CE-11001-03-15-000-2018-02823-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02823-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia proferida en el medio de control de reparación directa / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No es procedente la inadmisión y o rechazo de la demanda por falta de prueba de parentesco con la víctima directa del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditación. Registro civil La parte actora manifestó que las providencias (…) proferidas (…) desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 27 de abril de 2011, según el cual no es procedente inadmitir una demanda de reparación directa por falta de prueba del parentesco con la víctima directa del daño. (…) considera la Sala que en las providencias (…) se desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado en providencia del 27 de abril de 2011, el cual resulta aplicable aún en vigencia de la Ley 1437 de 2012, conforme al cual en las acciones de reparación directa está legitimado en la causa de hecho quien alegue que ha sufrido un daño, como consecuencia de la acción u omisión de una autoridad pública, y será al momento de proferir sentencia cuando se definirá si, efectivamente, quien interpuso la demanda tiene o no derecho a obtener la indemnización que reclama. Los registros civiles de nacimiento son pruebas documentales que permiten acreditar el hecho del parentesco o del vínculo matrimonial, con fundamento en los cuales se puede inferir, en algunos casos, como en el de los parientes más cercanos y el cónyuge, la existencia de
algunos daños, en aplicación de reglas de la experiencia. Los registros civiles de nacimiento, en tanto pruebas documentales pueden ser útiles y, en algunos eventos, pertinentes para demostrar la existencia del daño cuya reparación se reclama, pero no resultan necesarios para reconocer la legitimación de quien afirma haberlo padecido. (…) la Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se accedió a la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2012 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02823-01(AC)
Actor: LILIANA RUTH BARRERO CALLEJAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 23 de enero de 2019, mediante la cual se resolvió: Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia de las señoras Lilian Ruth Barrero Callejas, Yuly Tatiana Ayala Barrero, César Leandro Ayala Barrero y Hover Alejandro Ayala
Barrero. Segundo.- DÉJASE sin efectos el auto de 26 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de reparación directa radicada con el No. 73001-33-33-005-2016-00276-01, demandante: Harold Barrero y otros. Tercero.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Tolima, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva providencia que resuelva sobre la inadmisión de la demanda de reparación directa radicada con el No. 73001-33-33-005-2016-00276-01, demandante: Harold Barrero y otros, con base en las consideraciones expuestas en esta providencia. (…).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1.1. Pretensiones El 15 de agosto de 2018 (fls. 1 a 8), los señores Liliana Ruth Barrero Callejas, Yuly Tatiana Ayala Barrero, César Leandro Ayala Barrero y Hover Alejandro Ayala Barrero, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formularon la siguiente pretensión: Con fundamento en lo anterior, solicito a la honorable Corporación declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados a los suscritos accionantes, declarar la nulidad de los autos de agosto 18 de 2016 y 19 de diciembre de 2016, proferidos por el Juzgado 5 Administrativo Oral del
Circuito de Ibagué, así como del auto de febrero 26 de 2018 dictado por el honorable Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó el rechazo de la demanda de los tutelantes, así como de las demás actuaciones surtidas de ser necesario y así lo considere pertinente el juez de tutela y ordenar que se les admita como actores en la demanda referenciada. 1.2. Hechos En la demanda se narró que, el 29 de julio de 2016, los señores Liliana Ruth Barrero Callejas, Yuly Tatiana Ayala Barrero, César Leandro Ayala Barrero, Hover Alejandro Ayala Barrero y otros familiares, instauraron acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la detención preventiva que sufrió el señor Harold Barrero Callejas el 3 de febrero de 2014, en el Guamo, Tolima. Mediante auto del 18 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué inadmitió la demanda, por no haberse aportado los documentos que acreditaran el parentesco de los aquí accionantes con la víctima directa, por lo que se le concedieron 10 días para que subsanaran la demanda. Al no haberse aportado la totalidad de los registros civiles de nacimiento requeridos, mediante auto del 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué rechazó la demanda respecto de los señores Liliana Ruth Barrero Callejas, Yuly Tatiana Ayala Barrero, César Leandro Ayala Barrero y
Hover Alejandro Ayala Barrero, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 26 de febrero de 2018. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que las providencias del 18 de agosto y 19 de diciembre de 2016, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué, y la del 26 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 27 de abril de 2011, según el cual no es procedente inadmitir una demanda de reparación directa por falta de prueba del parentesco con la víctima directa del daño.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 23 de agosto de 2018 (fl. 40), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros con interés. 2.1. La Fiscalía General de la Nación (fls. 54 a 58) rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela y la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, la cual debía ser desvinculada del proceso de la referencia.
Señaló que los accionantes pretenden retrotraer los efectos de las decisiones atacadas, por medio de una tutela como instancia adicional de un asunto que ya fue resuelto por el juez ordinario, para recuperar una oportunidad procesal perdida o remediar las equivocaciones en las que incurrieron en el proceso de reparación
directa. 2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 60 a 63) solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva por parte de dicha dirección, y que se despacharan desfavorablemente las súplicas de la demanda ante la inexistencia de un perjuicio irremediable. De otra parte, señaló que la tutela pretende ser usada como una instancia adicional del proceso judicial, sin que se hubiera expuesto de manera concreta la existencia de una causal especial de procedibilidad de la acción de la referencia en contra de providencias judiciales. 2.3. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué (fls. 65 y 66) contestó la tutela y señaló que, en la providencia atacada mediante la presente acción, proferida por ese despacho judicial, se dio estricta aplicación al numeral 3° del artículo 166 del CPACA, el cual señala que la demanda debe acompañarse “del documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título”, por lo que no se configuró ningún defecto que hubiese vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. 2.4. El Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 69 y 70) rindió el informe respectivo y expresó que la decisión adoptada por ese tribunal se ajustó a lo acreditado en el proceso y en estricto cumplimiento de la normativa y la jurisprudencia aplicables en la materia, motivo suficiente para que sean negadas las pretensiones de la tutela. De otra parte señaló que la tutela pretende ser usada como una tercera instancia
para revivir términos, interpretaciones o valoraciones propias del juez natural.
3. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 23 de enero de 2019 (fls. 122 a 128), accedió a las pretensiones de la tutela, dejó sin efectos los autos cuestionados y ordenó que, en su lugar, se dictara una providencia de remplazo, en la que se acogiera el precedente jurisprudencial establecido por la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 27 de abril de 2011, sobre la improcedencia de la inadmisión y/o rechazo de la demanda de reparación directa por falta de prueba de parentesco con la víctima directa del daño.
El magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez salvó su voto (fl. 143), por considerar que en la providencia invocada como precedente desconocido se realizó un estudio sobre la inadmisión y el rechazo de la demanda en vigencia del Código Contencioso Administrativo, mientras que en el asunto bajo estudio, las autoridades judiciales accionadas actuaron de conformidad con las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), razón por la cual el precedente que supuestamente se desconoció no resultaba vinculante ni aplicable al caso concreto, por no cumplir con el requisito de la identidad fáctica y jurídica con el caso examinado.
4. Impugnación La Fiscalía General de la Nación impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara (fls. 137 a 140), para lo cual reiteró que la acción de tutela no era
procedente al pretender ser usada como una instancia adicional de un asunto que ya fue decidido por el juez ordinario. Finalmente, adujo que los argumentos expuestos por los despachos accionados guardan estrecha relación con lo señalado por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2014, en la cual se determinó lo relacionado con el reconocimiento de indemnización de quienes reclaman a través de la acción de reparación directa y cómo deben acreditar el daño sufrido, según sean víctimas o parientes.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Inicialmente, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, de conformidad con las reglas que ha fijado la
Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela
contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo esté dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo acaece cuando con la acción de tutela se busque proteger un derecho fundamental que hubiera sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la comisión de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales defectos, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y
que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado. Como la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de
la tutela contra providencia judicial, la Sala establecerá si se configuró o no el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 27 de abril de 2011, según el cual no es procedente inadmitir una demanda de reparación directa por falta de prueba del parentesco con la víctima directa del daño.
3. Análisis del caso 3.1. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial La tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional.
Cuando un juez, al resolver un caso concreto, desconoce una decisión adoptada por una Corte de cierre o por cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes3 que, al resolver un caso semejante, estableció el alcance de una norma o resolvió un problema jurídico específico, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes4, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá
fuerza erga omnes o efecto inter partes5. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico”6 o, en su definición original, a la “formulación del principio, regla o 3 Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. 4 Sentencia T-292 de 2006. 5 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 6 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”7. Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso”8 en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión”9. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores10. Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual “únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso”11. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada
como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii)Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas12: 7 Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU1300 de 2001. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001. Ver también entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 9 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 10 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. 11 Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. 12 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011.
a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció13. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto14. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.2. Caso concreto En el caso bajo estudio, se observa que en ejercicio de la acción de reparación directa los señores Liliana Ruth Barrero Callejas, Yuly Tatiana Ayala Barrero, César Leandro Ayala Barrero, Hover Alejandro Ayala Barrero y otros familiares,
demandaron a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el 13 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 14 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la detención preventiva que sufrió el señor Harold Barrero Callejas el 3 de febrero de 2014, en el municipio del Guamo, Tolima. Mediante auto del 18 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué inadmitió la demanda, para lo cual expuso que: No se aportan los documentos que acreditan el parentesco de Edna Liliana Ruth Barrero Callejas (hermana de la víctima), y de Yuly Tatiana Ayala
Barrero, César Leandro Ayala Barrero, Hover Alejandro Ayala Barrero y Giordy Sthy Barrero Díaz, en calidad de sobrinos del demandante Harold Barrero Callejas, de conformidad con el numeral 3 del artículo 166 del CPACA. Toda vez que el apoderado de la parte actora, dentro del proceso de reparación directa, tan solo aportó uno de los registros civiles de nacimiento requeridos, en providencia del 19 de diciembre de 2016, el juzgado mencionado rechazó la demanda respecto de los aquí accionantes, esto es, los señores Liliana Ruth Barrero Callejas, Yuly Tatiana Ayala Barrero, César Leandro Ayala Barrero y Hover Alejandro Ayala Barrero. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de proveído del 26 de febrero de 2018. Concretamente, el reproche formulado por la parte actora radica en que los despachos accionados no tuvieron en cuenta el precedente judicial fijado por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 27 de abril de 201115, la cual señaló que: La legitimación material en la causa, en sus dos sentidos, es por activa cuando la identidad del demandante concuerda con la de aquella persona a quien la ley o un acto jurídico le otorga la titularidad de un derecho y la posibilidad de reclamarlo; por pasiva cuando la identidad del demandado es la misma con la de aquel a quién se le puede exigir el cumplimiento de la obligación o la satisfacción del derecho correlativos que tiene con el primero. En relación con este presupuesto procesal, la Sala ha señalado lo siguiente:
“La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por si solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo – no el procesal -; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de abril de 2011, radicado No. 18001-23-31-000-2009-00356-01 (40.224). que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante. Lo anterior permite inferir, a contrario del Tribunal, que la ilegitimación en la causa – de hecho o material – no configura excepción de fondo16”. De manera que la legitimación material en la causa deberá analizarse en la sentencia, con la finalidad de determinar si prosperan las pretensiones de la demanda o si por el contrario las mismas deben ser denegadas. En este sentido la legitimación en la causa es un presupuesto material para dictar
sentencia favorable, el cual supone determinar si en realidad el demandado es quién está en el deber de proveer la satisfacción del derecho reclamado o si el actor es el titular del mismo. En caso de que tal situación no se demuestre, las pretensiones de la demandada deben negarse, no porque no exista el derecho, sino porque el demandant
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