CE-11001-03-15-000-2018-02809-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02809-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario La providencia reprochada negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, porque no encontró demostrado que el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por los solicitantes les causó un daño antijurídico. Al efecto explicó que, aunque la acción penal prescribió en el proceso en que los solicitantes intervinieron como parte civil, no existía la certeza de que la persona allí procesada iba a ser declarada penalmente responsable, asimismo, que para el momento de la prescripción los interesados pudieron presentar una acción ante la jurisdicción ordinaria civil por responsabilidad extracontractual. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02809-01(AC)
Actor: JULIÁN GUILLERMO VILLEGAS OSPINO Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 21 de septiembre de 2018, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena que revocó la sentencia estimatoria de un juez administrativo de Santa Marta y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que los solicitantes formularon contra la Nación-Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Se afirma que la providencia vulneró el derecho al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES
El 14 de agosto de 2018, Julián Guillermo Villegas Ospino y Marelvis Polo Moreno, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y solicitaron que se infirmara la sentencia del 28 de febrero de 2018, que revocó el fallo estimatorio del Juez Sexto Administrativo de Santa Marta y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Rama Judicial por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al tramitar un proceso penal. Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado al resolver asuntos similares. El 15 de agosto de 2018, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación a la solicitud, el Tribunal Administrativo de Magdalena, al oponerse al amparo, explicó que la providencia reprochada se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables, en las pruebas y conforme al criterio fijado por el Consejo de Estado para asuntos similares. El Juez Sexto Administrativo solicitó la desvinculación de la tutela, porque no profirió la decisión controvertida. La Nación-Rama Judicial afirmó que el amparo es improcedente y que no tiene legitimación en la causa por pasiva. El 21 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección B profirió la sentencia, que denegó la solicitud por improcedente, pues el amparo
se propuso como una instancia adicional al proceso ordinario. Agregó que el fallo controvertido contiene los argumentos razonados para desestimar las súplicas de la demanda de reparación directa. Los solicitantes impugnaron la sentencia y reiteraron los argumentos de la solicitud. El 23 de enero de 2019, se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección B del 21 de septiembre de 2018, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al
cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada negó las pretensiones del medio de control de
reparación directa, porque no encontró demostrado que el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por los solicitantes les causó un daño antijurídico. Al efecto explicó que, aunque la acción penal prescribió en el proceso en que los solicitantes intervinieron como parte civil, no existía la certeza de que la persona allí procesada iba a ser declarada penalmente responsable, asimismo, que para el momento de la prescripción los interesados pudieron presentar una acción ante la jurisdicción ordinaria civil por responsabilidad extracontractual. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 21 de septiembre de 2018, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección B, que denegó la acción de tutela de Julián Guillermo Villegas Ospino y Marelvis Polo Moreno contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala