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CE-11001-03-15-000-2018-02795-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02795-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Por exceso ritual manifiesto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Se configuraPor lesiones ocasionadas a soldado conscripto / DAÑO ANTIJURÍDICOAcreditado / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Establece la pérdida de capacidad laboral en relación a la vida militar y no civil / JUSITICIA MATERIAL - Deber del Juez / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO /

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[A] pesar de que la autoridad judicial encontró acreditado que la lesión abdominal del [actor] se causó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo, la cual le generó una disminución de capacidad laboral del 23%, se abstuvo de ordenar la reparación integral del daño antijurídico, con lo cual impidió la efectividad de la justicia material. La decisión adoptada por el Tribunal obedeció a que en su criterio el Acta de la Junta Médica Laboral no daba cuenta de la pérdida de capacidad laboral en el ámbito civil, es decir, por fuera de la actividad militar (…) [E]s indiscutible que no puede equipararse la valoración de la capacidad psicofísica que realiza la Junta Médica Laboral Militar o de Policía a uno de los miembros de la Fuerza Pública, a la que realiza la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, puesto que los primeros requieren de especiales aptitudes físicas para prestar el servicio, ello, en consideración a la

naturaleza propia de sus labores. Interpretar la norma de manera distinta, implica dar por sentado que basta con tener las mismas condiciones físicas de cualquier persona para ser incorporado y permanecer en el servicio de la Fuerza Pública. Dichas estas consideraciones, no queda duda que el Acta de la Junta Médica Laboral emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, determinó la pérdida de capacidad laboral del [actor] en relación con su vida como militar. No así con ocasión de su vida en el ámbito ordinario (…) Así las cosas, le asiste razón al Tribunal al señalar que el Acta de la Junta Médica Laboral no demuestra la pérdida de capacidad laboral del accionante en un ámbito distinto al de la actividad militar. Empero, ello no lo exime de la responsabilidad que le atañe de buscar la justicia material, con mayor razón si el daño antijurídico imputable al Estado se encuentra debidamente acreditado. Por tal razón, le asistía la obligación de buscar procesalmente el camino más adecuado a efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial. Para lograr dicho cometido, el Tribunal tenía dos opciones procesales: 1. Decretar de oficio la prueba idónea para esclarecer la verdad respecto de la cuantía de los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de lucro cesante, facultad consagrada en el artículo 213 del CPCA o 2. Aplicar el contenido del artículo 193 del CPACA y proferir condena en abstracto, con el fin de que la parte interesada, a través del respectivo incidente, demostrara el monto de los perjuicios sufridos, lo cual era procedente si se tiene en cuenta que estaban

probados los elementos de la responsabilidad estatal. Pese a la claridad de los dos caminos procesales antes señalados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no ejercer ninguna de estas facultades y no dar prevalencia al derecho sustancial, impidió que se concretara la justicia material y en consecuencia incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la reparación del daño moral /

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Aplicación / PRINCIPIO DE EQUIDADAplicación

[S]e estima que la posición adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no desconoció la sentencia de unificación [invocada como desconocida], puesto que aplicó los referentes establecidos en esta y con soporte en lo probado en el proceso, en los principios de independencia, autonomía judicial y equidad y en la gravedad de la lesión del señor [J.A.F.J], decidió reconocer los perjuicios morales en 23 salarios mínimos mensuales legales vigentes porque la pérdida de capacidad laboral fue de 23 %. Repárese en que, de acuerdo con [la tabla] sobre la reparación de perjuicios morales, la lesión del soldado estaba en el rango «igual o superior al 20 % e inferior al 30 %», por lo cual el referente era de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así las cosas, según el Tribunal resultaba inequitativo reconocer a la víctima directa en el caso bajo estudio los 40 smmlv, a pesar de que se

encontraba más cercano al tope inferior del rango, esto es, a los 20 %, y reconocer la misma cuantía a quien sufre una mengua del 30 % (…) En el caso concreto, se denota que el Tribunal ahora accionado, de un lado, citó y analizó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, de otro, justificó por qué la posición mayoritaria de la Sala era la de utilizar un criterio de proporcionalidad que estuviera ajustado a dicho fallo y al principio de equidad. Por este motivo, se itera que, inclusive de admitirse que el cuadro de reparación debía ser aplicado puntualmente y sin ninguna consideración adicional, lo cierto es que no se configuraría el desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, se concluye que, contrario a lo determinado por la Sección Cuarta de esta corporación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, tuvo en cuenta la sentencia de unificación invocada como desconocida, por lo cual, por concepto de perjuicios morales, no hay lugar al amparo requerido en la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02795-01(AC)

Actor: JULIÁN ANDRÉS FLÓREZ JIMÉNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa. Ausencia de desconocimiento de precedente judicial sobre reconocimiento de perjuicios morales y materiales. Existencia de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Julián Andrés Flórez Jiménez instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones que le fueron causadas con arma de fuego, durante la prestación del servicio militar obligatorio. El 17 de octubre de 2017 el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la acción. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 26 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad, pero redujo la cuantía por concepto de perjuicios morales y negó

los perjuicios materiales que habían sido otorgados por el Juzgado. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y el principio de confianza legítima e incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado: 1. Sobre la presunción que existe en relación con el lucro cesante a favor de los conscriptos y respecto a la suficiencia del Acta de la Junta Médico Laboral, para demostrar las lesiones y la pérdida de capacidad laboral padecidas por los miembros de la Fuerza Pública y para condenar y liquidar los perjuicios y 2. Al inaplicar la tabla de reparación del daño moral contenida en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente: 31172. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, como consecuencia, reconocer los perjuicios materiales por lucro cesante que fueron revocados en la sentencia del 26 de julio de 2018 por el Tribunal accionado y modificar la cuantía de los perjuicios morales, conforme a la tabla de reparación expedida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. (ff. 44-45 vto). El magistrado sustanciador de la providencia discutida, Alfonso Sarmiento Castro,

manifestó que las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen errores fácticos de una providencia, pues es el juez natural quien debe determinar cuál interpretación razonable se ajusta al caso concreto. Indicó que no se presentó desconocimiento de precedente judicial, comoquiera que la Sala otorgó valor probatorio al Acta de la Junta Médico Laboral que fijó la pérdida de capacidad laboral del accionante y, con base en ello, reconoció perjuicios del orden moral y confirmó lo reconocido por daño a la salud. Sin embargo, aclaró que se consideró que el Acta no era suficiente, para acreditar los perjuicios materiales, lo cual se decidió con base en el principio de autonomía e independencia judicial, en virtud del cual el juez natural goza de un amplio margen en la valoración probatoria, conforme a las reglas de la sana crítica. En esa medida, sostuvo que la interpretación realizada no constituye per se una vulneración de derechos fundamentales. Agregó que el juez constitucional no puede invadir la órbita de autonomía del juez ordinario y que la acción promovida no cumple con los requisitos generales ni específicos para su procedencia en contra de providencias judiciales, por lo cual solicitó declarar improcedente la solicitud del accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de mayo de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del solicitante del amparo, en los siguientes términos: «1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Julián Andrés Flórez Jiménez, por las razones expuestas en la

parte motiva de esta providencia.

2. Dejar parcialmente sin efecto la sentencia del 26 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto a la negativa de reconocimiento de indemnización por perjuicios morales y la liquidación y reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

3. Ordenar a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, expediente 31172 y valore el acta de la junta de calificación de invalidez allegada al proceso, en tanto que dicha acta acredita la disminución de capacidad laboral del lesionado como el lucro cesante padecido […]».

Para adoptar la anterior decisión, la Sección mencionada concluyó que en la sentencia debatida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en lo referente a la estimación de los perjuicios morales derivados de lesiones, pues si bien puso de presente su existencia, lo cierto es que adujo razones insuficientes, para no aplicarla. Agregó que en la decisión desconocida no se determinó un criterio de proporcionalidad para determinar la cuantía de los perjuicios morales, a pesar de lo cual ese fue el parámetro utilizado por el

accionado. En lo concerniente al lucro cesante, la autoridad judicial expresó que aun cuando no hay un precedente judicial, sí existe una línea pacífica en la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de que el acta de la Junta Médico Laboral es una prueba idónea, para la determinación y liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en los casos de daños causados a miembros de la fuerza pública (soldados regulares). Siendo así, coligió que el Tribunal desconoció esa posición pacífica, al pasar por alto el valor probatorio que tiene el acta de la Junta Médico Laboral, para efectos de reconocer y liquidar la indemnización por lucro cesante. IMPUGNACIÓN El 6 de junio de 2019 el Ministerio de Defensa Nacional impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, expuso que cuando una tutela cumple con los requisitos de procedencia, debe entenderse que el juez constitucional está facultado para su estudio, pero ello no lo convierte en juez de instancia, por lo cual no puede invadir la independencia y autonomía de los falladores que conocieron el proceso. Explicó que el fallo del Tribunal no desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado ni se apartó del mismo sin justificación suficiente, comoquiera que respecto a la idoneidad del acta de la Junta Médico Laboral como prueba para acreditar la discapacidad no hay un criterio uniforme y mucho menos existe una sentencia de unificación, por lo cual la corporación podía argumentar una u otra posición, en virtud de su independencia, y, además, el Tribunal, en su fallo, expresamente reconoció la fuerza probatoria del referido documento y dejó

constancia del criterio de la Sala Mayoritaria. Adujo, en lo relativo a los perjuicios morales, que el ahora accionado trajo a colación la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y desarrolló suficientemente su aplicación en el caso concreto. Mencionó que si bien esa sentencia dispuso una tabla para el reconocimiento de dichos perjuicios derivados de lesiones, también es cierto que dejó a discreción del juez la posibilidad de moverse dentro de los rangos determinados, en atención a las circunstancias que rodeen cada asunto, por lo que no existió desconocimiento. Finalmente, recordó que el fallo del juez constitucional no puede reñir con la independencia y autonomía judicial del juez ordinario, por lo que resulta reprochable que el criterio planteado por el ahora accionado, en ejercicio de su sana crítica, sea revaluado, sin un soporte válido y unánime sobre el asunto. Por lo tanto, solicitó revocar la decisión del 15 de mayo de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para, en su lugar, negar el amparo de los derechos invocados. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán

resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de

2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute

tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos

fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial y el defecto procedimental. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal precitado desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expedida dentro del proceso con radicado 31172, al fijar la cuantía de los perjuicios morales? 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 2. ¿Existe un precedente judicial del Consejo de Estado exigible a los jueces y tribunales en relación con la idoneidad del acta de la Junta Médica Laboral, para el reconocimiento del lucro cesante?

3. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse si: ¿El Tribunal precitado incurrió en exceso de rigorismo en la sentencia judicial cuestionada, al no utilizar los mecanismos previstos en la ley para determinar los perjuicios materiales causados a título de lucro cesante?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I)

desconocimiento del precedente judicial, (II) análisis del reconocimiento de los perjuicios morales, (III) estudio de la idoneidad del acta de la Junta Médica Laboral, para el reconocimiento del lucro cesante, (IV) defecto procedimental y (V) . Veamos:

I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

II. Análisis del reconocimiento de los perjuicios morales El señor Julián Andrés Flórez Jiménez afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció el precedente judicial

del Consejo de Estado, contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 31172, debido a que no aplicó la tabla allí contenida sobre el reconocimiento de perjuicios morales, cuando dictó la sentencia del 26 de julio de 2018, en el proceso de reparación directa por él instaurado. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. En primera instancia de esta acción constitucional, la Sección Cuarta del Consejo de Estado estimó que efectivamente la autoridad judicial accionada incurrió en el mencionado defecto, al no aplicar el fallo referido. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional impugnó la providencia, al estimar que el ahora accionado examinó la sentencia de unificación y que en esta se dejó a discreción del juez la posibilidad de moverse dentro de los rangos que allí fueron determinados En ese orden de ideas, para resolver esta primera inconformidad, es necesario hacer mención a los argumentos que utilizó el Tribunal aquí accionado para reducir la cuantía de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, equivalentes a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así, se observa que el Tribunal, en primer lugar, citó la posición fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 (ff. 22-34). En segundo lugar, citó un fallo anterior dictado por el propio Tribunal, en el que se dispuso cuál era la posición mayoritaria de la Sala sobre los perjuicios morales en

casos de lesiones. En la transcripción se lee que para la mayoría de los magistrados que conforman la Sala debe determinarse la reparación del daño moral de acuerdo con la gravedad de la lesión, esto es, según la tabla consignada en la precitada sentencia, pero con base en un criterio de proporcionalidad, puesto que no consideran equitativo conceder una reparación igual a quienes sin tener la misma afectación, estén el mismo rango de porcentaje señalado en el cuadra. En la cita en mención, se consignó (ibidem): «[…] “De acuerdo a la misma sentencia de unificación del Consejo de Estado, el juez debe valorar en cada caso concreto la gravedad y secuelas de la lesión. Al respecto, esta sala ha considerado en forma mayoritaria, que la indemnización por el 10.1% de pérdida de capacidad laboral respecto de otra con el 19.9%, no corresponde necesariamente a 20 salarios mínimos (nivel 1), pues es la verificación concreta del juez sobre dicha gravedad lo que determina el monto indemnizatorio. Por lo anterior, el rango de salarios mínimos a reconocer según la gravedad de la lesión. debe (sic) fijarse de manera proporcional a la disminución de la capacidad laboral […]». En tercer lugar, se expuso la posición del magistrado sustanciador, la cual difería de la tesis mayoritaria. Empero, en cuarto lugar, se determinó que el ponente aplicaría el criterio de la Sala mayoritaria sobre tasación de perjuicio moral, por lo cual se dispuso que en atención a que la incapacidad de Julián Andrés Flórez Jiménez era de 23 %, de acuerdo con el Acta de la Junta Médico Laboral, se

reconocería una indemnización por perjuicio moral equivalente a 23 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Ahora bien, resulta de especial relevancia mencionar que en la sentencia de 28 de agosto de 2014, que ahora es alegada por el accionante como desconocida por el Tribunal accionado, la Sección Tercera de esta corporación judicial unificó su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales que debían reconocerse. Textualmente, indicó: «[…] Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso […]». De lo anterior se desprende que los rangos fijados en el cuadro sobre la reparación del daño moral son únicamente referentes, como la propia sentencia transcrita lo determinó, de manera diáfana. Sobre el particular, cabe precisar que la palabra «referente» es definida por la Real Academia de la Lengua Española como «término modélico de referencia», esto es, algo que sirve como modelo,

base o apoyo de una medición. En esa línea de pensamiento, el cuadro consignado en la sentencia fija unos parámetros que si bien debe ser tenido en cuenta por la autoridad judicial, precisamente como término modélico de referencia, no deben ser aplicados irreflexivamente, sino que tienen que atender a cada caso concreto. De allí, que en el mismo proveído se exponga que la gravedad de la lesión se determinará y motivará con fundamento en el material probatorio recaudado. Por lo tanto, se estima que la posición adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no desconoció la sentencia de unificación multicitada, puesto que aplicó los referentes establecidos en esta y con soporte en lo probado en el proceso, en los principios de independencia, autonomía judicial y equidad y en la gravedad de la lesión del señor Julián Andrés Flórez Jiménez, decidió reconocer los perjuicios morales en 23 salarios mínimos mensuales legales vigentes porque la pérdida de capacidad laboral fue de 23 %. Repárese en que, de acuerdo con el gráfico que fue aquí copiado sobre la reparación de perjuicios morales, la lesión del soldado estaba en el rango «igual o superior al 20 % e inferior al 30 %», por lo cual el referente era de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así las cosas, según el Tribunal resultaba inequitativo reconocer a la víctima directa en el caso bajo estudio los 40 smmlv, a pesar de que se encontraba más cercano al tope inferior del rango, esto es, a los

20 %, y reconocer la misma cuantía a quien sufre una mengua del 30 %. En este sentido, la anterior posición resulta plenamente válida y razonable, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en la autonomía judicial del juez natural y censurar la tesis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la cual, valga mencionar, fue debidamente justificada y explicada. De modo que no se evidencia un yerro que amerite un amparo constitucional. De hecho, adviértase que aún si se aceptara la teoría de que los criterios definidos en la sentencia de unificación son de obligatoria aplicación —lo cual como quedo expuesto no es de recibo—, tampoco cabría predicar la configuración de un desconocimiento de precedente judicial, como se verá a continuación. Efectivamente, la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional y de esta corporación ha sido reiterativa al expo

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