🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-02827-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02827-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Medio de defensa idóneo pendiente de ser resuelto. [E]es claro que el trámite relacionado con la competencia para conocer del proceso de reparación directa aún no ha finalizado, pues eventualmente el juez administrativo de La Guajira, a quien le fuere asignado el expediente, puede a su vez declararse incompetente, caso en el cual «…remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto». (…) Además, debe resaltarse que el citado artículo también prevé que los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte, por lo que, en tal sentido, la norma faculta a que la parte interesada así lo pueda proponer; o incluso, en caso de que el juez al que le fuere asignado el proceso avocara su conocimiento a través de providencia, la parte demandante también podría recurrir dicha decisión. (...) Nótese que es la misma norma la que prevé que podrá suscitarse un conflicto de competencia entre los Tribunales Administrativos y los jueces administrativos, pero de diferente distrito judicial, el cual corresponderá decidir al Consejo de Estado, según la especialidad. (…) Asimismo, debe destacarse que tal disposición –artículo 158 ibidem-, aunque no dispuso de forma expresa la regla señalada en el artículo 139 del Código General del Proceso que indica que «[e]l juez que reciba el

expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales», de su contenido sí se puede avizorar que no contempló la existencia de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial superior y una inferior pertenecientes al mismo distrito judicial. (…) Por tanto, para la Sala resulta acertado que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidiera remitir, a su vez, el proceso a otra autoridad judicial de distinto distrito que consideró competente, por los factores cuantía y territorial -juzgados administrativos de La Guajira-, pues siendo superior del juzgado que inicialmente le envió el proceso -Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-, mal podría entenderse que dicho Tribunal debía proponer un «conflicto», toda vez que el artículo 158 ibidem no estipuló un evento de tal naturaleza cuando los que se oponen sean un Tribunal y un juzgado administrativo del mismo distrito judicial. (…) Por lo que, se precisa que el ordenamiento estipula un procedimiento legal que debe surtirse en eventos como el presente, máxime que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa que pueda remplazar las vías ordinarias para definir la competencia de una autoridad judicial, sin por ello deba entenderse que se dificulta u obstaculiza el libre acceso a la administración de justicia, ni el «principio de legalidad» y, mucho menos, el derecho de defensa de los demandantes para escoger un abogado de confianza, pues además, las circunstancias que adujo en cuanto al ejercicio de la profesión no son de recibo para superar la subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO

139.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02827-01(AC)

Actor: ADRIANA MATILDE PARODI VEGA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandada en contra del fallo del 21 de septiembre de 2018, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del cual se «rechazó por improcedente» la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La parte accionante con escrito recibido el 16 de agosto de 2018, ejerció acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con las providencias del 9 de abril y 16 de mayo de 2018, dictadas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa contra la Nación, Rama Legislativa y Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Maicao, por los daños ocasionados a la señora Adriana Matilde Parodi Vega y a su núcleo familiar por las enfermedades profesionales que padece, proceso que se identificó con el radicado 2500023-36-000-2018-00219-00. Lo anterior, por cuanto con los referidos autos la autoridad judicial demandada declaró su incompetencia y en consecuencia, ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos del circuito judicial de La Guajira, por los factores cuantía y territorial. La parte actora considera que la decisión es errónea pues podían escoger por el lugar donde se produjo el hecho dañoso o la sede principal de dichas entidades y, además porque contrario a lo señalado en dichas providencias la cuantía en su caso se determina por el monto del lucro cesante consolidado y el futuro, lo cual supera los 500 smlmv. En consecuencia, la parte actora solicitó se deje sin efectos los mencionados proveídos, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal demandado admita el medio de control. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Sostuvieron que la señora Adriana Matilde Parodi Vega prestó sus servicios como educadora oficial en el municipio de Maicao (La Guajira), desde el 28 de marzo de 1994 hasta el 29 de febrero de 2016.

Indicaron que comenzó a padecer de una serie de enfermedades de origen profesional, por lo que acudió a la empresa prestadora de salud, la cual mediante dictamen SO 59 del

5 de octubre de 2015 le diagnosticó disfonía, laringitis crónica, túnel del carpo e hipoacusia, con una pérdida de la capacidad laboral del 97%, estructurada el 24 de septiembre de 2013. Agregó que por ello le fue reconocida una pensión por invalidez. Manifestaron que el 23 de noviembre de 2017 presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Rama Legislativa y Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Maicao, por los daños ocasionados a la señora Parodi Vega y a su núcleo familiar por las aludidas patologías de origen profesional que padece. Afirmaron que inicialmente el proceso correspondió inicialmente al Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con otro número de radicado (11001-33-37044-2017-00226-00), que mediante auto del 23 de febrero de 2018 ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón de la falta de competencia por el factor cuantía, ya que esta excedía los 500 smlmv, conforme a lo dispuesto en los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011. Señalaron que efectuado nuevamente el reparto y con una nueva radicación (25000-2336-000-2018-00219-00), dicha demanda le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de la precitada Corporación, la cual mediante providencia del 9 de abril de 2018 declaró su incompetencia, por los factores cuantía y territorial, y ordenó la remisión del

proceso a los juzgados administrativos de La Guajira. Precisaron que el 12 de abril de la misma anualidad presentaron un recurso de apelación en contra del anterior auto, el cual fue tramitado como reposición, al considerar que la autoridad judicial incurrió en un error en la interpretación del numeral 6 del artículo 156 ibidem, ya que por haberse demandado a varios organismos, podían escoger por el lugar donde se produjo el hecho dañoso o la sede principal de dichas entidades y, además porque el monto por el lucro cesante consolidado y el futuro superan los 500 smlmv. Refirieron que, con providencia del 16 de mayo de 2018, el Tribunal demandado no repuso la decisión recurrida, al precisar lo siguiente: i) Afirmó que la competencia por el factor territorial por la sede del demandado, contemplada en el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, tiene una condición consistente en que «…si uno de los demandados no tiene sede principal ni domicilio donde las demás accionadas s[í] lo tienen, será inaplicable y obligatoriamente deberá radicarse territorialmente en el lugar donde acaecieron los supuestos fácticos que sirven de fundamento a la demanda», por lo que el fuero territorial por el municipio de Maicao prevalece sobre el de la Nación. ii) Señaló, en relación con la competencia por factor cuantía (artículo 157 ibidem), que atención a que la parte accionante, en el escrito de la demanda ordinaria, solicitó a título de indemnización el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales (en la modalidad de lucro cesante) así como los inmateriales (específicamente perjuicio moral y daño a la

vida en relación), solo era dable, en principio, valorar la cuantía a partir de lo peticionado a título de lucro cesante «…de donde se tomará el monto que la fecha de presentación de la demanda ya se ha causado, esto es, el perjuicio consolidado». Agregaron que esta providencia fue notificada electrónicamente el 16 de mayo de 2018 y por estado el 17 del mismo mes y año.

3. Sustento de la petición Para la parte actora con las providencias demandadas se configuró un defecto que denominó procedimental, por las siguientes razones: Manifestaron que el Tribunal demandado incurrió en un error en la interpretación del numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, puesto que, al ser demandados varias entidades, podían escoger entre el lugar de los hechos o la sede principal de dichas entidades y, además porque el monto por el lucro cesante consolidado y el futuro superan los 500 smlmv (artículos 152 y 157 ibidem).

Precisaron que con la providencia acusada se le vulnera el principio de legalidad porque la norma permite a los convocantes escoger el lugar para demandar, y entre las opciones que plantea la norma, ellos eligieron Bogotá y que la condición que manifestó la autoridad judicial no se encuentra contemplada en la norma, por lo que donde el legislador no distingue el intérprete no está autorizado para hacerlo. Señalaron que se transgredió el derecho de defensa porque se les cercena la posibilidad de escoger un abogado de confianza, el cual no está dispuesto a «…viajar a Riohacha, y tampoco puede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, obligar implícitamente con su

decisión a que los demandantes busquen un abogado en Riohacha.» Afirmaron que los argumentos que expuso la autoridad judicial cuestionada en relación con el factor cuantía también vulnera el principio de legalidad de los procedimientos, pues contrario a lo establecido en el artículo 157 ibidem, se tomó como pretensión de mayor valor la del lucro cesante consolidado para determinar la cuantía, sin tener en cuenta el lucro cesante futuro, por lo que, a su juicio, lo correcto era determinar la competencia con base en la pretensión de lucro cesante consolidado y futuro, por tratarse de una sola pretensión que supera los 500 smlmv.

4. Actuación procesal en primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 23 de agosto de 2018 admitió la solicitud de amparo, por lo que ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal demandado, y dispuso la vinculación de la ministra de Educación Nacional, el presidente del Senado de la República y el alcalde de Maicao.

5. Contestaciones 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B La referida autoridad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a continuación: Hizo referencia al trámite que surtieron las diligencias antes de que se le asignaran por el nuevo reparto, y destacó que la competencia por factor cuantía contemplada en los artículos 152 y 157 (numeral 4°) de la Ley 1437 de 2011 resultaban aplicables al caso concreto, pues los perjuicios por daño moral y a la salud, y materiales (por lucro cesante) no superaban los

500 smlmv. Precisó que para el factor territorial sustentó su decisión en el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, según el cual si uno de los demandados no tiene sede principal ni domicilio donde las demás sí lo tienen, deberá radicarse la demanda en el lugar donde acaecieron los hechos. Afirmó que, en tal sentido, si el municipio de Maicao no tiene su domicilio principal en Bogotá, la regla de competencia que debe aplicarse es la del lugar de ocurrencia de los supuestos fácticos que sirven de fundamento de la demanda. 5.2. Ministerio de Educación Nacional La aludida cartera se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción y, por tanto, debe ser denegada. 5.3. Secretario general del Congreso de la República El aludido funcionario manifestó que conforme al artículo 150 superior, dicha Corporación le corresponde ejercer una función legislativa, mas no conocer de temas que corresponden a la función judicial, como lo es el presente asunto. 5.4 Alcalde de Maicao Esta autoridad manifestó que, si bien recibió en el correo institucional la solicitud de amparo, no se anexaron los documentos necesarios para ejercer la debida defensa, en tanto que se acusan unas actuaciones, providencias y autos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales no conoce.

6. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 21 de septiembre de 2018, rechazó por «improcedente» la solicitud de amparo, con

fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa. Sostuvo que era evidente la improcedencia de la acción de tutela, pues es al despacho al que le fue asignado el conocimiento del proceso ordinario, al que le correspondía determinar si en el recaía la competencia para tramitarlo o no, momento en el cual podría promover el conflicto de competencia de trata el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011. Recordó que este medio constitucional no puede instituirse como mecanismo alternativo o una instancia adicional para debatir asuntos jurídicos que son propios del proceso contencioso administrativo, dentro del cual no se ha definido la autoridad judicial competente para conocerlo y que «…debe decantarse dentro del trámite legal consagrado en la normativa citada en líneas anteriores, máxime cuando el proceso no ha culminado»1. Resaltó que no procede, como lo solicitaron los accionantes, desplazar la competencia originaria del Tribunal demandado que ha planteado su incompetencia para conocer del proceso, ni es posible jurídicamente desacatar la orden impartida por dicha Corporación de remitir el expediente al juez que consideró habilitado para avocar su conocimiento.

7. Impugnación Mediante escrito recibido el 14 de diciembre de 2018, el apoderado de la parte accionante2 impugnó el fallo de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación: Sostuvo que no es cierto que cuenten con otro mecanismo de defensa, ya que dependen del arbitrio del juez administrativo de «Riohacha» para la fijación de la competencia de la

localidad y si este se considera competente asume el conocimiento del proceso, y frente a tal decisión, se consideran inermes. Indicó que la decisión el Tribunal demandado vulnera el derecho al debido proceso, porque desconoce el «principio de legalidad», dado que la norma permite a los convocantes que escojan el lugar donde quieren demandar y para ello ofrece dos opciones, el lugar de los hechos y el domicilio del demandado, y para el caso ellos escogieron Bogotá. Adujo que también se les transgrede su derecho de defensa, toda vez que se le cercena la posibilidad de escoger a un abogado de entera confianza, y el que los representa no litiga en Riohacha ni está dispuesto a viajar hasta dicho destino y, tampoco puede el Tribunal obligar a los demandantes a que «busquen» un profesional del derecho en esa ciudad. Resaltó que el derecho al libre acceso a la administración de justicia no solo se cercena cuando se le impide a un ciudadano ejercer su derecho de acción, sino también cuando se le dificulta u obstaculiza su ejercicio con requisitos adicionales a los previstos en la Ley. Manifestó que el «…perjuicio que se le causa a [sus] poderdantes no solamente es económico sino también en el ejercicio de los derechos fundamentales directamente, por cuanto el Tribunal lo[s] obliga a cambiar de abogado de confianza.» 1 Citó las sentencias T-113 de 2013 y T-103 de 2014 de la Corte Constitucional. 2 Notificada vía electrónica el 11 de diciembre de 2018.

8. Trámite posterior en segunda instancia Mediante auto 8 de febrero de 2019 se dispuso la vinculación en calidad de tercero del juez

44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual a pesar de su notificación guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y por el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo impugnado que rechazó por improcedente la solicitud de amparo, al considerar que esta no cumplía con el requisito de la subsidiariedad.

Para efectos de lo anterior, se analizará si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante, al remitir por competencia el proceso, por los factores territorial y cuantía, a los juzgados administrativos de La Guajira, pese a la escogencia de la ciudad de Bogotá, por ser el domicilio de unas de las partes demandadas en el proceso de reparación directa.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»5. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñado. 5 Ibidem. sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón

a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia a partir de cada una de las inconformidades planteadas por la parte accionante.

4. Caso concreto La parte actora consideró que sus derechos fundamentales se vulneraron con las providencias del 9 de abril y 16 de mayo de 2018, dictadas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa contra la Nación, Rama Legislativa y Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Maicao, por los daños ocasionados a la señora Adriana Matilde Parodi Vega y a su núcleo familiar por las enfermedades profesionales que padece, proceso que se identificó con el radicado 25000-23-36-000-2018-00219-00.

Para los accionantes, se incurrió en un defecto procedimental puesto que la autoridad judicial demandada declaró su incompetencia y en consecuencia, ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos del circuito judicial de La Guajira, por los factores cuantía y territorial, pese a que por haberse demandado a varios organismos, podían escoger por el lugar donde se produjo el hecho dañoso o la sede principal de dichas entidades (lo cual aconteció) y, además porque contrario a lo señalado en dichas providencias la cuantía en su

caso se determina por el monto del lucro cesante consolidado y el futuro, lo cual supera los 500 smlmv. El Tribunal demandado se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, y el a quo «rechazó por improcedente» la acción de tutela, al considerar que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ya que en el presente asunto no se ha definido la 6 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. autoridad judicial competente para conocerlo, lo cual debe decantarse dentro del trámite legal consagrado en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, máxime cuando el proceso no ha culminado. El abogado de la parte actora impugnó, básicamente porque considera que los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, ya que si el juez de «Riohacha» asume el conocimiento del proceso, queda fijada la competencia en dicho despacho. Además, reiteró que con la providencia demandada se vulneró: i) el principio de legalidad porque la norma permite escoger el lugar de presentación de la demanda, ii) el derecho de defensa, puesto que se les cercena la posibilidad de escoger un abogado de confianza y él no litiga en Riohacha, iii) el derecho al libre acceso a la administración de justicia que ocurre no solo cuando se impide su ejercicio sino cuando se dificulta u obstaculiza con requisitos adicionales y iv) el perjuicio que se les causa no solo es económico sino en poder ejercer sus derechos directamente, pues la decisión obliga al cambio de apoderado. En el presente caso, se advierte que el fallo de primera instancia debe confirmarse por las

siguientes razones: El artículo 86 de la Constitución Política previó que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, esto es, que no exista otra vía judicial idónea para la defensa de sus derechos o, que existiendo este no sea expedito u oportuno. A su vez, el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, dispone: «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…» La parte actora cuestiona las providencias del 9 de abril y 16 de mayo de 2018 (que resolvió el recurso interpuesto en contra el primero), dictadas por el Tribunal demandado, a través de los cuales ordenó remitir por competencia el proceso, por factor territorial y cuantía, a los juzgados administrativos de La Guajira.

No obstante, consideran los accionantes que el juzgado que asuma el conocimiento de las diligencias, en virtud de la citada orden, fijará la competencia en dicho lugar, pese a que escogieron como sede de presentación de la demanda la ciudad de Bogotá y que, por razón de la cuantía también debe ser el Tribunal demandado el que asuma el conocimiento del mismo. Al respecto, se encuentra que el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 contempla lo siguiente: «ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de

diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.» (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Conforme a lo estipulado en la precitada norma y a las circunstancias fácticas y jurídicas que plantea la parte accionante, es claro que el trámite relacionado con la competencia para conocer del proceso de reparación directa aún no ha finalizado, pues eventualmente el juez administrativo de La Guajira, a quien le fuere asignado el expediente, puede a su vez

declararse incompetente, caso en el cual «…remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto». Además, debe resaltarse que el citado artículo también prevé que los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte, por lo que, en tal sentido, la norma faculta a que la parte interesada así lo pueda proponer; o incluso, en caso de que el juez al que le fuere asignado el proceso avocara su conocimiento a través de providencia, la parte demandante también podría recurrir dicha decisión. Nótese que es la misma norma la que prevé que podrá suscitarse un conflicto de competencia entre los Tribunales Administrativos y los jueces administrativos, pero de diferente distrito judicial, el cual corresponderá decidir al Consejo de Estado, según la especialidad. Asimismo, debe destacarse que tal disposición –artículo 158 ibidem-, aunque no dispuso de forma expresa la regla señalada en el artículo 139 del Código General del Proceso que indica que «[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de su

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...