CE-11001-03-15-000-2018-02802-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02802-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir auto que negó la práctica de pruebas / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELASuperó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]l amparo constitucional es improcedente, en tanto conforme con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA , el demandante contaba con el recurso de apelación contra el auto que prescindió del periodo probatorio y contra el que negó el decreto de la práctica de la prueba solicitada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de defensa judicial al que no acudió, lo que se enmarca en el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. La Sala constató que el accionante presentó la acción de tutela sin que hubiese agotado en debida forma el mecanismo de defensa judicial idóneo que el ordenamiento jurídico establece, en el cual pudo plantear el debate que trae a colación, pues como ya se dijo, el demandante no interpuso recurso de apelación contra la decisión objeto de reproche constitucional. (...) no se cumple uno de los requisitos de procedencia de
la tutela, esto es, que se agoten en debida forma el medio de defensa judicial que contaba el actor para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados. Por otra parte, se observa que la solicitud de amparo no fue presentada dentro de un término razonable conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, toda vez que la providencia proferida dentro de la audiencia inicial de 30 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, fue notificada en estrados, y la acción de tutela fue radicada el 14 de agosto de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrió un (1) año, once (11) meses y 14 días. Con todo, es preciso reiterar que el accionante, como lo expuso en el escrito de tutela y lo reiteró en la impugnación no dirige el amparo constitucional contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Por lo tanto, no sería factible tomar como referente esa actuación para estudiar el requisito de la inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02802-01(AC)
Actor: OCTAVIO PEREZ SÁNCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUTO DE VALLEDUPAR Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Nulidad y restablecimiento del derecho. Sanción moratoria por el pago tardío en las cesantías. Defecto fáctico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que rechazó por improcedente el amparo solicitado respecto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y negó las pretensiones efectuadas contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura del expediente, se observan los siguientes hechos relevantes: El actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Local de Aguachica, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual la entidad le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías correspondientes al
año 2013 en el Fondo de Cesantías Porvenir S.A. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar en sentencia de 29 de noviembre de 2016, declaró la nulidad del oficio demandado emitido por la ESE Hospital Local de Aguachica y ordenó a la entidad reconocer y pagar al accionante la sanción moratoria a la que tiene derecho por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes al año 2013, por cuanto encontró probado que únicamente se realizó la consignación de la prestación el 17 de octubre de 2014. Lo anterior, por cuanto consideró que las pruebas allegadas al expediente eran suficientes para demostrar la mora en el debido reconocimiento de las cesantías conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Contra la anterior decisión, la anotada ESE interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante fallo de 31 de mayo de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, luego de concluir que no se allegó ningún documento que corroborara la fecha en la que se realizó la consignación de las cesantías correspondientes al año 2013. El 21 de junio de 2018, el demandante elevó petición al Fondo de Cesantías Porvenir S.A. para que se le brindara información concreta y precisa sobre la fecha en la que la ESE Hospital Local de Aguachica realizó la consignación de las cesantías. El referido fondo en respuesta de 4 de julio del mismo año, allegó un certificado de los movimientos de la cuenta individual y el extracto donde se evidencia que la consignación de los aportes a la anotada ESE del año 2013, se
realizó el 17 de octubre de 2014.
2. Fundamentos de la acción El demandante solicitó al juez constitucional el amparo del derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, toda vez que, en su concepto, incurrió en defecto fáctico al prescindir de la etapa probatoria en la audiencia inicial.
Aseveró que el mencionado despacho judicial debió requerir de oficio al Fondo de Cesantías Porvenir S.A., para que se aclarara la fecha en la que la ESE Hospital Local de Aguachica hizo el pago de las cesantías correspondientes al año 2013. Indicó que con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se anexó copia del extracto expedido por un funcionario del Fondo de Cesantías Porvenir S.A., documento que, en su sentir, era suficiente para acreditar la mora en la consignación de las cesantías. Finalmente, indicó que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y que se valore debidamente la prueba documental que fue anexada al proceso, ya que se puede constatar la fecha en que la entidad demandada consignó al fondo de cesantías y que por tal razón el juez de primera instancia OMITIÓ LA AUDIENCIA DE LA ETAPA DE PRÁCTICA DE PRUEBAS ya que no lo consideró necesario según su criterio decretar de oficio a porvenir SA por observar reflejada la información precisa
conforme a la fecha en que se consignaron las cesantías del año 2013 a mi representado.
2. En consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, para que en el término de 48 horas (sic) a partir del fallo de tutela, QUE REVOQUE LA DECISION DE
SEGUNDA INSTANCIA Y QUE MANTENGA EN FIRME LA DECISION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EMITIDA POR EL JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR para que se le reconozca el derecho al reconocimiento de la mora conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que se aplicó la exigibilidad de obrar conforme a derecho por parte de mi representado1.
4. Pruebas relevantes Con la tutela se allegó, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 20001-33-33-0001-201400446-01. 1 Folio 3 del cuaderno de tutela.
Así mismo, el actor adjuntó la petición elevada el 21 de junio de 2018, ante el Fondo de Cesantías Porvenir S.A.2 y la respuesta emitida por la entidad a través de correo electrónico de 4 de julio de 20183.
5. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar La presidenta de la corporación solicitó que se denegara la acción de tutela, con base en las siguientes consideraciones: Indicó que le correspondió al tribunal determinar si el actor tenía derecho a que la ESE Hospital Local de Aguachica le cancelara el valor correspondiente por
concepto de indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente constató que no existía ningún documento que permitiera dar certeza de que el mencionado hospital había consignado las cesantías correspondientes al año 2013. Expuso que si bien el juez de primera instancia afirmó que la consignación se realizó el 17 de octubre de 2014, tomando como referencia la certificación expedida por Porvenir, dicha prueba por sí sola no daba credibilidad, en tanto no figuraba el titular de la cuenta, la empresa o fondo al cual pertenece y el concepto de los dineros. Consideró que la fecha de la consignación debió quedar plenamente acreditada para decidir si existió o no la mora alegada, además de que servía para contabilizar los días exactos del retraso en el que supuestamente había incurrido el ente hospitalario. Recordó que la carga de la prueba le compete a la parte que alega el hecho de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), y que la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, únicamente puede hacerse en la audiencia inicial, etapa que ya precluyó. Agregó que pese a que el juez también está facultado para decretar pruebas mediante auto para mejor proveer, dicha posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso, pues está previsto para disipar puntos oscuros o difusos en la contienda. Finalmente, manifestó que se evidencia la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que reiteró que el amparo
constitucional debe ser denegado.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 11 de septiembre de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y negó las pretensiones de la solicitud de tutela en relación con el Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar que la sentencia objeto de reproche constitucional no incurrió en defecto fáctico. 2 Folio 38 ibídem. 3 Folios 39 a 44 ibíd.
Respecto del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar señaló que el actor tuvo la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación contra el auto de 30 de agosto de 2016, (dictado en la audiencia inicial que prescindió del periodo probatorio), en el que pudo sustentar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que se debía llevar a cabo la audiencia de pruebas, motivo por el cual afirmó que no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial procedentes. Consideró que el demandante debió procurar mayor diligencia en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a lo que agregó que cuestionar la decisión del mencionado juzgado por vía de tutela es improcedente. Por otra parte, consideró que el Tribunal Administrativo del Cesar definió que el actor no aportó los elementos probatorios necesarios para demostrar que la entidad consignó tardíamente las cesantías correspondientes al año 2013, al
fondo en el que se encontraba afiliado. Enfatizó que el supuesto extracto allegado por el actor no evidenciaba la mora en la consignación de las cesantías, en tanto no señalaba el titular de la cuenta, el fondo al que pertenecía ni el concepto de los dineros relacionados, datos que eran necesarios. Afirmó que el tribunal demandado dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos aportados al proceso, por lo que el tutelante no puede colegir que la interpretación fue arbitraria, infundada y caprichosa. Por último, aclaró que aunque el tutelante anexó al trámite tuitivo el certificado expedido por el Fondo de Cesantías Porvenir S.A. y el extracto de la cuenta que tiene en ese fondo, dichas pruebas no pueden ser tenidas en cuenta en esta instancia por cuanto los competentes para ello eran las autoridades judiciales accionadas ante quienes se adelantaba el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual el amparo constitucional no puede ser ejercido como un mecanismo para subsanar los errores de los actores en los procesos ordinarios.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se revoque. En su lugar, que se conceda la protección del derecho fundamental incoado.
Afirmó que la sentencia no es congruente en el sentido de que i) no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela; ii) se niega a cumplir el mandato legal de garantizarle el pleno goce de su derecho como lo establece la ley, iii) se funda en
consideraciones inexactas y iv) incurre en error esencial de hecho respecto del ejercicio de la acción de tutela. Aclaró que quien incurrió en vía de hecho por defecto fáctico fue el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar toda vez que en el desarrollo de la audiencia inicial que se celebró el 30 de agosto de 2016, no dio trámite a la etapa probatoria. Aseveró que en dicha audiencia pidió que “se decretara de oficio al fondo de cesantías PORVENIR S.A. para que certificara la fecha exacta del reporte de las cesantías correspondientes al año 2013”. No obstante, se le indicó que no era posible tramitar dicha solicitud. Señaló que conforme con el numeral 10 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, era deber del juez hacer la práctica de las pruebas, en tanto quien administra la consignación de las cesantías es el Fondo Porvenir S.A. Solicitó que se revisara el audio de la audiencia inicial para que se determinara la negligencia del juez de primera instancia y reiteró que el tribunal no fue quien incurrió en el defecto alegado, pues señaló que pese a que fue vinculado al trámite de tutela por haber emitido el fallo de segunda instancia, no fue la autoridad que vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, expuso la normatividad de la audiencia inicial descrita en el CPACA, y finalmente solicitó que “se REVOQUE el fallo de tutela de primera instancia, TUTELANDO el derecho al debido proceso a mi poderdante, lo cual DEJE SIN EFECTOS los fallos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de
primera y segunda instancia, y se ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar que en un Término no superior a dos (2) meses adopte las medidas necesarias para dicar una nueva sentencia debidamente motivada en donde se pronuncie valorando debidamente la prueba que esclarece la fecha en la que fueron consignadas las cesantías a mi poderdante, y que por tal razón se generó la mora por pago tardío conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 190, con toda la equidad y celeridad posible del caso”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico La Sala deberá determinar si la decisión impugnada que (i) rechazó por improcedente la acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y (ii) negó las pretensiones relacionadas con el Tribunal Administrativo del Cesar, se debe confirmar o, si por el contrario, le asiste razón al actor al afirmar que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico al prescindir del periodo probatorio en la audiencia inicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho.
3. La subsidiariedad en la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “ (..)La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela incluye tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite, por regla general, salvo que se trate de un auto interlocutorio que amerite la intervención urgente del juez constitucional; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el sub lite, el actor manifestó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar vulneró el derecho fundamental al debido proceso al prescindir del periodo probatorio, pues consideró que debió acceder a la petición presentada tendiente a requerir de oficio al fondo de cesantías Porvenir S.A. para que aclarara la fecha exacta en la que la ESE Hospital Local de Aguachica realizó la consignación de las cesantías correspondientes al año 2013.
El juez constitucional de primera instancia, en primer lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, bajo el argumento de que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, al evidenciar que el accionante contaba con el recurso de apelación contra el auto que prescindió del periodo probatorio. De otra parte, negó la pretensión en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que la entidad no incurrió en el defecto fáctico alegado. Por último, mencionó que esta instancia constitucional, no es la oportunidad de allegar pruebas, en tanto los
competentes para analizarlas eran las entidades judiciales que adelantaron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2. El accionante en el escrito de impugnación sostuvo que no se analizó en debida forma el escrito de tutela, en tanto fue el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar quien incurrió en defecto fáctico como quiera que durante la audiencia inicial prescindió del periodo probatorio, lo cual contrarió lo establecido en el numeral 10 del artículo 180 del CPACA y vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Agregó que dicha entidad debió requerir de oficio al Fondo de Cesantías Porvenir para que certificara la fecha en la que la ESE Hospital Local de Aguachica consignó las cesantías del año 2013. Al respecto, la Sala observa que en el acápite de pruebas mencionado en la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor pidió: “7. Se oficie a la oficina de personal de la entidad demandada, para que, con destino al proceso, envié la hoja de vida del señor OCTAVIO PÉREZ SÁNCHEZ, cedulado con el Nº 91.423.614”. En la audiencia inicial realizada el 30 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar en el decreto de pruebas indicó: “7. DECRETO DE PRUEBAS Se abre el presente proceso a pruebas, teniéndose ordenándose y practicándose las siguientes: 1) Téngase como pruebas todos los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, con el valor que la ley le asigna a cada uno de ellos.
- Niéguese oficiar en la forma que fue solicitado en la demanda pues el demandante no cumplió con aportar el derecho de petición donde hubiese agotado el procedimiento para solicitar la prueba de conformidad con el artículo 78 numeral 10 y 173 del C.G.P. aplicable en esta jurisdicción por integración normativa, dispuesto por el artículo 211 y 306 de la Ley 1437 de 2011. 3) Niéguese escuchar en declaración jurada a la señora YANETH CECILIA VILLALOBOS NAVARRO por no cumplir con lo ordenado en el artículo 212 del
C.G.P. No habiendo más pruebas que practicar, se prescinde del periodo probatorio. Las partes quedan notificadas en estrado”4. El mencionado despacho judicial en sentencia de 29 de noviembre accedió a la pretensiones de la demanda y ordenó a la ESE Hospital Local de Aguachica reconocer y pagar al actor la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes al año 2013. Contra esa decisión, la mencionada entidad interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar en fallo de 31 de mayo de 2018, la revocó al no encontrar probada la fecha de la consignación de las cesantías. En efecto, como lo encontró el a quo el amparo constitucional es improcedente, en tanto conforme con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA5, el demandante contaba con el recurso de apelación contra el auto que prescindió del periodo probatorio y contra el que negó el decreto de la práctica de la prueba solicitada en la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho, medio de defensa judicial al que no acudió, lo que se enmarca en el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. La Sala constató que el accionante presentó la acción de tutela sin que hubiese agotado en debida forma el mecanismo de defensa judicial idóneo que el 4 Folio 62 (reverso) expediente ordinario. 5 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.. (…) El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo”. ordenamiento jurídico establece, en el cual pudo plantear el debate que trae a colación, pues como ya se dijo, el demandante no interpuso recurso de apelación contra la decisión objeto de reproche constitucional.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes6. Así las cosas, se evidencia que no se cumple uno de los requisitos de procedencia
de la tutela, esto es, que se agoten en debida forma el medio de defensa judicial que contaba el actor para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados. 4.3. Por otra parte, se observa que la solicitud de amparo no fue presentada dentro de un término razonable conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, toda vez que la providencia proferida dentro de la audiencia inicial de 30 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, fue notificada en estrados, y la acción de tutela fue radicada el 14 de agosto de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrió un (1) año, once (11) meses y 14 días. Con todo, es preciso reiterar que el accionante, como lo expuso en el escrito de tutela y lo reiteró en la impugnación no dirige el amparo constitucional contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Por lo tanto, no sería factible tomar como referente esa actuación para estudiar el requisito de la inmediatez. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
No obstante, en el presente caso no se pusieron de presente circunstancias especiales que hubiesen podido impedir al demandante presentar la acción de tutela dentro del término razonable fijado por la jurisprudencia, para reclamar el amparo inmediato de los derechos fundamentales invocados. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, en esa medida, se confirmará la sentencia impugnada en el entendido de que se debió declarar la improcedencia del amparo solicitado por el actor. Queda resuelto el problema jurídico. 6 Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 11 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito
posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
AUSENTE CON PERMISO
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero