CE-11001-03-15-000-2018-02795-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02795-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Lesiones de soldado conscripto / DESCONOCIMIENTO DE
PRECEDENTE EN MATERIA DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS
MORALES POR LESIONES / ESTIMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES POR LESIONES - Desconocimiento de posición sobre la prueba / ACTA DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL - Prueba para el reconocimiento y estimación de la indemnización del lucro cesante /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[E]l problema jurídico se concreta a determinar si la sentencia del 26 de julio de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre los siguientes temas: (i) la estimación de perjuicios morales derivados de lesiones y (ii) el valor probatorio de las actas de las juntas médicas para efecto del reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. (…) La Sala concluye que la sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en lo referente a la estimación a la reparación por perjuicios morales derivados de lesiones. // Si bien la providencia cuestionada advirtió la existencia de la sentencia de unificación, lo cierto es que no expuso razones
suficientes para no aplicarla. En el sub lite, el tribunal demandado no advirtió las circunstancias fácticas especiales, para efecto de reconocer una indemnización por perjuicios morales inferior a la señalada en la tabla fijada en la sentencia de unificación y que resulta (…) en todo caso vinculante. Así mismo, no cumplió con la carga de transparencia y suficiencia que debe abordar para no acoger el precedente judicial. (…) [S]obre la prueba para la acreditación y reconocimiento del lucro cesante derivado de lesiones (…) la Sala advierte que si bien no existe un precedente judicial, lo que sí se evidencia de manera clara es una línea pacífica en la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a que, el acta de la Junta Médico Laboral, corresponde a una prueba idónea para la determinación y liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante, en los eventos de daños causados a miembros de la fuerza pública (soldados regulares). No existe disposición o norma dentro del ordenamiento jurídico que determine que dicha acta, como prueba documental, sea insuficiente para acreditar el grado de discapacidad. (…) [L]a providencia cuestionada sí desconoce la posición pacífica y reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que pasó por alto el valor probatorio que tiene el acta de la Junta Médico Laboral para efectos de reconocer y liquidar la indemnización por lucro cesante. (…) Por las razones que han quedado expuestas, la Sala amparará los derechos a la igualdad y al debido proceso del [actor], dejará parcialmente sin efecto la sentencia del 26 de julio de
2018 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenará a ese tribunal que, en los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, expediente 31172 y valore el acta de la junta de calificación de invalidez allegada al proceso, en tanto que dicha acta acredita la disminución de capacidad laboral del lesionado como el lucro cesante padecido.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Milton Chaves García, sin medio magnético a la fecha. Con salvamento de voto del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sin medio magnético a la fecha. La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consolidó con efectos vinculantes los parámetros cuantitativos y cualitativos para el reconocimiento de los perjuicios morales derivados de lesiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02795-00(AC)
Actor: JULIÁN ANDRÉS FLÓREZ JIMÉNEZ
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Julián Andrés Flórez Jiménez contra la sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en segunda instancia, revocó el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante y disminuyó la indemnización por perjuicios morales, reclamadas en el proceso de reparación directa que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, el señor Julián Andrés Flórez Jiménez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes
pretensiones: 1) SE RECONOZCAN LOS PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE que fueron revocados en la sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso con radicado No. 1001333603120140044801. 2) SE MODIFIQUE LA CUANTÍA DE LOS PERJUICIOS MORALES y se reconozcan conforme a la tabla de reparación expedida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, expediente 311721.
2. Hechos 1 Folio 9 del expediente Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 30 de junio de 2012, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como
soldado regular, el señor Julián Andrés Flórez Jiménez recibió un disparo en el tobillo derecho. 2.2. El 25 de mayo de 2015, la Junta Médico Laboral determinó que el señor Julián Andrés Flórez Jiménez presentaba el siguiente diagnóstico: (i) lesión por arma de fuego en miembro inferior derecho, imputable al servicio; (ii) incapacidad permanente parcial y no apto para la actividad militar, y (iii) disminución de la capacidad laboral del 23%. 2.3. El señor Julián Andrés Flórez Jiménez interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la lesión que sufrió en el tobillo derecho durante la prestación del servicio militar obligatorio. 2.4. Mediante sentencia del 17 de octubre de 2017, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá declaró patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa Nacional por la lesión padecida por el actor en el tobillo derecho y lo condenó a pagarle $79.451.575,66, por perjuicios materiales, 23 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño a la salud, y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales. 2.5. El Ministerio de Defensa Nacional apeló dicha decisión y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de julio de 2018, la modificó, en el sentido de denegar la indemnización por perjuicios materiales y de disminuir la indemnización por
perjuicios morales de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 23 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Julián Andrés Flórez Jiménez alegó que la sentencia del 26 de julio de 2018 desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto al valor probatorio de las actas de las juntas médicos laborales para efecto de liquidar perjuicios2. Que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido consistente en reconocer la indemnización por lucro cesante con base en el acta de la respectiva junta médico laboral. 3.2. El demandante también adujo que la sentencia cuestionada desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la estimación de la reparación por perjuicios morales causados por lesiones3. Que, de acuerdo con ese precedente, la indemnización por perjuicios morales debe ser de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, puesto que la pérdida de capacidad laboral se ubica entre el 20% y el 30%.
4. Trámite procesal 2 El demandante citó las sentencias del 7 de marzo de 2002 (expediente 21871), del 10 de marzo de 2011 (expediente 19159), del 7 de julio de 2011 (expediente 22462) y del 1° de julio de 2004
(expediente 50001-23-31-000-1995-04903-01). 3 El actor citó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 31172).
4.1. Por auto del 27 de agosto de 2018, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en calidad de terceros con interés, al Ministro de Defensa nacional y al Comandante General del Ejército Nacional. 4.2. Mediante comunicaciones del 30 de agosto de 2018, enviadas por correo electrónico, la Secretaría General de la Corporación notificó a la parte actora, a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Comandante General del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional4.
5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, pues, a su juicio no hubo desconocimiento del precedente judicial. Que, en efecto, el acta de la junta médico laboral fue tenida en cuenta para efectos de estimar las indemnizaciones por perjuicios a la salud y por perjuicios morales. Que, sin embargo, ese documento no era suficiente para evidenciar el lucro cesante, pues solo da cuenta de la pérdida de capacidad laboral. 5.1.2. Que, además, las decisiones cuestionadas están debidamente justificadas y que desconocerlas derivaría en la vulneración del principio de autonomía judicial.
6. Intervención de tercero con interés El Ministro de Defensa Nacional y el Comandante General del Ejército Nacional no
rindieron informe, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, (ii) que se agotaran los medios ordinarios de defensa, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) que la irregularidad procesal alegada tenga efecto decisivo, (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 4 Folios 38 a 41. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela, el problema jurídico se concreta a determinar si la sentencia del 26 de julio de 2018, dictada por la Subsección A de
la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre los siguientes temas: (i) la estimación de perjuicios morales derivados de lesiones y (ii) el valor probatorio de las actas de las juntas médicas para efecto del reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 2.2. Para el efecto, se procederá con el siguiente estudio: (i) el precedente judicial y su desconocimiento; (ii) del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de estimación de perjuicios morales derivados de lesiones; (iii) de los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada para la estimación de la reparación por perjuicios morales; (iv) respuesta al problema jurídico planteado (v) del precedente fijado por la Sección Tercera sobre la prueba para la acreditación y reconocimiento del lucro cesante derivado de lesiones; (vi) de los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada para la estimación del lucro cesante y, (vii) de la respuesta al problema jurídico planteado.
3. El precedente judicial y su desconocimiento 3.1. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 3.1.2. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que8: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de
conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los 7 SU-573 de 2017. 8 Sentencia T-386 de 2010. supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 3.2. Por lo tanto, los precedentes judiciales buscan garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad9. 3.2.1. De acuerdo con lo anterior, el operador jurídico debe aplicar el precedente judicial de manera obligatoria siempre y cuando la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior y, (iii) exista identidad entre los hechos del caso y las normas juzgadas o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse10. 3.3. En efecto, si un operador judicial decide apartarse del precedente judicial, debe exponer en su decisión de manera expresa y suficiente las razones por las se aparta del precedente judicial ya fijado, de ahí que al juez le corresponde la
carga argumentativa que justifique la separación del caso resuelto con anterioridad. 3.3.1. De tal manera que, si no se cumple con el principio de transparencia y suficiencia11, se presenta un desconocimiento del precedente, y para el presente caso, el desconocimiento del precedente vertical surge cuando el operador jurídico se aparta de las decisiones emitidas por el órgano judicial de cierre al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia12. 3.4. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, cuando «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues 9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Carga de transparencia: los jueces deben mostrar transparentemente que existe una doctrina establecida que va a ser cambiada en su nuevo fallo. Esa carga exige, además, que se citen las sentencias hito en las que se anuncia dicha doctrina y que se haga una reconstrucción caritativa y poderosa de las razones que llevaron a su adopción. Mediante esta carga se evita que haya variaciones ocultas o inadvertidas de la doctrina judicial. De la misma manera se evita que se caricaturicen las posiciones que se pretenden modificar mediante una reconstrucción completa de los argumentos que la sostenía. De esta forma se evita construir un mero “hombre de paja” que
sería fácil de vencer argumentativamente. La Corte, por tanto, se auto – impone un estándar argumentativo alto que deberá refutar convincentemente en su nueva posición.
Carga de argumentación: una vez reconstruida de manera caritativa la doctrina que se quiere cambiar, la Corte debe proceder a mostrar los argumentos que justifiquen el cambio. ¿De qué tipo deben ser estos argumentos? En una primera formulación de este principio realizada por la Corte Constitucional, si los jueces “deciden apartarse la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad”. Este estándar general fue relativamente concretado en la sentencia C-836 /2001 cuando se postula que las “justificaciones suficientes y adecuadas” se traducen, usualmente,
(i) en cambios legislativos, (ii) en cambios sociales, económicos y políticos que generan obsolencia o injusticia en la aplicación de la doctrina vigente o, finalmente (iii) las altas cortes pueden considerar que la jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. LÒPEZ, Medina Diego. El derecho de los jueces. Universidad de los Andes y Legis. Segunda Edición. 2006. Páginas 92 y 93. 12 Corte Constitucional sentencia T-459 de 2017. ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’13; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio
jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»14. 3.5. Ahora bien, ante la relativa indeterminación de las normas y la multiplicidad de operadores judiciales que pueden llegar a entendimientos distintos, resulta necesario que los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones cumplan una función de unificación jurisprudencial, con la finalidad de brindar a la sociedad cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad y se garantice el derecho constitucional a que las decisiones se funden en la interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico15 (seguridad jurídica). De esta manera, puede resultar que un precedente judicial sea una sentencia de unificación, por lo que en palabras de la Corte Constitucional […] emergen como el fallo que brinda certeza y seguridad sobre la regla de derecho que se debe aplicar a un caso que presenta una hipótesis semejante de decisión. Son providencias que al identificar de manera clara y uniforme el precedente aplicable, se imponen de manera forzosa por razón de la obligatoriedad del mandato de unificación que les asiste a los órganos de cierre, en este caso, al Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, las sentencias de unificación producen, de un lado, unos efectos inter partes o subjetivos, que alcanzan a las personas involucradas en el proceso de origen, sin que dicho propósito concrete la operatividad de este mecanismo, pues el mismo se enfoca, fundamentalmente, en la
consolidación de unos efectos vinculantes para todos los casos semejantes, brindado un carácter objetivo al respectivo fallo, ya que introduce una subregla o criterio de decisión judicial que deviene en obligatorio para todos los jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo16. 3.5.1. Para la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la ley 1437 de 2011, artículo 271, “[P]or razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado tiene la facultad para obrar de tal manera. 13 Sentencia T-688 de 2003. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 14 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003.
15 Consejo de Estado Sala de Servicio y Consulta Civil, 10 de diciembre de 2013, expediente: 2177, radicación. 11001-03-06-000-2013-00502-00 C.P: William Zambrano Cetina. 16 Corte Constitucional, sentencia C179 de 2016. 3.5.2. En todo caso, puede presentarse un «apartamiento jurisprudencial» cuando el precedente está contenido en una sentencia de unificación jurisprudencial17, pero, necesariamente el juez debe justificar y argumentar la inobservancia del precedente «siempre con referencia expresa al mismo y con justificación jurídica del apartamiento»18.
4. El precedente judicial fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 en cuanto a la estimación de la reparación por perjuicios morales derivados de lesiones. 4.1. La sentencia de unificación del 28 de agosto de 201419 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, además de constituir precedente judicial, consolidó con efectos vinculantes los parámetros cuantitativos y cualitativos para el reconocimiento de los perjuicios morales derivados de lesiones señalando lo siguiente: […] Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.
La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en
los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo 17 DEIK, Acostamadiedo Carolina. El precedente contencioso administrativo. Teoría local para determinar y aplicar de manera racional los precedentes de unificación del Consejo de Estado.
2018. Centro de investigación en filosofía y derecho Universidad externado de Colombia. Página 411 y siguientes. 18 Ibídem. Cfr. Corte Constitucional C-816 de 2011. 19 Expediente: 31172, C.P: Olga Mélida Valle de De la Hoz. con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso (…). (Subrayado fuera de texto) 4.2. Al revisar y analizar la sentencia de unificación, en ella se fijó como referente la gravedad o levedad de la lesión de la víctima, pero en todo caso, dividiendo dicha gravedad de la lesión en 6 rangos, esto es, que al momento de reconocer los perjuicios morales en caso de lesiones, verificado el porcentaje de discapacidad de la víctima, el juez deberá analizar la gravedad de la lesión y
aplicar los montos fijados en la tabla, de acuerdo con lo requerido para la acreditación de la relación que se tenga con la víctima de la lesión. 4.3. Así mismo, sostuvo que la gravedad o levedad de la lesión, se debe determinar de acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso, de tal manera que no se observa la existencia de una tarifa legal para alguna prueba en específico, sino que, por el contrario, será mediante cualquier medio probatorio practicado y valorado legalmente, el que determine y fije dicha gravedad o levedad que se refiere la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera. 4.4. Pues bien, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 fue proferida por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado debido a la importancia jurídica de unificar criterios para el reconocimiento de los perjuicios morales en caso de lesiones. Lo anterior, en aras de brindar a los operadores jurídicos (administrativos y judiciales) unas reglas de carácter vinculante sobre la forma en que debe reconocerse los perjuicios morales en caso de lesiones. Esto conlleva, por supuesto a generar seguridad jurídica y garantizar los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima. 4.4.1. Dicha unificación se debió a la multiplicidad de criterios que la autoridad judicial especializada en la materia otorgaba, con fundamento no solo en las pruebas allegadas al proceso, sino también, aplicando para el efecto el arbitrio judicial, que en todo caso representa una expresión de la independencia judicial y autonomía del juez al resolver un caso. Pese a ello, en casos similares, se
evidenciaba disparidad de criterios que conllevaban a la vulneración del derecho a la igualdad eventos en que, siendo similares, las condenas eran diametralmente opuestas. 4.4.2. Por tal razón, ante la necesidad de unificar criterios cuantitativos y cualitativos en materia de reparación de perjuicios del orden moral en caso de lesiones, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 31172, mediante la cual fijó los criterios con el fin de que el juez y el operador jurídico apliquen dichos factores. 4.4.3. Lo anterior es fundamental en la formulación del Estado Social de Derecho, pues no basta la sola enunciación constitucional de la igualdad formal ante la ley, sino que es necesario que, en la aplicación de ella, las personas reciban un tratamiento igualitario. 4.5. Con base en lo expuesto, la Sala señala lo siguiente respecto de la sentencia de sala Plena de la Sección Tercera: i) La decisión adoptada el 28 de agosto de 2014 expediente 31172, no solamente corresponde a un precedente judicial, sino que por su naturaleza, también es una sentencia de unificación que por lo demás, “se imponen de manera forzosa por razón de la obligatoriedad del mandato de unificación que les asiste a los órganos de cierre, en este caso, al Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo”20. ii) Del mismo modo, tal como lo preceptúa el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de unificación se profieren por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar
jurisprudencia, lo que en este caso se determinó para generar mayor seguridad jurídica en decisiones donde los operadores jurídicos o judiciales deban aplicar los criterios. iii) Conforme a lo anterior, los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, para el reconocimiento de los perjuicios morales derivados de lesiones, resultan ser obligatorios y vinculantes. iv) Frente a la indemnización por perjuicios morales en caso de lesiones, el juez deberá valorar la gravedad o levedad de la lesión, de conformidad con lo probado dentro del proceso y, en todos los casos, debe aplicar la tabla conforme a las pautas cuantitativas y cualitativas que se fijaron en la misma. 4.6. Ahora bien, conviene poner de presente algunos ejemplos en los que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado el alud
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