CE-11001-03-15-000-2018-02836-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02836-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONALPersonas privadas de la libertad / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Al exigir presentación personal ante notario / PRESENTACIÓN PERSONAL PARA CONFERIR PODER ESPECIALSe realizó ante autoridad que tiene la guarda personal del sujeto privado de la libertad / PRESENTACIÓN PERSONAL ANTE OFICINA DE APOYO JUDICIAL ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del [actor], al rechazar la demanda que formuló, con fundamento en la falta de presentación personal del poder ante notario, desconociendo su condición de privado de la libertad en centro de reclusión? (…) Para la Sala el trámite que el tutelante realizó ante el lugar donde está detenido, para otorgar autenticidad al poder que signó a favor del abogado que lo representa en el proceso ordinario, cumplió su fin, de manera que dicho documento logra acreditar la exigencia contenida en el artículo 74 del Código General del Proceso, en atención a las especiales circunstancias del poderdante. (…) Bajo ese contexto, la aplicación de la norma que efectuó el Tribunal Administrativo de Antioquia resulta contraria a su propia finalidad, en tanto la autoridad judicial la empleó como vía única y excluyente, de otras formas,
para efectuar la presentación personal del poder, así resultó, que lo que sería, una facilidad, lo convirtió en un obstáculo de acceso a los jueces por parte de las personas privadas de la libertad, bajo el entendido que si estas no realizan la ritualidad ante el funcionario que posiblemente esté de turno en ejercicio del servicio notarial, la consecuencia es el incumplimiento del requisito y de ahí el rechazo de la demanda, sin valorar las circunstancias particulares, como es que según el actor en su centro carcelario este servicio no se presta a través de notario, en su defecto se hace ante la oficina jurídica. Así, la justificación del ad quem desconoce las normas constitucionales e internacionales, reseñadas en precedencia, que demandan del juez un estándar de interpretación de los preceptos procesales más garantista, a favor de la población carcelaria, en atención a su especial condición. Asimismo, la posición del Tribunal implica trasladar a la persona privada de la libertad la carga de diligencia exigible a quienes no están en esa situación, cuando la limitación de dicho derecho, como ya se indicó, implica una reducción de la capacidad del interno para agenciar sus propios intereses. Por lo que no es posible conminarlos y sancionarlos por no desplegar un proceder idéntico al que debería adoptar quien goza de libertad de locomoción. Bajo el referido contexto, para la Sala resulta desproporcionado que el Tribunal Administrativo de Antioquia demandara una actitud diligente del actor tomando en consideración exclusivamente la literalidad de la norma, y con base en esta rechazaran el medio de control, sin tener en cuenta que en razón a la
restricción al derecho de locomoción que pesa sobre aquel, efectuó la presentación personal del poder en el centro de reclusión. Por lo que es válido afirmar que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al pasar por alto la situación del tutelante, quien acreditó estar privado de la libertad y por lo cual merecía un trato diferenciado de carácter positivo, omisión que produjo la denegación del acceso a la administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02836-00(AC)
Actor: ALEJANDRO CHÁVEZ PORRAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Alejandro Chávez Porras, en contra del Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, generada por el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, como consecuencia de que no realizó presentación
personal al poder que otorgó a su abogado.
EL ESCRITO DE TUTELA.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 El accionante relató que estando bajo detención intramuros confirió poder a su abogado para que iniciara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con la finalidad de que se declarara la ilegalidad del Oficio 219069/SEGEN-ARJUR de 21 de agosto de 2012, que le negó “el reconocimiento de los tres meses de alta”. Sostuvo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín, pero que este mediante auto de 15 de agosto de 2017 inadmitió la demanda “porque el poder (...) conferido sólo estaba presentado ante el INPEC y para que fuera valido (...) debía hacer presentación ante notario”. Al respecto, explicó que el mandato lo otorgó desde su sitio de reclusión “ante la oficina de APOYO JUDICIAL del INPEC”, dada la limitación a su libertad de locomoción, razón que le impidió acoger la orden del juez. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 12 de septiembre de 2018, visible a folio 33 del expediente. 2 FL. 1 a 2. Afirmó como consecuencia de la no presentación personal del poder ante notario, el fallador “procedió a rechazar la demanda por supuesta falta de un requisito
formal”. Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, “por el exceso de ritualismo”, pero el ad quem confirmó el proveído atacado argumentando “que supuestamente desde 2016 los notarios visitan periódicamente las cárceles del país”, no obstante, asevera que eso no es cierto, toda vez que “normalmente los poderes para actuar ante todos los organismos siempre son avalados por las Oficinas de Apoyo Judicial con que cuenta el INPEC en cada uno de los centros de Reclusión”, las que dan fe de “la identidad e idoneidad de los poderes conferidos”. Con fundamento en lo anterior, afirmó que los autos atacados vulneraron sus derechos fundamentales y que las autoridades demandadas dieron “una errónea aplicación a la norma” incurriendo en una vía de hecho, en tanto omitieron que la “presentación ante la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DEL INPEC TIENE EL MISMO EFECTO QUE LAS QUE SE HACE ANTE NOTARIO”, asimismo aduce que dada su situación de reclusión la exigencia impuesta por las accionadas es de imposible cumplimiento, por lo que el rechazo de la demanda con fundamento en su incumplimiento constituye un exceso rigor manifiesto. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y se dejen sin efecto “los autos proferidos por las autoridades accionadas”.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante proveído de 22 de agosto de 20183, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a los magistrados
integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez Diecinueve Administrativo de Medellín, en calidad de accionados; de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.
Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín4. El Juez titular del despacho, respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela, señaló: “que de los mismos no se avizora afectación de derechos fundamentales por parte de este Juzgado, siendo que los reparos elevados devienen de actuaciones amparadas por la legalidad (art. 170 y 169 del CPACA), que en suma, se trata de normas de orden público y en consecuencia, de estricto cumplimiento”. El Tribunal Administrativo de Antioquia A través del magistrado ponente de la decisión atacada rindió informe, en el que solicitó negar las pretensiones de amparo con fundamento en que la decisión de 3F. 19 vto. 4 F. 24y 25. rechazo del medio de control que suscita este debate constitucional, se produjo como consecuencia de que el actor no acreditó el requisito de presentación personal del poder, contenido en el artículo 74 del Código General del Proceso. En ese orden, estimó que el auto objeto de reproche “se profirió bajo el marco de las competencias establecidas en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el indispensable respaldo argumentativo necesario”. Agregó que la solicitud de amparo se torna improcedente, toda vez que es empleada como “UNA TERCERA INSTANCIA” respecto de una decisión que se
encuentra ejecutoriada, sin que el demandante logre demostrar alguno de los defectos identificados vía jurisprudencial para abrir paso a este mecanismo excepcional. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y solución del caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (...)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 05-001-33-33-019-2017-00399-01, de conformidad con los requisitos generales de procedencia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Alejandro Chávez Porras, al rechazar la demanda que formuló, con fundamento en la falta
de presentación personal del poder ante notario, desconociendo su condición de privado de la libertad en centro de reclusión? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se
evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,17 c) La tutela se 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de
1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii.
Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.
15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. interpuso dentro de un término razonable,18 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 19 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Solución del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional
con el fin de dejar sin efecto la decisión de rechazó de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó, con fundamento en que tal determinación, presuntamente, vulnera sus derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, en tanto se produjo como consecuencia de la falta de presentación personal del poder ante notario, carga que dada su condición de reclusión le era imposible acatar, en los precisos términos reclamados por Juez. Por lo que, según él, tal requisito debió tenerse por satisfecho con el sello estampado, en dicho documento, por el INPEC, formalidad que dispensa fe sobre su autor. Bajo tal contexto, es posible concluir que la controversia se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en “exceso ritual manifiesto” al confirmar la decisión de rechazar la demanda porque el poder que la acompañaba carecía de presentación personal ante notario, sin valorar que el otorgante estaba 17 Contra el auto de rechazo presentó recurso de apelación que era el procedente y este se desató mediante el proveído que es objeto de reparo constitucional. 18 La acción de tutela se instauró (21 de agosto de 2018) dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la última de las decisiones objeto de reparo, esta, es la que confirma el rechazo de la demanda (26 de julio de 2018) 19 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. privado de la libertad, razón por la cual intentó suplir esa exigencia ante las oficinas del INPEC. Así las cosas, en aras de resolver el referido planteamiento la Sala se pronunciará sobre: i) el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” ii) las formalidades exigidas en el inciso 2º del artículo 74 de la Ley 1564 de 2012 para la concesión
de “poder especial para efectos judiciales”;; iii) el derecho de acceso a la administración de justicia y el equilibrio de las cargas en relación con las personas privadas de la libertad, finalmente con base en lo anterior procederá a resolver si en el caso particular la decisión atacada incurrió en el vicio que se le endilga. i) Del error procedimental por “ exceso ritual manifiesto ” . El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando “(...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia””20. En tal sentido, se han construido por vía jurisprudencial cuatro eventos en los cuales se le puede endilgar tal proceder a un funcionario judicial, a saber, cuando “i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos,21 (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales22”23. Conforme a lo anterior, si bien la efectividad del derecho sustancial requiere del acatamiento de normas procesal estas no pueden ser un obstáculo injustificado para la consecución de la justicia material, de ser así se incurriría en lo que jurisprudencialmente se ha denominado como el “exceso de ritualidad manifiesto”, que no es otra cosa que un desconocimiento del orden superior. La referida doctrina nace de la imperiosa necesidad que los operadores jurídicos no desconozcan los derechos sustanciales, mediante el apego extremo de los
presupuestos procesales contenidos en normas de esa naturaleza. En relación con a la prevalencia del derecho sustancial, la Corte Constitucional en sentencia C-029 de febrero 2 de 1995, M. P. Jorge Arango Mejía explicó: “Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.” Por ende, las normas procesales, aunque de orden público y de obligatorio cumplimiento, son el medio para hacer efectivos los derechos sustanciales y solucionar conflictos, entre particulares o de éstos con el Estado. Lo anterior, sin 20 Sentencia T-264 del 3 de abril de 2009. 21 Corte Constitucional, sentencia C-029 del 2 de febrero de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía. 22 Corte Constitucional, sentencia T-1091 del 6 de noviembre de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 23 Sentencia T-429 del 19 de mayo de 2011. desconocer la importancia que las formas propias de cada proceso tienen, pues su aplicación fue reconocida por el artículo 29 de la Constitución. Así, partiendo del derecho de acceso a la administración de justicia y del principio de la prevalencia del derecho sustancial, se presenta un “exceso ritual manifiesto’
cuando hay una renuencia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”24 el cual puede conllevar el quebrantamiento de derechos fundamentales como el debido proceso y, dentro de él, el acceso a la administración de justicia. Dilucidado el anterior concepto procede la Sala a analizar la exigencia cuyo incumplimiento produjo el rechazo del medio de control en comento, por ser respecto de la cual se predica un extremo rigor en su aplicación, que devino en la vulneración de los derecho invocados por esta senda excepcional. ii) De los requisitos para otorgar poder especial para efectos judiciales. Dispone el inciso 2º del artículo 74 del Código General del Proceso que «[el] poder especial puede conferirse (…) por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario». (Subraya la Sala). De la normativa reseñada, resulta válido señalar que en el memorial contentivo del mandato para intervenir en actuaciones judiciales requiere: i) especificar la autoridad ante la cual se pretende hacer efectivo y ii) la nota de presentación personal para ello, diligencia que puede efectuarse ante las entidades legalmente facultadas para ese propósito, esto es, despacho judicial, oficina de poyo judicial o notario. Identificada la regla aplicable en materia de otorgamiento de poderes para efectos judiciales, corresponde analizar la protección del derecho de acceso a la administración de justica de las personas que por estar privadas de la libertad tienen disminuida la capacidad para agenciar sus propios intereses, a la luz del
derecho interno e internacional así como las pautas que vía jurisprudencial se han sentado con miras a efectivizar dicho derecho en consideración a la situación especial de la población reclusa. iii) Del derecho de acceso a la administración de justicia y el equilibrio de las cargas en relación con las personas privadas de la libertad. El derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política y es entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos. La aludida prerrogativa impone al Estado a través de sus funcionarios distintas obligaciones para garantizar su materialización y efectividad, las cuales han sido dividas por la Corte Constitucional en tres categorías: “En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar 24 Corte Constitucional sentencia T-268 de 2010, CP Jorge Iván Palacio. medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las
condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”25. Ahora, cuando una persona por orden judicial tiene limitada la libertad de locomoción el Estado puede exigirle el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derecho fundamentales, lo que implica que la administración se constituye en garante de las prerrogativas que no le fueron menguadas por el acto de reclusión26. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo conforme a criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. Bajo esa línea de argumentación, la Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos27: “(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación.
(iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia”28. En conclusión, si bien a la población carcelaria se le pueden suspender y restringir ciertas garantías fundamentales, dicha posibilidad no opera sobre los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales han sido 25 Sentencia T-283 de 2013 26 Sobre los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado pueden consultarse las sentencias T-596 de 1992, C-318 de 1995, T-705 de 1996, T-706 de 1996, T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-136 de 2006, T-035 de 2013, T077 de 2013, T-266 de 2013, T-815 de 2013, T-857 de 2013, T-588A de 2014 y T-111 de 2015, entre muchas otras. 27 Sentencia T-511 de 2009, T-035 de 2013, T-077 de 2013, T-266 de 2013, T-815 de 2013, T-857 de 2013, T-588A de 2014 y T-111 de 2015, entre muchas otras. 28 Sentencia T-049/16, CP Jorge Iván Palacio. calificados por la Corte Constitucional como “intocables”, por derivar directamente
de la dignidad del ser humano. En consonancia con lo anterior y en virtud del control de convencionalidad impuesto a todas las autoridades públicas, incluyendo a
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