CE-11001-03-15-000-2018-02836-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02836-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Acción de tutela segunda instancia Expediente 11001-03-15-000-2018-02836-01
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que rechaza
demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Personas privadas de la libertad / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Exigencia de presentación personal del poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario para conferir poder / PRESENTACIÓN PERSONAL PARA CONFERIR PODER ESPECIAL – Se realizó ante autoridad que tiene la guarda personal del sujeto privado de
la libertad / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La Sala reitera que si bien la parte actora no hizo una descripción explícita del defecto, si afirmó que las autoridades judiciales están desconociendo las normas constitucionales y convencionales que lo amparan pues exigió una forma de presentación del poder por encima de su derecho de acceso a la administración de justicia. Frente a este punto es importante citar el artículo 228 constitucional el cual estableció como uno de los principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (…) si bien es cierto no existió la presentación personal ante la oficina de apoyo judicial o ante notario del poder que otorgó el recluso [A.C.P.] si existió una presentación ante una autoridad que tiene la guarda personal del sujeto privado de la libertad. Es decir, que se
configuró un exceso ritual manifiesto que va en contravía del derecho de acceso a la administración de justicia del hoy actor en tutela, porque, como bien es sabido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término de caducidad que de concretarse, impide su ejercicio y porque, la autoridad penitenciaria aunque no es la autoridad competente en los términos del artículo 73 del C.G. del P, dio fe de la suscripción personal del poder por parte del otorgante del mismo. Lo anterior no desconoce la obligación que tienen los reclusos de respetar las normas existentes y de acudir ante quien da fe de sus actos, es decir, ante la autoridad notarial que como se demostró acude mensualmente a las instalaciones de los centros de reclusión, pero como una garantía más del respeto de los derechos humanos inherentes a los sujetos privados de la libertad y en desarrollo de los acuerdos convencionales pactados por el Estado colombiano, en este preciso evento procede el amparo de los derechos fundamentales vulnerados. Bajo los anteriores planteamientos le asiste razón al juez constitucional de primera instancia al amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de igualdad que desconoció la autoridad judicial demandada, al rechazar la demanda ordinaria por falta del cumplimiento del requisito formal de presentación del poder.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74
NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional en distintos pronunciamientos a manifestado la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, por cuanto
las formas no pueden convertirse en un obstáculo que cercene la efectividad de los derechos sustanciales, los cuales deben ser garantizados por las autoridades judiciales y propender a su materialización, es así, que la aplicación riguroso y exegética de las normas procesales puede llevar a que se configure un exceso ritual manifiesto que atente con la realización de dicho fin, al respecto consultar la sentencia T-1306 de 2011, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Con salvamento 1 Acción de tutela segunda instancia Expediente 11001-03-15-000-2018-02836-01 de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (06/05/2019)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02836-01(AC)
Actor: ALEJANDRO CHÁVEZ PORRAS
Demandado: JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 27 de septiembre del 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del trámite de la referencia, que accedió al amparo de los derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES 1.1 De la solicitud de tutela Alejandro Chávez Porras, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra del Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en que incurrieron las autoridades demandadas en los autos de 15 de agosto del 2017 y de 26 de julio del 2018, proferidos en el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 050013333019201700399-01. Solicitó como pretensión dejar sin efectos los autos cuestionados.
El accionante manifestó, como fundamentos de hecho de la solicitud de amparo, que se encuentra privado de la libertad cumpliendo una pena que se le impuso como miembro activo de la Policía Nacional. Que desde su sitio de reclusión otorgó poder a un profesional del derecho para que ejerciera la defensa 1 Visible del folio 1 al 9 del cuaderno principal. 2 Acción de tutela segunda instancia Expediente 11001-03-15-000-2018-02836-01 de sus derechos ante diferentes autoridades administrativas y judiciales, y efectuó presentación del mismo ante las oficinas de apoyo del INPEC. El actor explicó que en ejercicio del poder que otorgó, su apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y su conocimiento se le asignó al Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín, bajo radicado 05001333301920170039900, quien por auto de 15 de
agosto del 2017, decidió inadmitir la demanda porque el poder conferido solo estaba presentado ante el INPEC, y para que fuera válido, debió efectuase dicha presentación ante notario. Frente a la imposibilidad de subsanar la demanda, se produjo su rechazo por el juez de conocimiento y esta decisión la confirmó el tribunal como juez de segunda instancia. 1.2 Providencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de septiembre del 2018, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad del actor; dejó sin efectos el auto de 26 de julio del 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenó al referido tribunal emitir un nuevo pronunciamiento. La Subsección de primera instancia manifestó que en las pruebas del proceso ordinario obra el poder en cuestión, otorgado por el actor al profesional del derecho, con firma y huella del otorgante, sello del grupo de reseña dactiloscopia del INPEC y fecha del 12 de febrero del 2016 en que fue signado. Explicó que a pesar de que el Tribunal accionado cumplió a cabalidad en su providencia cuestionada en tutela con las disposiciones que regulan el otorgamiento de poderes judiciales, al considerar que el actor es un sujeto de especial protección por ser interno carcelario, precisó que la aplicación exegética de las normas que rigen el caso concreto resulta abiertamente incompatible con la Constitución y la Ley. 1.3 Impugnación El Tribunal Administrativo de Antioquia impugnó la providencia y manifestó que la
providencia del 26 de julio del 2018 la profirió en el marco de las competencias establecidas en la Ley 1437 de 2011, con el respaldo argumentativo necesario y por no cumplir el actor con los requisitos legales exigidos para un poder judicial. Reiteró que en el escrito inicial los argumentos expuestos no sustentan alguno de los defectos decantados por la Corte Constitucional como causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Insistió en que se declare la improcedencia del amparo. El recurso de impugnación fue concedido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en auto del 16 de enero del 20192, y el expediente de la referencia llegó al Despacho del consejero ponente para que se desatara la segunda instancia, el 24 de enero del 20193.
II. CONSIDERACIONES 2 Fl. 47 cuaderno principal. 3 Fl. 54 cuaderno principal.
3 Acción de tutela segunda instancia Expediente 11001-03-15-000-2018-02836-01 2.1 Competencia. La Sala tiene competencia para conocer del trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.P., el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 32, el Decreto 1069 de 2015 en el artículo 2.2.3.1.2.4, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala, en atención a las razones de inconformidad expuestas en
el escrito de impugnación, determinar si se debe confirmar la sentencia que amparó los derechos fundamentales del actor en tutela que consideró fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia al exigir en providencia del 26 de julio de 2018 la presentación ante notario del poder que otorgó Alejandro Chaves Porras para el inicio de un proceso ordinario, a pesar de que se encuentra privado de su libertad. 2.3. La acción de tutela – Tutela contra providencia judicial El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del cinco (05) de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de
autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Acción de tutela segunda instancia Expediente 11001-03-15-000-2018-02836-01 hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial
siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9; (ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17 En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 9Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello ? . 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-0256801, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 5 Acción de tutela segunda instancia Expediente 11001-03-15-000-2018-02836-01 La Sala advierte que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que, conforme lo expuesto por la tutelante, la decisión de rechazo de la demanda podría configurar la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por cuanto se le exigió a una persona privada de la libertad que el poder otorgado para efectos judiciales tuviera presentación personal notarial. En el proceso ordinario se agotaron las dos instancias procesalmente previstas y no se evidencia la existencia de alguna de las causales que permitan el ejercicio del recurso extraordinario de revisión ni otro recurso ordinario o extraordinario para la protección de los derechos que se dicen conculcados. El actor cumplió con el requisito de la inmediatez toda vez que la decisión cuestionada se adoptó el 26 de julio del 2018 y la solicitud de amparo se radicó el 17 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término razonable que permite superar dicho requisito de procedibilidad. De otra parte, el tutelante manifestó de forma clara los hechos que dieron origen a la tutela y la razón que los motivó a incoar esa acción. Finalmente, el asunto no
entraña ejercicio de acción de tutela contra una decisión de tutela. 2.4.2. Requisitos especiales de procedibilidad La Sala destaca que si bien el actor no precisó la denominación del defecto alegado, de la lectura de su escrito se infiere que la fundamentación se dirige a demostrar un defecto por exceso ritual manifiesto por cuanto las providencias cuestionadas anteponen el derecho formal sobre el sustancial. A su análisis procede a continuación. 2.4.3. Hechos probados La Sala como hechos probados y relevantes para desatar el problema jurídico, infiere los siguientes: El accionante otorgó poder a un profesional del derecho para que en su nombre y representación adelantara un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Como el accionante se encuentra privado de la libertad, el poder fue presentado ante la oficina de reseña y dactiloscopia del INPEC. El Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín por auto de 15 de agosto de 2017 inadmitió la demanda porque consideró que el poder no cumplió con los requisitos formales, en especial porque no fue presentado ante notario tal y como lo exige el artículo 74 del Código General del Proceso. Esta decisión la confirmó el Tribunal Administrativo de Antioquia por auto de 26 de julio de 201818. El tribunal argumentó como sustento de la decisión: “[E]l poder debe contener claramente los requisitos contemplados en el artículo 74 del Código General del Proceso al cual se puede acudir por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)
18 Fol. 13 del presente cuaderno. 6 Acción de tutela segunda instancia Expediente 11001-03-15-000-2018-02836-01 [T]ratándose de un poder especial para efectos judiciales, la norma dispuso que el miso debe contar con la presentación personal del poderdante ante un juez, oficina judicial de apoyo o notario, no cumpliéndose en el caso concreto con dicho requisito, pues del poder aportado al folio 16 del expediente y otorgado por el señor Alejandro Chaves Porras se desprende claramente dicha omisión a la exigencia referenciada. Sobre la condición de detenido que afirma la apoderada de la parte demandante ostenta el señor Chaves Porras, ha de precisarse que ello no constituye un impedimento para cumplir con la disposición normativa y la exigencia realizada por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en tanto, previendo situaciones como la que hoy se presenta y con el fin de no obstaculizar las garantías constitucionales de la población privada de la libertad, la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Resolución No. 14221 del veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) estableció un sistema de turnos de disponibilidad para la prestación del servicio público notarial para los internos de los centros penitenciarios, deduciéndose claramente de ello que la parte demandante contaba con recursos a su alcance para cumplir con el requisito solicitado por el despacho de primera instancia, sin que el mismo pueda considerarse como excesivo. Ahora bien, para el juez constitucional de primera instancia la aplicación de la
exigencia normativa de la presentación personal del poder ante notario, si bien en principio procedería, para el caso y como se trata de un sujeto de especial protección constitucional desconoció los derechos que le son inherentes a estos sujetos que se encuentran recluidos en establecimiento carcelario, como es el caso de Alejandro Chaves Porras. Precisó textualmente lo que sigue: “…Si bien es cierto el acto de apoderamiento carece del requisito dispuesto en el artículo 74 del Código General del proceso, relativo a la presentación personal ante notario, no lo es menos que el otorgante para el momento en que lo confirió se encontraba en circunstancias especiales que le impedían movilizarse con libertad. De manera que, aunque se le requirió para que satisficiera la aludida exigencia y no se allanó a hacerlo, dicha omisión no es el producto de una circunstancia a él imputable, sino a la consecuencia de estar privado de libertad, que obviamente le impidió asistir ante el aludido funcionario. Aunado a lo anterior, consta que la autenticidad del poder, cual es el fin de la condición prevista en el citado artículo 74 de la Ley 1564 de 2012, se logra acreditar con la presentación que de este hizo su autor en la oficina jurídica de su centro carcelario, la que estima la Sala es suficiente para establecer la identidad de quien lo otorgó, si se toma en consideración que al momento en que el señor Alejandro Chaves Porras fue recluido debió ser debidamente reseñado e identificado…19” Para el tribunal accionado la decisión que amparo los derechos fundamentales del actor en tutela, deber revocarse porque el único cargo que endilga el
demandante es la aplicación errónea de una norma, desconociendo que la oficina del INPEC que realizó la presentación personal del poder, no tiene localidad de oficina de apoyo judicial, por tanto el incumplimiento del requisito de la 19 Fol. 35 a 45 del presente cuaderno. 7 Acción de tutela segunda instancia Expediente 11001-03-15-000-2018-02836-01 presentación personal exigió y por ello no era posible admitir la demanda por el incumplimiento del requisito formal aludido. 2.5. Solución al problema jurídico La Sala reitera que si bien la parte actora no hizo una descripción explícita del defecto, si afirmó que las autoridades judiciales están desconociendo las normas constitucionales y convencionales que lo amparan pues exigió una forma de presentación del poder por encima de su derecho de acceso a la administración de justicia. Frente a este punto es importante citar el artículo 228 constitucional20 el cual estableció como uno de los principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Frente a la aplicación de esta disposición, la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos destacó que las formas no pueden convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial sino que debe propender por su realización. En sentencia C-029 de 1995 cuando efectuó el estudio de exequibilidad del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil precisó: “Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad
jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.” (Negrillas fuera de texto original). La Corte siguiendo esta línea en sentencia C-131 de 2002 y al referirse a la constitucionalización del derecho procesal, argumentó: “2. Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. En la tradición del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculación sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a propósitos que lo conectaran con los fines estatales y la protección de las garantías que lo integraban sólo se brindaba en esas actuaciones y bajo los estrechos parámetros de protección establecidos por el legislador. Así, no llamaba a interés el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se tenía entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos procedimientos que las más de las veces se explicaban por sí mismos y que perdían puntos de contacto con lo que era objeto de controversia. Pero esa dimensión del derecho procesal ha sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garantías centenariamente elaboradas como contenidos del derecho procesal para vincularlas
inescindiblemente a la realización de las normas sustanciales. Las ha 20 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” (Negrillas fuera del texto original). 8 Acción de tutela segunda instancia Expediente 11001-03-15-000-2018-02836-01 dotado de una teleología que no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relación directa con las normas jurídicas que consagran los efectos jurídicos que las partes pretenden. Las ha redimensionado para darles ahora el carácter de facultades irrenunciables, históricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales. Con ello, ha dotado al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garantías irrenunciables pues su respeto ineludible también constituye una finalidad del proceso. (…)” (Negrillas fuera de texto). Para la Corte Constitucional debe primar el respeto a los derechos de acceso a administración de justicia y el de prevalencia del derecho sustancial, es por ello que en su jurisprudencia ha destacado que en las decisiones judiciales puede configurarse un exceso ritual manifiesto aplicación rigurosa de las normas procesales. Sobre el punto la sentencia T-1306 de 2011 con la que se inició la
línea jurisprudencial relativa a este exceso ritual manifiesto, la Corte destacó: “[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material. Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228). De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.” (Negrillas fuera de texto original)21. Para la Sala el anterior criterio jurisprudencial resulta aplicable al presente evento porque, si bien es cierto no existió la presentación personal ante la oficina de apoyo judicial o ante notario del poder que otorgó el recluso Alejandro Chaves Porras, si existió una presentación ante una autoridad que tiene la guarda personal del sujeto privado de la libertad. Es decir, que se configuró un exceso
ritual manifiesto que va en contravía del derecho de acceso a la administración de justicia del hoy actor en tutela, porque, como bien es sabido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término de caducidad que de concretarse, impide su ejercicio y porque, la autoridad penitenciaria aunque no es la autoridad competente en los términos del artículo 73 del C.G. del P, dio fe de la suscripción personal del poder por parte del otorgante del mismo. 21 Criterio reiterado en la sentencia T1123 de 2002. 9 Acción de tutela segunda instancia Expediente 11001-03-15-000-2018-02836-01 Lo anterior no desconoce la obligación que tienen los reclusos de respetar las normas existentes y de acudir ante quien da fe de sus actos, es decir, ante la autoridad notarial que como se demostró acude mensualmente a las instalaciones de los centros de reclusión, pero como una garantía más del respeto de los derechos humanos inherentes a los sujetos privados de la libertad y en desarrollo de los acuerdos convencionales pactados por el Estado colombiano, en este preciso evento procede el amparo de los derechos fundamentales vulnerados. Bajo los anteriores planteamientos le asiste razón al juez constitucional de primera instancia al amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de igualdad que desconoció la autoridad judici
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