interpretación judicial por vía de tutela, la competencia del juez constitucional es eminentemente excepcional, que solo opera cuando se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez natural de la causa, lo que no ocurre en el caso de autos. Por lo anterior, y ante la existencia de argumentos ponderados y razonables, debe respetarse el criterio del juez natural de la causa, a fin de preservar los principios
de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada por el accionante, se negara la solicitud de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. […]”.
22. Manifestó que con fundamento en dichas subreglas establecidas por el Consejo de Estado, se replanteó la tesis jurisprudencial que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, por medio del cual se sostuvo que el artículo 3 de la Ley 33 no establecía de manera expresa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban de manera enunciativa, y en ese orden de ideas, no impedían la respectiva inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado al resolver el caso concreto, indicó que: “[…] El Tribunal estableció que como para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional al demandante le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, la cuantía de dicha prestación económica corresponde al 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes los últimos 10 años, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, incluyendo para tal efecto los factores que señala el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, razón que imponía denegar las pretensiones de la demanda, consistentes en reliquidar la pensión de jubilación
con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicio […]”. La impugnación
23. El señor Héctor Emilio Cárdenas Garzón impugnó la sentencia proferida por la Subsección A - Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo.
24. La parte actora textualmente indicó que: “[…] Es claro que el fallo del ACCIONADO no parte de la existencia DE DOS POSTURAS, sino que afirma que solo existe una, y que dada la ausencia de posición del Consejo de Estado, no tiene otro camino que aplicar la de la Corte
Constitucional. O sea, el ACCIONADO pretendía que el Consejo de Estado tuviera una posición UNIFICADA ACTUALIZADA frente a cada pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo cual carece de sentido, pues precisamente la posición UNIFICADA vigente existía desde el 2010, y pese a ello, la misma no fue faro de aplicación ni de interpretación, pues se consideró que el CONSEJO DE ESTADO NO HABÍA SENTADO SU POSICIÓN frente al tema, lo cual implicó a la postre el fracaso de la pretensión de mi poderdante. En conclusión, NO ES CIERTO que el ACCIONADO haya analizado dos posturas y hubiera argumentado su gusto o preferencia por alguna, sino que partió de la PREMISA FALSA que el Consejo de Estado no tenía posición unificada, y que al no tenerla, se debería aplicar la de la Corte Constitucional, cosa que evidentemente no suple el ejercicio argumentativo que se exige ante la decisión judicial de apartarse de un precedente vertical de la jurisdicción contenciosa
administrativa. Debe recordar el Ad Quem, que el respeto por el PRECEDENTE VERTICAL persigue precisamente el respeto por la IGUALDAD, igualdad que no puede estar supeditada al azar judicial, pues la unificación de la jurisprudencia persigue precisamente lo contrario, y en el presente caso, mi poderdante, a 6 de JUNIO DE 2018, fecha en que se produjo el fallo de segunda instancia, tenía derecho a ser tratado en las mismas condiciones judiciales de todos aquellos pensionados a quienes se les aplico la posición UNIFICADA del Consejo de Estado que estaba vigente desde el año 2010. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
25. Vistos los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20176, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción, esta Sección es competente para conocer de la presente solicitud de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
26. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
27. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser ii) determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados supra por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición.
28. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 6 “[…] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela
[…]”. Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe
acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
30. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
31. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
32. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha
considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10.
33. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P.
María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. sustantivo; v) error inducido;
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