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CE-11001-03-15-000-2018-02792-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02792-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez . Término razonable [C]omoquiera que la providencia que dio por terminado el proceso fue proferida el 16 de mayo de 2017 y notificada por estado el 22 de ese mismo mes y año, y la presente solicitud de tutela se radicó en la Secretaría General de esta Corporación el 14 de agosto de 2018 (f. 1), no se acredita el requisito de inmediatez. (…) Ahora bien, frente al segundo argumento planteado en el escrito de apelación relacionado con la ambigüedad existente entre el artículo 158 del CPACA y el 139 del CGP, esta Sala de Subsección no se pronunciará de fondo sobre el mismo, atendiendo a que ya se estudió que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos para su procedibilidad. (…) En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C. siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02792-01(AC)

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante, EPM), a través de apoderado, contra la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como de los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, se fundamenta en los

siguientes:

1. HECHOS Mediante escrito de tutela radicado el 14 de agosto de 2018, la parte accionante manifestó que: 1.1. En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la sociedad Engenho Pesquia Desenvolvimento e Consultoria Ltda., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Civil de Medellín, quien, a través de auto de 10 de septiembre de 2007, la rechazó por falta de

jurisdicción y la remitió a los juzgados administrativos de ese circuito judicial. 1.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, al que le correspondió conocer del asunto, mediante proveído de 11 de octubre de 2007 inadmitió la demanda y ordenó corregir los defectos formales, entre ellos, la estimación razonada de la cuantía, de acuerdo con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, y la conversión de dólares a pesos. 1.3. La demanda fue subsanada y admitida mediante auto de 15 de noviembre de

2007. Sin embargo, el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, despacho que avocó conocimiento el 13 de enero de 2014, y que posteriormente envió el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, para finalmente ser asignado al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de esa ciudad, el cual mediante auto de 31 de agosto de 2016 se declaró incompetente para conocer el mismo, al considerar que la cuantía superaba el tope establecido para los jueces administrativos, por lo que ordenó su remisión a la oficina judicial de reparto del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.4. Mediante auto de 27 de marzo de 2017, la Sala del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia avocó conocimiento y le solicitó a la demandante, so pena de desistimiento, dar cumplimiento al requerimiento hecho por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín en auto de 22 de julio de 2015, por el cual se le pidió a la parte actora para que cumpliera con la traducción

al portugués de la carta rogatoria. No obstante, en auto dictado el 16 de mayo de 2017 el Tribunal declaró el desistimiento de la demanda y ordenó el archivo del proceso. 1.5. La anterior decisión fue objeto de solicitud de nulidad, por cuanto, a juicio de la demandante, no le asistió razón al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín al declarar la falta de competencia por la cuantía, petición que fue negada en auto de 28 de junio de 2018 dictado por la Sala Quinta Mixta del Tribunal 1.6. Sostuvo que no era requisito de procedibilidad la interposición de los recursos que procedían contra la decisión que declaró el desistimiento tácito, debido a que el auto que declaró la falta de competencia por el factor funcional es errado y contrario a la ley. 1.7. Asimismo, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental y orgánico al proferir las providencias acusadas en esta acción de tutela.

2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «Con base en lo anterior, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se sirvan TUTELAR los derechos invocados al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica que considero violados por las actuaciones de los accionados Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta – Magistrada Susana Nelly Acosta Prada y el Juzgado 31 Administrativo de Medellín, derechos fundamentales consagrados constitucionalmente en la Carta Política Colombiana.» (f. 3 vto. y 4)

3. INFORMES Mediante auto de 16 de agosto de 2018, el Consejo de Estado – Sección Primera admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, como accionados, y al Engenho Pesquia Desenvolvimento e Consultoria Ltda., como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. (f. 106 a 108) 3.1. El JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, a través de su titular, rindió informe y solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que la parte accionante no ejerció los recursos ordinarios que la ley establece, es decir, guardó silencio frente a las decisiones que le fueron notificadas en debida forma y ahora pretende cuestionarlas en un escenario constitucional, no siendo este el momento procesal idóneo para ello.

Sostuvo que la teoría de los autos ilegales expuesta por EPM, resulta inconducente en el presente caso, debido a que la misma hace referencia a la actuación del juez en un proceso activo y no sobre un proceso archivado frente al cual no se agotaron los medios de defensa que tenía a su alcance. Asimismo, precisó que las actuaciones realizadas dentro del proceso ordinario se hicieron con total apego de las normas legales y sin desconocer el debido proceso u otras garantías constitucionales. (f. 144 y 145)

3.2. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a través de la magistrada Susana Nelly Acosta Prada, contestó la tutela y solicitó que la misma fuese rechazada por improcedente, teniendo en cuenta que EPM no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para conseguir el amparo de sus pretensiones. Agregó que no se cumple con el requisito de la inmediatez habida cuenta que las actuaciones controvertidas corresponden a decisiones proferidas el 27 de marzo y el 16 de mayo de 2017, siendo esta última la que puso fin al proceso; y que si bien existe un pronunciamiento de 28 de junio de 2018, el mismo se produjo luego de archivarse el proceso, lo que permite evidenciar que lo pretendido con ello era revivir términos o buscar una decisión favorable a sus intereses. Finalmente, sostuvo que EPM incurre en error al asegurar que ese Tribunal no tenía competencia para tramitar el medio de control de controversias contractuales, toda vez que fue la aquí demandante, mediante memorial de 23 de octubre de 2017, quien modificó la cuantía de la demanda, estimándola en $219.219.675.46, valor que para la fecha de su radicación superaba los 500 SMLMV. (f. 147 a 149) 3.3. La demás partes guardaron silencio. (f. 154)

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 31 de octubre de 2018, el Consejo de Estado – Sección Primera, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por EPM contra

el Tribunal Administrativo de Antioquia, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad. Sostuvo que la parte accionante no hizo uso de los mecanismos idóneos dispuestos al interior del proceso ordinario para controvertir las decisiones que le resultaron desfavorables, por lo que no es procedente acudir a la acción de tutela para remediar su falta de atención y exponer los argumentos que pudieron ser empleados para cuestionar las decisiones por medio de las cuales se declaró la falta de competencia por el factor funcional por parte del juzgado, la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia y el desistimiento tácito de la demanda. En ese sentido, indicó que tampoco concurre el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, debido a que la misma fue presentada más de 8 meses después de haberse notificado el proveído que puso fin al proceso de controversias contractuales. (f. 156 a 166)

5. IMPUGNACIÓN La parte accionante, por intermedio de apoderado, presentó recurso de apelación en el cual solicitó que se aplicara una excepción en los términos de inmediatez establecidos por la Corte Constitucional, en tanto el 12 de junio de 2017 se presentó una solicitud para que propusiera el conflicto negativo de competencias ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y la cual se resolvió hasta el 28 de junio de 2018, momento a partir del cual, dadas las pretensiones incoadas, se materializa la afectación a los derechos cuya tutela se solicita y que fue presentada el 14 de agosto de 2018.

Frente a los recursos a interponerse en contra la decisión de incompetencia, EPM precisó que existen dos posiciones ambiguas, la del artículo 158 del CPACA y la de artículo 139 del CGP, debiéndose inaplicar dichas normas con el fin de garantizar el derecho a la administración de justicia de la parte accionante, por lo que no debió el a quo rechazar por improcedente la presente acción por el no agotamiento de los recursos. (f. 175 y 176) Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003, por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿Las actuaciones realizadas dentro del proceso de controversias contractuales adelantado ante el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como de los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P?

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – REQUISITOS GENERALES El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo al alcance de cualquier persona, diseñado para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluyéndose en este género las decisiones proferidas por los jueces, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al declarar inexequibles las normas del Decreto 2591 de 1991 (artículos 11, 12 y 40), que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, posición mayoritariamente aceptada por la Sala Plena del Consejo de Estado. En este sentido, dicha Corporación ha venido decantando unas rigurosas exigencias para hacer posible la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, las cuales se encuentran consolidadas en la sentencia C-590 de 2005, al disponer como requisitos generales de procedibilidad: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó

la vulneración; (iv) que tratándose de una irregularidad procesal, se indique claramente el efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable1”; “da vigencia al

principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“2; y previene el abuso del derecho, al evitar el uso de este 1 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 2 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. La acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»3.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, las Empresas Públicas de Medellín interponen acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como de los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, ocurrida dentro del trámite del proceso de controversias contractuales radicado No. 05001-23-33-000-2016-00013-00, en el cual se realizaron las siguientes actuaciones, relevantes para el caso concreto:

1. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín mediante auto de 31 de agosto de 2016, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, en razón a que por la cuantía el conocimiento de este le correspondía al Tribunal

Administrativo de Antioquia.

2. Mediante auto de 27 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió: «[…]1. Correspondió por reparto a este Despacho el proceso de la referencia, el cual fue remitido por el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en razón a que en providencia del 31 de agosto de 2016, declaró su falta de competencia por el factor funcional, al estimar que la cuantía supera el tope establecido para los jueces administrativos, ordenando remitir a la Secretaría del Tribunal Administrativo Sala Escrita para que sea sometido al correspondiente reparto.

En Virtud de lo anterior, SE AVOCA conocimiento del proceso de la referencia.

2. Teniendo en cuenta que mediante providencia del día 22 de julio de 2016 se

requirió a la parte demandante EPM, para que cumpliera con la traducción al Portugués de la nueva carga rogatoria con el fin de proceder a la notificación de la demanda y en consecuencia lograr la integración del contradictorio, sin que en el expediente obre prueba de su diligenciamiento. Así las cosas, es preciso recordar al apoderado de la parte demandante que el requerimiento realizado relativo a la traducción al portugués de la carta rogatoria y su posterior envío no constituye una carga que deba atender esta Agencia Judicial, pues, es la parte demandante quien tiene el deber de demostrar el interés en el proceso para su normal desarrollo, máxime cuando transcurridos nueve años de haberse interpuesto la demanda, ni siquiera se ha logrado trabar la Litis. otras. 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. De esta manera, y conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso SE REQUIERE AL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE para que en el término de QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a realizar el trámite respectivo, a fin (sic) efectuar la debida notificación del proceso a la entidad demandada, so pena de declararle el desistimiento tácito de presente asunto. Tal como lo ha puesto de presente el H. Consejo de Estado, en lo que respecta al tema del DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA, es deber de la parte

accionante demostrar el verdadero interés que tiene en el desarrollo de la demanda que ella misma promueve ante la Jurisdicción.»

3. A través de auto de 16 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró el desistimiento tácito de la demanda presentada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P contra Engenho Pesquisa Desenvolvimento e Consultoria Ltda., por cuanto la parte accionante no cumplió con lo ordenado en las providencias de 22 de julio de 20154 y 27 de marzo de 2017, esto es que allegara la traducción en portugués de la carta rogatoria.

4. EPM promovió incidente de nulidad con el fin de que se dejara sin efecto toda lo actuado en el medio de control de controversias contractuales, el cual fue resuelto de forma negativa mediante auto de 28 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 “[…] Teniendo en cuenta que mediante Acuerdo Nº CSJAA15-746 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Juzgado 6º y 14º se incorporaron al Sistema de Oralidad a partir de 01 de mayo del presente año, y que el presente proceso por reparto realizado por la oficina de Apoyo Judicial pasó a ser de competencia de esta dependencia judicial, se AVOCA conocimiento del proceso de la referencia en la etapa procesal en la que se encuentra.

De otro lado, se tiene que el presente proceso no se ha podido notificar a la sociedad ENGENHO PESQUISA DESENVOLVIMENTO E CONSULTORÍA LTDA, y que el intento para ello data desde el 23 de enero de 2008 (fl 75 y 76). Que se han realizado varios intentos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y ante el Consulado de

Colombia en Brasil (Brasilia D.F.), a fin de lograr la notificación de la sociedad demandada, sin haber obtenido resultados positivos, por falta de requisitos. A folios 317, el encargado de Negocios a.i. de la Embajada de Colombia en Brasil, mediante oficio EBRBSL Nº 099 de fecha 14 de febrero de 2014 informó que: (SIC) “…sobre el particular, me permito remitir la Nota Verbal DCJI/DAMIV/04/JUST BRAS COLO de 11 de febrero del presente año, devuelve dicha carta Rogatoria, toda vez que el Ministerio de Justicia informó que el original de ésta, en español, no fue remitida de acuerdo con los requerimientos de la Convención Interamericana Sobre Cartas Rogatorias. Por lo anterior, se dispondrá por parte de este despacho realizar una nueva carta rogatoria, teniendo en cuenta que la elaborada por el Juzgado 3º Administrativo de Medellín es muy antigua y según el oficio que obra a folio 317, no cumple con los lineamientos señalados en la Convención Interamericana sobre Cartas Rogatorias. Así las cosas, se requiere a la entidad demandante para que haga traducción al Portugués de la nueva carta rogatoria que realice el despacho y de todos los demás documentos que se requieran, como constancias secretariales por autenticación de copias, entre otros, y se intente nuevamente la notificación de la demandada, a fin de lograr la integración del contradictorio dentro del presente proceso. Lo anterior debe hacerse siguiendo los lineamientos señalados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y del Consulado de Colombia en Brasil en todos sus requerimientos desde que inició el proceso y acogiendo a cabalidad lo

establecido en la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias suscrita el 30 de enero de 1975 y aprobada con Ley 27 de 1998. Para lo anterior, se pone en conocimiento la respuesta dada por el Coordinador de Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares, el cual obra a folios 452 y ss, y el CD que contiene la Guía de Cooperación Judicial Internacional, la cual obra a folios 454. La parte interesada deberá gestionar el diligenciamiento de la notificación, a fin de lograr la traba de la Litis. En la Comisión se pondrá de presente el deber de colaboración armónica que debe existir entre entidades públicas, como lo establece el artículo 113 de la C.N., a fin de notificar al representante legal de la sociedad demandada. Lo anterior, de conformidad a los principios de celeridad, economía e impulso procesal y al debido acceso a la justicia. […]”. Señalado lo anterior, si bien la parte accionante en el escrito de impugnación plantea que la afectación de derechos fundamentales tuvo lugar con la providencia de 28 de junio de 2018 que resolvió incidente de nulidad, esta Sala de Subsección considera que dicha actuación no puede ser considerada como un hecho nuevo a partir del cual se deba analizar el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de nulidad se presentó de manera abiertamente extemporánea cuando ya se había puesto fin al proceso ordinario y el Tribunal Administrativo de Antioquia no accedió a la misma por ser improcedente. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «En diversas oportunidades la Corte se ha referido a la noción de “hecho nuevo”.

Lo ha hecho especialmente en procesos de tutela en los que se planteaba la posible presencia de “temeridad” por la anterior interposición de otra acción de amparo entre las mismas partes y por los mismos hechos. En este contexto, el “hecho nuevo” es una circunstancia fáctica jurídicamente relevante que determina un cambio de situación frente a la analizada por el juez de tutela en el caso anterior.»5 En consecuencia, comoquiera que la providencia que dio por terminado el proceso fue proferida el 16 de mayo de 2017 y notificada por estado el 22 de ese mismo mes y año, y la presente solicitud de tutela se radicó en la Secretaría General de esta Corporación el 14 de agosto de 2018 (f. 1), no se acredita el requisito de inmediatez. Ahora bien, frente al segundo argumento planteado en el escrito de apelación relacionado con la ambigüedad existente entre el artículo 158 del CPACA y el 139 del CGP, esta Sala de Subsección no se pronunciará de fondo sobre el mismo, atendiendo a que ya se estudió que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos para su procedibilidad. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 Corte Constitucional. Auto 087 de 2008. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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