CE-11001-03-15-000-2018-02801-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02801-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Causal eximente de responsabilidad del Estado / MUERTE DE CONSCRIPTO – Suicidio De la omisión en la valoración de los testimonios de los militares que fueron testigos presenciales del hecho (…) los testimonios antes señalados sí fueron valorados, sin embargo, ello sirvió de sustento para negar las pretensiones de la demanda, pues a partir de estos y del análisis de otras pruebas, la autoridad judicial accionada llegó a la conclusión de que en el caso de autos se configuró la eximente de culpa exclusiva de la víctima. (…) De la omisión en la valoración del informe fotográfico elaborado por la Seccional de Investigación CriminalSijin Puerto Berrio y el acta de levantamiento del cadáver (…) la autoridad tutelada resumió lo pertinente de la inspección técnica a cadáver en Formato FPJ-10 del 17 de abril de 2012, así como del informe pericial de necrópsia del 18 de abril de 2012; documentos de los que extrajo que se informó como causa del deceso del Dragoneante [A.D.H.] una acción suicida. Ahora, sobre la alusión realizada por la parte actora relativa a la posibilidad de que la escena del crimen hubiese sido alterada, el juez natural de segunda instancia anotó lo siguiente: “[e]n lo que tiene que ver con las afirmaciones de falta de protección del lugar de los hechos y el haber movido el cuerpo, se tiene que de conformidad con la prueba que obra en el
proceso, se evidencia que el soldado fue trasladado al dispensario con la finalidad de prestarle los primero auxilios” De esta manera, el Tribunal enjuiciado sí analizó los documentos relacionados con el levantamiento del cadáver y sí tuvo en cuenta las dudas que sobre la manipulación de la escena del crímen se hicieron por la parte actora, sin embargo, no les dio crédito; pues de un lado, encontró válida la hipótesis del suidicio y, de otro, entendió que el cuerpo debió ser movido de la escena en tanto fue trasladado para que, en su momento, el Dragoneante [A.D.H.] recibiera los primeros auxilios. iv) De la omisión al valorar el protocolo de necropsia en armonía con las explicaciones del médico forense (…) la Sala validó el concepto del médico forense, según el cual no se descartaba la hipótesis de suicidio. Pero además, el administrador de justicia, como perito de peritos, le imprimió el valor probatorio que la sana crítica le permite, con base en el cual encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima, sin que el mismo se avisore descabellado o arbitrario. v) De la inexistencia de un móvil para el suicidio (…) Según se consideró sobre el asunto, el juez accionado en el ejercicio de su labor de valoración probatoria, consideró que el Dragoneante [A.D.H.] no había dado muestras de una intención de querer acabar con su existencia y que el lamentable hecho se presentó como imprevisible para la administración. (…) vi) De la omisión de apreciar como indicio en contra de la administración la presencia de un fusil en
el lugar de los hechos, asignado a otro conscripto (…) lo que se logra evidenciar es que contrario a lo que ahora señalan los accionantes, la autoridad judicial sí tuvo en cuenta que el arma encontrada en el lugar de los hechos no era la asignada al Dragoneante [A.D.H.], situación que encontró explicable por cuanto aquel tomó una que no estaba encadenada en tanto se había averiado, el día de su fallecimiento, en horas de la mañana. No obstante ello, consideró que el hecho de que el arma con la que segó su existencia no fuera de él, era irrelevante, sobre la base de que si su decisión era acabar con su vida lo hubiera podido hacer con su arma de dotación oficial o con cualquier otra, teniendo en cuenta la facilidad con la que dicho personal puede acceder a este tipo de elementos, a partir de la naturaleza de la función que desempeñan. (…) Con fundamento en lo ya expuesto, observa la Sala que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 18 de abril de 2018, no incurrió en el alegado defecto fáctico en su dimensión negativa, pues aunque en la aludida providencia no se refirió expresamente a todas las pruebas allegadas al proceso, si transcribió el contenido de las que a su juicio resultaban relevantes para resolver el asunto sometido a su decisión, a partir de las cuales concluyó que el deceso del soldado conscripto [A.D.H.] se produjo como consecuencia de una acción suicida, por lo que no se le podía atribuir responsabilidad alguna a la accionada Nación—Ministerio de Defensa—Ejército Nacional AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa
/ CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - El juzgador tutelado cumplió su deber legal de declarar probada de oficio la excepción de fondo que halló acreditada En lo relativo al alegado defecto sustantivo, encuentra esta Subsección que tampoco se configuró en el caso, pues tal como se precisó en líneas precedentes, el Tribunal declaró como probada la culpa exclusiva y determinante de la víctima, como causal eximente de responsabilidad de la accionada, con fundamento en las pruebas debidamente aportadas por ella. Además, si bien es cierto que el artículo 167 del Código General del Proceso le impone a las partes “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, también es cierto que es deber del juez declarar cualquier medio exceptivo que encuentre probado como lo dispone el inciso 2 del artículo 187 de la Ley 1437 de
2011. Así las cosas, no se configura el defecto sustantivo alegado, sobre la base de que el juzgador tutelado cumplió su deber legal de declarar probada de oficio la excepción de fondo que halló acreditada, que denominó culpa exclusiva de la víctima FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 - INCISO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 167
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (06/08/2019)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02801-01(AC)
Actor: CARLOS ENRIQUE DÍAZ LALINDE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Asunto: Acción de Tutela—Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisito específico—defecto sustantivo. Subtema 2: Requisito específico—defecto fáctico. Subtema 3: Responsabilidad del Estado en régimen de conscriptos.
Sentencia: Se confirma el fallo de tutela de primera instancia mediante el cual se negaron las pretensiones del amparo constitucional, porque no se demostró la configuración de los defectos alegados.
La Sala decide la impugnación1 presentada por Carlos Enrique Díaz Lalinde, Claudia Patricia Henao Acosta, Santiago Díaz Henao, Amanda Acosta Mosquera, Alicia Lalinde de Díaz y Víctor Raúl Díaz, contra el fallo de tutela del 4 de octubre de 2018, mediante el cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 14 de agosto de 20182 Carlos Enrique Díaz Lalinde, Claudia Patricia Henao Acosta, Santiago Díaz Henao, Amanda Acosta Mosquera, Alicia Lalinde de
Díaz y Víctor Raúl Díaz, mediante apoderado, presentaron acción de tutela3 contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron vulnerados por dicho Tribunal al negar sus pretensiones de reparación dentro del proceso radicado bajo el No. 05001-33-33-009-2013-0045301. En consecuencia solicitaron: “Se ruega al Honorable Consejo de Estado, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dada la presencia de un defecto fáctico negativo por omisión en la apreciación probatoria, en concurrencia con un defecto sustancial o material, por las razones ya expuestas; y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, dejando en firme la sentencia emitida por el Juzgado 9º Administrativo Oral de Medellín”4. 1.2.- Hechos relevantes 1 Folios 64 a 84 del C. Ppal. 2 Folio 1 del C. Ppal. 3 Folios 4 a 31 del C.Ppal. 4 Folio 31 del C. Ppal. 1.2.1.- El 14 de mayo de 20135, Carlos Enrique Díaz Lalinde y otros, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación— Ministerio de Defensa—Ejército Nacional, solicitando que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del Dragoneante Anderson Díaz Henao en las instalaciones del Batallón “Bomboná”, ubicado en la jurisdicción de
Puerto Berrio (Antioquia), en hechos acaecidos el 17 de abril de 2012. 1.2.2.- Por medio de la sentencia del 17 de marzo de 20166, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín declaró responsable a la Nación—Ministerio de Defensa—Ejército Nacional y la condenó al reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados a sus familiares, por estimar que aunque no existía certeza de que el deceso de Anderson Díaz Henao se hubiera producido como consecuencia de una acción suicida, dicha entidad incumplió “la obligación de seguridad, guarda y cuidado que le asiste para con los soldados que se encuentran bajo el régimen del servicio militar obligatorio”7. 1.2.3.- Contra dicha decisión, la Nación—Ministerio de Defensa—Ejército Nacional presentó recurso de apelación8, alegando que no se le podía atribuir ninguna responsabilidad por haberse configurado la culpa exclusiva y determinante de la víctima y un hecho fortuito, pues la acción suicida del soldado Anderson Díaz fue imprevisible para ella. Agregó que en tratándose del suicidio de conscriptos, el Estado solo responde cuando ha tenido injerencia en la producción del daño o cuando la víctima es un sujeto de especial protección. 1.2.4.- A través de la sentencia del 18 de abril de 20189 la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión recurrida y negó las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrada la culpa exclusiva de la víctima. Agregó que la acción suicida se constituía también en un hecho imprevisible e irresistible para la accionada y que no se acreditó que los superiores
o compañeros del Dragoneante Anderson Díaz Henao hubieran tenido alguna injerencia en la producción del daño. 1.3.- Fundamento de la acción de tutela 5 Folios 154 a 253 del C.1, Exp. en préstamo. 6 Folios 689 a 702 de. C.1, Exp. en préstamo. 7 Folio 700 del C.2, Exp. en préstamo. 8 Folio 704 a 716 del C.2., Exp. en préstamo. 9 Folios 769 a 783 del C.2, Exp. en préstamo. 1.3.1.- Alegaron los tutelantes que la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia del 18 de abril de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de reparación dentro del proceso radicado bajo el No. 05001-33-33-009-2013-00453-01. 1.3.2.- Luego, sin precisar las razones por las cuales la providencia atacada cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, directamente denunciaron que el fallo adolecía de los siguientes defectos o causales específicas de procedibilidad de la misma: 1.3.2.1.- Defecto fáctico: argumentaron que para adoptar su decisión, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta las siguientes pruebas: i) Los testimonios de los militares presenciales del suceso : al respecto señalaron que la autoridad judicial accionada no tuvo en consideración que el centinela
Roberto de Jesús Flórez Sepúlveda y los soldados Fredy Edison Martínez García y Jhon Alexander Baquiaza González, tanto en la diligencia de indagatoria, como en el proceso disciplinario y al rendir su testimonio en el proceso contencioso, manifestaron haber escuchado el disparo mas no avistado el momento en el que el Dragoneante Anderson Díaz Henao se disparó contra sí mismo. Agregaron que de haber leído y valorado dichos testimonios, la accionada “no habría concluido equivocadamente, que el suicidio se encontraba “plenamente acreditado”, por no existir referencia directa al momento del impacto”10. ii) Que si el arma hubiera sido accionada por la víctima los testigos presenciales se hubieran percatado de ello: en relación con este aspecto probatorio, los tutelantes sostuvieron que según las afirmaciones del Cabo Primero Hebert Iván Díaz Torrado, previo a un disparo se debe colocar el proveedor, luego desasegurar el arma, llevar los mecanismos hacia atrás y soltarlos; de forma tal que de ser la tesis del suicidio la correcta, los testigos presenciales “auditivamente tenían que percibir el procedimiento señalado”11, tal como en efecto lo concluyó el juez de primera instancia. 10 Folio 9 del C. Ppal. 11 Folio 10 del C. Ppal. iii) El informe fotográfico elaborado por la Seccional de Investigación CriminalSijin Puerto Berrio y el acta de levantamiento del cadáver: aseveraron los accionantes que el juez de segunda instancia pasó por alto que en el lugar de los hechos no se encontró ni el cartucho de seguridad, ni el proveedor, ni la vainilla percutida del fusil
hallado en la escena; a partir de lo cual se lograba acreditar que el arma que se recuperó no fue con la que se causó el daño. iv) El protocolo de necropsia en armonía con las explicaciones del médico forense : manifestaron que la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia se limitó a transcribir algunos apartes del protocolo de necropsia, sin tener en cuenta las apreciaciones del forense Juan Carlos Rivera, con las cuales se desacreditaba que el deceso del soldado Anderson Díaz Henao se hubiera producido como consecuencia de una acción suicida, pues a) descartó el apoyo del arma sobre la humanidad de la víctima, en tanto el orificio de entrada del proyectil no presentó tatuaje, ni ahumamiento; b) consignó en el acta de necropsia la hipótesis de suicidio con fundamento en lo señalado por los investigadores en el acta técnica de levantamiento a cadaver; c) afirmó que los suicidas se impactan en la boca o en la sien; y d) señaló que el disparo no produjo con apoyo total porque “en este caso no hay orificio en boca de mina”12. v) La inexistencia de un móvil para el suicidio : afirmaron que aunque los soldados Robeiro de Jesús Flórez Sepúlveda, Fredy Edison Martínez García y Jorge William Peralta, manifestaron que probablemente existían razones para que la víctima atentara contra su vida, estas fueron desvirtuadas con los testimonios rendidos tanto por sus padres, Claudia Patricia Henao Acosta y Carlos Díaz Lalinde, como
por Jhon Alexander Baquiaza, el Cabo Primero Hebert Iván Díaz Torrado y el Subteniente Germán Andrés Peña Ocampo. Agregaron que la autopsia psicológica no podía servir de referente para determinar el móvil suicida de la víctima, pues la psicóloga no realizó las entrevistas personalmente, solo recibió los borradores del informe técnico. vi) La presencia de un fusil diferente al asignado al soldado Anderson Díaz Henao en el lugar de los hechos: pues el arma encontrada en el lugar de los hechos, identificada con el No. 09463579, estaba asignada al soldado regular González 12 Folio 13 del C. Ppal. Zapata, quien según las afirmaciones de algunos de los soldados, tenía problemas mentales. vii) No contempló la posibilidad de que el disparo proviniera de un arma diferente a la encontrada en el lugar de los hechos: señalaron que en el momento en el que ocurrieron los hechos, todos los miembros de la tropa recogieron su armamento, por lo que el disparo pudo provenir de cualquiera de los fusiles de aquellos. 1.3.2.2.- Defecto material o sustantivo: En cuanto a este defecto, advirtieron los tutelantes que la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar probada la culpa exclusiva y determinante de la víctima, sin que la accionada hubiera probado su configuración, interpretó y aplicó equivocadamente el artículo 167 del Código General del Proceso, pues era ella a quién le correspondía demostrar su causación. 1.4.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia
1.4.1.- Por medio de auto del 21 de agosto 201813 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela, notificó esa decisión a los magistrados de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, vinculó a la Nación—Ministerio de Defensa—Ejército Nacional, accionada dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 05001-3333-009-2013-00453-00 y requirió al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín para que remitiera con destino a esta Corporación el expediente respectivo. 1.5.- Fundamentos de la oposición 1.5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones14, le dio respuesta a la solicitud de amparo constitucional la Nación—Ministerio de Defensa —Ejército Nacional, por escrito en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela interpuesta, pues no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y porque lo realmente pretendido por los accionantes era revivir etapas procesales, interpretaciones y valoraciones probatorias ya realizadas por el juez natural15. 13 Folio 35 del C. Ppal. 14 Folios 36 a 40 del C. Ppal. 15 Folios 42 a 43 del C. Ppal. 1.6.- Fallo de tutela objeto de impugnación 1.6.1.- La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante el fallo de tutela del 4 de octubre de 201816, negó la solicitud de amparo constitucional con fundamento en las siguientes razones: 1.6.2.- Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia adoptó su decisión con
base en las pruebas que consideró relevantes para resolver el caso sometido a su decisión y que las razones expuestas en la providencia judicial atacada se adecuaban al contenido de estas. 1.6.3.- La decisión de declarar que la accionada no incurrió en una falla en el servicio, se ajustó a la postura judicial fijada por esta Sección al respecto y al contenido de las pruebas arrimadas. Agregó que no se demostró que se hubiera sometido al soldado conscripto a un riesgo superior al que debían soportar sus compañeros y que su muerte no se constituía en un daño antijurídico que le fuera imputable a la Nación—Ministerio de Defensa—Ejército Nacional, sino en un “infortunado suceso que provocó el mismo”17. 1.6.4.- Reiteró que el Tribunal analizó e interpretó adecuadamente las pruebas que a su juicio eran relevantes para resolver el asunto, sin que por ello se pudiera considerar que sus valoraciones fueron irracionales, caprichosas, o contrarias a las reglas de la sana crítica. 1.6.5.- Agregó que la ausencia de mención sobre un determinado medio probatorio en la decisión judicial no siempre es suficiente para considerar que se incurrió en un defecto fáctico, pues el derecho al debido proceso “no exige una respuesta explícita y pormenorizada”18 de todos los cargos que se aducen como fundamento de las pretensiones, resultando pertinente “una respuesta global o genérica”19. 1.6.6.- Resaltó la imposibilidad del juez constitucional para invadir las competencias del juez natural dentro del proceso contencioso administrativo en materia de valoración probatoria, a partir de lo cual concluyó que en el asunto no
se configuró el defecto fáctico alegado. 16 Folios 52 a 63 del C. Ppal. 17 Folio 61 vuelto del C. Ppal. 18 Folio 62 del C. Principal. 19 Ibídem. 1.6.7.- En cuanto al defecto sustantivo, señaló que la decisión de declarar probada la culpa exclusiva y determinante de la víctima, como causal eximente de responsabilidad de la accionada, fue el resultado del análisis conjunto de las pruebas aportadas al proceso por esta última. 1.6.8.- Con fundamento en los argumentos expuestos, negó la solicitud de amparo constitucional, por considerar que en el caso, no se configuraron los defectos alegados. 1.7.- Razones de la impugnación 1.7.1.- Contra la decisión antes aludida, Carlos Enrique Díaz Lalinde, Claudia Patricia Henao Acosta, Santiago Díaz Henao, Amanda Acosta Mosquera, Alicia Lalinde De Díaz y Víctor Raúl Díaz, mediante apoderado, presentaron escrito de impugnación el 13 de diciembre de 201820. 1.7.2.- Expusieron que el juez de tutela desconoció el artículo 176 del Código General del Proceso cuando afirmó que la ausencia de mención sobre un determinado medio probatorio en la decisión judicial no siempre es suficiente para considerar que se incurrió en un defecto fáctico. Además, que adoptó una posición “comprensible” respecto de la decisión judicial acusada, razón por la que no se percató de las omisiones probatorias en las que incurrió la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia para adoptar su fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa.
1.7.3.- Por último, reiteraron los argumentos ya expuestos en el escrito de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para decidir la impugnación presentada por Carlos Enrique Díaz Lalinde, Claudia Patricia Henao Acosta, Santiago Díaz Henao, Amanda Acosta Mosquera, Alicia Lalinde de Díaz y Víctor Raúl Díaz 20 Folios 64 a 84 del C. Principal. contra el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, según lo dispuesto en los artículos 86 de
la Constitución Política21, 37 del Decreto No. 2591 de 1991; 2.2.3.1.2.122 No. 5 de los Decretos Nos. 1069 de 201523 y 1983 de 201724; y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- Le corresponde a la Sala determinar si la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 18 de abril de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de reparación dentro del proceso radicado bajo el No. 05001-33-33-009-2013-00453-01; incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por adoptar su decisión sin valorar las pruebas debidamente aportadas al proceso y al interpretar inadecuadamente el artículo 167 del Código
General del Proceso, respectivamente. 2.2.1.1.- Para solventar el problema jurídico así planteado se procederá a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de encontrar una respuesta afirmativa, se establecerá si la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos alegados. Con tal propósito, se reiterará la jurisprudencia relativa a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de 21 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
22 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 23 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 24 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. tutela contra providencias judiciales y se hará referencia a los elementos de la responsabilidad del Estado y al régimen de responsabilidad extracontractual por la muerte o daños sufridos por soldados conscriptos. Finalmente, se resolverá el caso concreto. 2.3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 2.3.1.- La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200525 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad26”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una
irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso; por último, que el fallo censurado no sea de tutela. 2.3.2.- Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario27. Estas son: defecto orgánico28; defecto procedimental29; defecto fáctico30; defecto material o sustantivo31; defecto por error inducido32; defecto por falta de motivación33; defecto 25 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 26 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 28 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 29 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 30 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión. 31 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 32 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 33 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. por desconocimiento del precedente34 y defecto por violación directa de la Constitución35. 2.3.3.-Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la concesión del amparo se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos. 2.3.4.- A continuación, la Sala analizará si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y de resultar que, en efecto los mismos se acreditan, abordará el estudio de las causales específicas de procedencia denunciadas. 2.4.- Revisión acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (i).- La tutela goza de relevancia constitucional, pues en el caso, le corresponde a esta Subsección determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los tutelantes por adoptar su decisión de negar las pretensiones de reparación dentro del proceso radicado bajo el No. 05001-33-33-009-2013-00453-01, sin valorar algunas pruebas que resultaban relevantes para resolver el asunto e interpretar equivocadamente el principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 167 del Código General del Proceso. (ii).- También acredita el presupuesto de subsidiariedad, pues el recurso interpuesto frente a la sentencia del 17 de marzo de 2016, proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, fue resuelto mediante la sentencia emitida en segunda instancia el 18 de abril de 2018 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y, contra esta última, no procede ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación. En efecto, no se configura alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.