🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-02828-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02828-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Proceso Ejecutivo / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA En el presente caso el actor no está conforme con la decisión adoptada por la colegiatura tutelada, sin que se advierta que la misma sea arbitraria, toda vez que adoptó su decisión de manera razonada en atención a que el auto de 11 de abril de 2017 se valoraron incluso las pruebas allegadas en copia simple, máxime si se tiene en cuenta que su facultad estaba limitada a comprobar el cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia del 4 de diciembre de 2017, mas no determinar si era procedente o no librar mandamiento de pago, pues ésta fue la discusión zanjada en el proceso ejecutivo. Por último, vale la pena traer a colación que Colciencias presentó una solicitud de aclaración en contra del fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 217, la cual no tuvo vocación de prosperidad porque la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado mediante proveído del 29 de enero de 2018 adujo que no era necesario precisar que dicha entidad había aceptado que el pago realizado tuvo la connotación de parcial, dado que tal circunstancia “no constituye la ratio decidendi del fallo, así como tampoco un obiter dicta que determine el sentido de la decisión proferida”, debido a que el amparo se otorgó por la configuración de un defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 297 del CPACA. En conclusión, a juicio de la Sala, la providencia del 26 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado

dentro del proceso incidental no incurrió en las irregularidades alegadas por el actor, que a su vez, ocasione la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se confirmará el fallo proferido en primera instancia también sobre este punto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02828-01(AC)

Actor: CARLOS EDUARDO LINARES LÓPEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Carlos Eduardo Linares López contra el fallo de 24 de octubre de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo invocado con la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Carlos Eduardo Linares López, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir los autos de (i) 11 de abril de 2018, por medio del cual obedeció y cumplió con la orden impartida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sede de tutela, y confirmó la decisión del a

quo que negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que promovió contra Colciencias, y (ii) 11 de julio de 2018, que denegó la solicitud de aclaración y adición que presentó contra la primera decisión. De igual forma, consideró que la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado transgredió los aludidos derechos fundamentales, con ocasión del proveído de 26 de julio de 2018, mediante el cual resolvió no sancionar por desacato a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, y declaró que se cumplió la sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2017. En consecuencia, solicitó: “PRIMERO: Que finalmente se me tutelen de forma efectiva los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL (sic) y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA.

SEGUNDO: Que se declare que la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales invocados al NO SANCIONAR por desacato a los Magistrados integrantes del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, doctores Franklin Pérez Camargo, Carlos Alberto Vargas Bautista y Henry Aldemar Barreto Mogollón, quienes deliberadamente incumplieron el fallo de tutela de 04 de diciembre de 2017 y contrario a Derecho (sic) volvieron y confirmaron el auto del Juzgado 62 Administrativo que irregularmente negó el mandamiento de pago

deprecado.

TERCERO: Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales invocados, por haber incumplido el fallo de tutela de 4 de diciembre de 2017.

CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO REVOCAR la providencia de 26 de julio de 2018 y en su lugar ordenarles dar cumplimiento efectivo a la sentencia de tutela de 04 de diciembre de 2017 y sancionar por desacato a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B… si no acceden al cumplimiento de la tutela.

QUINTO: Que en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA, 1 La solicitud de amparo se presentó el 16 de agosto de 2018 ante la Secretaría General de esta

Corporación. SUBSECCIÓN “B”; REVOCAR el auto de 11 de abril de 2018, por medio del cual se dispuso “CONFIRMAR el auto de 8 de junio de 2017, proferido por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el mandamiento de pago” solicitado por el suscrito Carlos Eduardo Linares López en contra (sic) COLCIENCIAS, contra quien se presentó demanda ejecutiva por existir un título valor y desde

luego, título ejecutivo del que sí se desprende obligación expresa, clara y exigible de pagar unas sumas dinerarias por concepto de honorarios profesionales causados a mi favor.

SEXTO: Que consecuencialmente y para garantizar el goce efectivo de los Derechos Fundamentales, de acceso a la administración de justicia y debido proceso, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” que REVOQUE el auto de 08 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo, y en su lugar, ordene librar el mandamiento de pago que me fuera negado, por desprenderse del título ejecutivo complejo presentado con la demanda, una obligación clara, expresa y actualmente exigible, demanda que originalmente se radicó ante la jurisdicción ordinaria desde el 13 de junio de 2016, y que fuera (sic) remitida a los

Juzgados Administrativos.”2 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El señor Linares López relató que suscribió contrato No. 251 de 2000 con el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación - Colciencias, cuyo objeto era representar judicialmente a dicha entidad en el proceso de reparación directa3 que inició en su contra la Asociación de Confeccionistas de

Colombia - ASOCONFECCIÓN. Sostuvo que del proceso conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que mediante sentencia del 12 de febrero de 2015, confirmó la decisión de primera instancia consistente en denegar las pretensiones de la demanda, lo cual fue favorable a los intereses de la institución a la que defendió.

Adujo que el 15 de julio de 2015, firmó otrosí No. 2 del contrato de prestación de servicios profesionales, por medio del cual se comprometió a diligenciar y reportar cierta información del proceso de reparación directa al Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI administrado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Afirmó que el 12 de enero de 2016, expidió la factura No. 1468 en la que constaba que Colciencias le adeudaba $383.145.456 por concepto de honorarios profesionales, pero en vista de que no le fueron cancelados presentó demanda ejecutiva en ejercicio de la acción cambiaria por falta de pago de un título valor, proceso identificado con radicado 11001-33-43-062-2017-00059-00. Indicó que del medio de control conoció el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, que mediante auto del 8 de junio de 2017 denegó el mandamiento de pago con sustento en que no se aportó el original o la copia auténtica del contrato No. 251 2 Folios 2 y 3. 3 Identificado bajo radicado No. 25000-23-26-000-2000-02195-01. de 2000, a pesar de ser una exigencia contemplada en el artículo 297 numeral 3º del CPACA. Refirió que interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que en auto de 23 de agosto de 2017 confirmó el proveído de primera instancia, tras argumentar que si bien no era necesario aportar copia auténtica del contrato

presentado como título ejecutivo, lo cierto es que no encontró probado el cumplimiento de las obligaciones pactadas a su cargo, lo que generó incertidumbre sobre la exigibilidad de la factura No. 1468 del 12 de enero de 2016. Expresó que inconforme con dicha decisión, promovió acción de tutela4 contra la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al considerar que incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y fáctico. Mencionó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de fallo del 4 de diciembre de 2017 concedió el amparo deprecado al concluir que la autoridad tutelada incurrió en defecto sustantivo al prescindir del artículo 297 del CPACA5 y, en consecuencia, dejó sin efectos el proveído de 23 de agosto de 2017 y ordenó que dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de dicha sentencia se profiriera la providencia de reemplazo en la cual se valoraran las pruebas documentales allegadas en copia simple por el accionante. Indicó que Colciencias solicitó la aclaración del aludido fallo de tutela, la cual fue decidida por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado de manera negativa mediante proveído del 29 de enero de 2018. Aseveró que el 11 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dictó providencia en cumplimiento de la sentencia de tutela en la cual resolvió confirmar el auto del 8 de junio de 2017, proferido por

el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el mandamiento de pago. Lo anterior, al desestimar la existencia de un título ejecutivo en tanto que de las pruebas aportadas no podía colegir el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato No. 251 de 2000 pues dentro del expediente no encontró la presunta respuesta del 13 de octubre de 2017, mediante la cual Colciencias expresó que “acepta que hizo un pago parcial respecto a sus honorarios, y por ello le realizó un abono a la cuenta bancaria…”. Manifestó que solicitó la adición y complementación del anterior proveído por cuanto sí demostró el cumplimiento de las obligaciones principales que asumió en el contrato de prestación de servicios profesionales. Narró que sus solicitudes fueron resueltas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de manera negativa mediante auto del 11 de julio de 2018 al concluir que las mismas fueron planteadas “desde un punto de vista controversial, bajo el entendido de que la parte ejecutante considera que la decisión que tomó la Sala desatiende la orden del Consejo de Estado”. 4 Expediente con radicado: 11001-03-15-000-2017-02738-00. 5 “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias…” Aludió que promovió incidente de desacato contra los magistrados del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar

que no cumplieron la orden de tutela impuesta en la sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2017. Anotó que por medio de auto de 26 de julio de 2018 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, resolvió no sancionar a los magistrados encargados de acatar la medida de amparo y declaró cumplida la orden dada por el juez constitucional, al sustentar que en la decisión cuestionada se apreciaron las copias simples aportadas por el actor.

3. Sustento de la petición 3.1. A juicio del actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en los autos de 11 de abril de 2018, (que se profiere en cumplimiento de una orden de tutela) y 11 de julio siguiente (el cual resolvió la solicitud de adición y aclaración) incurrió en defecto fáctico al “desconocer nuevamente” (i) la factura No. 1468 del 12 de enero de 2016 (ii) el contrato No. 251 de 2000 y (iii) las copias de las sentencias dictadas en el proceso de reparación directa.

Adujo que a partir de tales elementos de convicción demostró que efectuó las obligaciones pactadas con Colciencias y, por lo tanto, la existencia de la mencionada factura como un título ejecutivo autónomo al tenor de lo previsto en los artículos 7726 y 7737 del Código de Comercio. Agregó que el tribunal enjuiciado en el auto que profirió en cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela expuso los mismos argumentos de la decisión

que precisamente se dejó sin efectos y tan sólo agregó que no obraba en el expediente del proceso ejecutivo copia de la comunicación emitida por Colciencias SG 20171100208321 el 13 de octubre de 2017 en la que dicha entidad aceptó tácitamente la obligación, razón por la cual concluyó que no existían elementos de convicción para librar mandamiento de pago. Esto, a pesar de que conocía la existencia de dicha prueba y que el juez constitucional la trajo a colación en su providencia para deducir que “la entidad reconoce tácitamente la obligación pendiente y que corresponde al excedente de la deuda por honorarios al abogado… quien obtuvo el resultado convenido en el contrato”. Señaló que en las providencias cuestionadas se configuró un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto comoquiera que en éstas se negó el mandamiento de pago por el incumplimiento de la obligación accesoria relacionada con el diligenciamiento y reporte de la información del proceso de reparación directa en la plataforma de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - eKOGUI, ello sin tener en cuenta que acreditó el cumplimiento del objeto principal del contrato de asesoría jurídica que suscribió con Colciencias, es decir, la defensa judicial durante el trámite del medio de control de reparación directa. 6 “ARTÍCULO 772. <FACTURA>. Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio…” 7 “ARTÍCULO 773. ACEPTACIÓN DE LA FACTURA. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa

que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título…” 3.2. De otro lado, arguyó que en el proveído del 26 de julio de 2018, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado se configuró un defecto fáctico al no tener en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incumplió la sentencia de tutela debido a que no dictó la decisión de reemplazo de manera oportuna y porque “está basada en los mismos argumentos que ya habían sido estudiados por esa Corporación y respecto de los cuales se había concedido el amparo”. Agregó que la referida colegiatura también incurrió en una falta de motivación toda vez que desconoció las manifestaciones que expuso cuando resolvió la acción de tutela, dado que en el mecanismo constitucional aceptó que se realizó un pago parcial de los honorarios adeudados de acuerdo con la respuesta que ofreció Colciencias el 13 de octubre de 2017, pero al resolver el incidente de desacato adujo que era “improcedente en todo caso la valoración de un documento que solo fue aportado en el trámite de la acción de tutela y que el accionante nunca aportó ni en primera y ni en segunda instancia al proceso ejecutivo”.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 27 de agosto de 20188, la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como tutelados, a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca; por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó vincular al director de Colciencias para que manifestara lo que considerara pertinente. Remitidas las respectivas comunicaciones9, intervinieron como sigue:

5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Colciencias (Tercero con interés) Se pronunció con escrito enviado por correo electrónico el 3 de septiembre del presente año10 a la Secretaría General de esta Corporación, por intermedio de su director, quien destacó que la orden impartida en el fallo de tutela se limitó a señalar que “se profiera la providencia de reemplazo valorando las pruebas documentales allegadas en copia simple por el accionante”, motivo por el cual el tribunal atacado efectuó el análisis del material probatorio obrante en el proceso ejecutivo e inclusive “a la luz de un nuevo argumento subyacente”, a partir del cual concluyó que los elementos de convicción aportados no tenían la condición de constituir un título ejecutivo del cual se pudiera librar una orden de pago. 5.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Con respuesta de 3 de septiembre de 2018 (fol. 55), el consejero ponente de la providencia que resolvió el incidente de desacato promovido por el actor, solicitó 8 Folio 37. 9 Folios 38 a 43. 10 Folios 44 a 49. rechazar el amparo deprecado al estimar que en el asunto sub judice no se configura alguno de los presupuestos anotados por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra los trámites incidentales de desacato, pues

lo cierto es que los reparos expuestos por el señor Linares López se centran en una mera inconformidad con el sentido de la decisión que profirió. Agregó que el tribunal tutelado emitió un proveído de reemplazo en atención a los lineamientos que dicha colegiatura impartió en la sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2017 y en ejercicio de su autonomía judicial. 5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a pesar de que fue debidamente notificado del presente trámite guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 24 de octubre de 201811, denegó el amparo solicitado por el señor Carlos Eduardo Linares López, al considerar que las autoridades cuestionadas no incurrieron en los yerros invocados en la tutela.

Arribó a la anterior decisión, tras desestimar la configuración del defecto fáctico planteado contra los autos proferidos el 11 de abril y 11 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, pues la negativa del mandamiento de pago tuvo sustento en la valoración de las pruebas aportadas al proceso ejecutivo y conforme a la orden impartida en el fallo de tutela del 4 de diciembre de 2017, consistente en proferir una providencia de reemplazo a la luz de las pruebas allegadas en copia simple por el accionante. Subrayó que la aludida colegiatura en consideración al acervo probatorio obrante en el expediente del proceso ejecutivo sostuvo que la factura de servicios profesionales No. 1468 de 2016 no constituía por sí misma un título ejecutivo

debido a que no contenía una obligación clara, expresa y exigible, además porque no fue aceptada por Colciencias. Así las cosas, concluyó que el actor debía acreditar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el otrosí celebrado el 15 de julio de 2015 para, de esta forma, obtener un título valor complejo, compuesto por el contrato y su modificación, la factura presentada (y no aceptada) y el documento expedido por la entidad demandada que demostraba el cumplimiento de las obligaciones por parte del accionante. En cuanto el defecto procedimental invocado por exceso ritual manifiesto advirtió que no resultaba arbitrario que el tribunal censurado en la providencia del 11 de abril de 2018 –que dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela– expresara la necesidad de acreditar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la modificación firmada el 15 de julio de 2015, pues ello era imperioso en vista de que la factura no era constitutiva de título ejecutivo ante la falta de aceptación por parte de Colciencias. Afirmó que no se evidenciaba una falta de motivación en los proveídos objeto de debate toda vez que en éstos se expuso la razón por la cual los documentos allegados al proceso ejecutivo no cumplían con el requisito de título ejecutivo y, por ende, no se libró mandamiento de pago. 11 Folios 106 a 113. De otro lado, aseveró que tampoco se presentó alguna irregularidad probatoria en la providencia emitida el 26 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al estimar que fue una decisión razonada en la medida

que el incidente de desacato no tenía por objeto determinar si era procedente o no librar mandamiento de pago, sino tan solo verificar el cumplimiento de la medida de protección. En consecuencia, sostuvo que era dable que dicha judicatura no adoptara una decisión sancionatoria al encontrar que los magistrados censurados desplegaron una actuación diligente por cuanto emitieron un nuevo pronunciamiento mediante el cual atendieron las pautas señaladas en el fallo de tutela.

7. Impugnación Por medio de escrito radicado el 1º de noviembre del presente año12 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Linares López solicitó revocar la decisión de primera instancia en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que, en su sentir, fueron trasgredidos ante la configuración de los defectos invocados en el escrito de la tutela.

Arguyó que en el fallo impugnado el a quo realizó un razonamiento equivocado tras señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, valoró las pruebas aportadas al plenario cuando ello no ocurrió porque dicha autoridad echó de menos la comunicación SG 20171100208321 presentada por Colciencias en sede de tutela “para efectos de librar mandamiento de pago nuevamente, y que bien podía en aras de garantizar el derecho de defensa y de administración de justicia, ser solicitada de oficio en los términos del artículo del CGP, bien fuera al Magistrado que la profirió o a la parte…”. Adicionalmente, el recurrente hizo referencia a la imposibilidad que tiene para

acreditar que cumplió las cargas administrativas de información suscritas en el otrosí No. 2 del contrato de prestación de servicios debido a que no tiene acceso a la plataforma jurídica eKOGUI, pues el caso que tuvo a su cargo está ubicado en los “procesos y casos terminados”. Por último, sostuvo que en primera instancia se convalidó lo afirmado por la Sección Segunda - Subsección A de esta Corporación al resolver el incidente de desacato en el auto del 26 de julio de 2018, a pesar de que el mencionado tribunal –en el proveído que emitió en aras de materializar la orden de tutela– repitió “todos y cada uno (sic) de las líneas que ya en sede de tutela habían sido dejados sin efecto y argumentar posteriormente que si se estudiaron las pruebas allegadas”, cuando en realidad no valoró el elemento de convicción que aportó Colciencias.

8. Actuación procesal en segunda instancia Estando el expediente al Despacho para resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advirtió que no se vinculó al Juzgado 62

Administrativo del Circuito de Bogotá, a pesar de que fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso ejecutivo que promovió el señor Carlos Eduardo Linares López contra el Departamento Administrativo de Ciencia, 12 Folios 119 a 125. Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 31 de octubre de 2018, de acuerdo con las constancias visibles a folios 114 a 118. Tecnología e Innovación - Colciencias, identificado con radicado 11001-33-43-0622017-00059-00. En consecuencia, se dispuso mediante auto del 6 de diciembre de 201813, notificar a la referida autoridad en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso; a pesar de lo anterior dicho juzgado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 24 de octubre de 2018, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 199114 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201515, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, acorde con las razones consignadas en la impugnación, para lo cual deberá analizar (i) si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en los defectos planteados por el actor, debido a que negó el mandamiento de pago solicitado; y (ii) si lo hizo el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, tras no sancionar por desacato a los magistrados encargados de cumplir la orden de tutela impartida en la sentencia del 4 de diciembre de 2017. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201216, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias 13 Folio 136. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 15 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 16 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando

al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”18 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para

la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...