CE-11001-03-15-000-2018-02839-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02839-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Por tratarse de un asunto de grave violación al Derecho Internacional Humanitario La primera instancia declaró improcedente la acción por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, porque, a su juicio, no se ejerció en tiempo pues se instauró en el sexto mes y quinto día contado a partir de la notificación de la sentencia atacada. La Sala no comparte tal decisión, pues si bien es cierto la jurisprudencia constitucional y administrativa ha admitido que en algunos eventos no se agota tal requisito cuando se ejerce la acción en un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia enjuiciada, no lo es menos que se ha aceptado que esto no es una regla absoluta o un término de caducidad inexorable, ya que este requisito de procedibilidad debe ser analizado dependiendo del caso concreto, es decir, de la calidad de las partes y de la naturaleza de la violación. (…) Pues bien, en la medida que el presente asunto versa sobre una posible grave violación de derechos humanos e infracciones al DIH, el requisito de inmediatez debe ser flexibilizado y ponderado con el propósito de garantizar el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, en consecuencia, se tendrá que la acción de tutela fue presentada en un término razonable que habilita su estudio de fondo. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Por culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria
[Corresponde a] esta Sala verificar si se encuentra probaba la causal específica de defecto fáctico, que es la que se alega con la demanda y cuya configuración pregona la parte actora. (…) A juicio de la Sala, la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en un defecto fáctico por omisión de la prueba, ya que valoró de manera razonable y crítica todos los medios probatorios allegados legalmente al expediente. Al respecto, es relevante señalar que el referido tribunal llegó a la conclusión de dar por acreditada la culpa exclusiva de la víctima y, por ende, la ausencia de responsabilidad del Estado tras la valoración conjunta y racional de: i) el informe de muerte en combate; ii) los testimonios trasladados del proceso disciplinario y de la investigación de la justicia penal militar. (…) Frente a la no valoración de los testimonios de los señores [E.R.P. y A.E.C.A.], la Sala desestima tal pretensión habida cuenta que el tribunal de instancia si se pronunció en relación a estos medios probatorios. (…) [P]ara la Sala resulta razonable y lógico el análisis del Tribunal Administrativo del Huila de darle valor probatorio a las versiones de los militares, ya que las contrastó y las analizó de manera conjunta y critica con los otros medios de prueba obrantes en el proceso de reparación directa. (…) [En conclusión,] [s]e revocará la sentencia de primera instancia, ya que no se declarará la improcedencia por inmediatez, por cuanto ante posibles graves violaciones de derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, este requisito debe ser valorado de manera flexible. (…) No obstante, se negará el amparo
solicitado en relación a la violación al derecho fundamental al debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02839-01(AC)
Actor: LUZ MILA PERAFÁN MENESES Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de noviembre de 2018 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por no cumplir el requisito de inmediatez.
SINTESIS DEL CASO
2. El 7 de abril de 2007, el señor Elder Rodríguez Sánchez fue posiblemente ejecutado de manera arbitraria en la ciudad de Pitalito (Huila), después de que unos soldados se lo llevaran a un sitio desconocido y apareciera muerto con cuatro impactos de bala. A raíz de estos hechos, su esposa e hija iniciaron demandada de reparación directa para buscar la reparación integral de los daños, empero sus pretensiones fueron negadas en las dos instancias, razón por la cual alegan que estas providencias incurrieron en defecto fáctico al solo valorar el proceso disciplinario y no tener en cuenta los otros medios de prueba y las múltiples contradicciones de
los medios que soportaron la decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
3. Mediante escrito radicado el 17 de agosto de 20181, la señora Luz Mila Perafán Meneses y Karen Juliana Rodriguez Perafán, actuando por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa por la posible ejecución extrajudicial de su esposo y padre, por configurarse el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
2. Hechos 1 Folio 2.
4. La señora Luz Mila Perafán Meneses y su hija menor Juliana Rodríguez Perafán, presentaron demandada de reparación directa , por medio de apoderado judicial, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte del señor Elder Rodríguez Sánchez la cual acaeció el 7 de abril de 2007, después que unos soldados se lo llevaran en la ciudad de Pitalito (Huila), y apareciera muerto al día siguiente por cuatro impactos de bala en lo que, a su juicio, se trató de un caso más de los mal denominados «falsos positivos».
5. El 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de NeivaHuila, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda pues consideró que se encontraba configurada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Frente a la referida decisión se presentó recurso de apelación.
6. El 31 de enero de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila, en segunda instancia, confirmó la providencia impugnada.
3. Sustento de la vulneración
7. Recapitulando los argumentos del apoderado de la parte accionante señaló que la decisión del Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio que soportó la decisión, habida cuenta que la providencia atacada solo tuvo en cuenta el proceso disciplinario que se siguió en contra de los militares pero no se valoró los siguientes medios de prueba: la declaración de su poderdante, las múltiples contradicciones de las versiones dadas por los militares y otros medios probatorios que inexorablemente acreditaban la responsabilidad del Estado en el caso concreto.
3.1 Pretensiones
8. En consecuencia solicitó: PRIMERO: Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL HUILA.
TERCERO: Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, proferir sentencia que corresponde en derecho y de acuerdo con los lineamientos que le fije el CONSEJO DE ESTADO.
CUARTO: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 20144, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la Sección
Tercera, siendo Consejero Ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (322988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.»2
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
9. Mediante auto del 27 de agosto de 2018 (folio 20), el despacho del Magistrado Gabriel Valbuena Hernandez de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la accionante y a la autoridad judicial demandada, para que rindieran el informe correspondiente frente a la acción interpuesta. Igualmente, solicitó el expediente en calidad de préstamo. 4.2. Contestación de la acción 4.2.1 Intervención del Tribunal Administrativo del Huila
10. El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila3, señaló que la sentencia atacada se profirió teniendo en cuenta los elementos de prueba allegados al expediente, la normatividad vigente y las orientaciones jurisprudenciales aplicables al caso, en consecuencia, no se vulneró derecho alguno a la parte accionante.
11. Asimismo, resaltó que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que fue presentada después de transcurridos más de seis (6) meses luego que se expidió la providencia reprochada.
12. Agregó que la sentencia de segunda instancia desvirtúa las dudas planteadas por la acción de tutela, ya que los hechos de la muerte del señor Elder Rodriguez Sánchez tuvieron una relación directa con la intervención del Ejército en la extorsión que era objeto el señor Juanito
Arnelio Adames Martínez.
5. Fallo impugnado4 2 Folios 13 a 14 del expediente. 3 Folios 39 a 40 del expediente. 4 Folios 120-124.
13. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez, en los siguientes términos: Observa la Sala que la providencia cuestionada por los accionantes (i) fue proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 31 de enero de 2018 ; (ii) ejecutoriada el 16 de febrero de ese mismo año y (iii) que la acción de tutela fue radicada ante esta Corporación, el 21 de agosto de 2018. Es decir, la demanda de tutela fue presentada luego de cumplido un término mayor de seis (6) meses, sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez motivo por el cual se rechazará la acción constitucional presentada.
En ese orden de ideas, se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para interponer la tutela, genera duda acerca de la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía esta acción.
6. Impugnación5
14. La parte actora impugnó la decisión según escrito que obra a folio 139.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
15. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 28 de febrero de 2019, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de
2017.
2. Cuestión previa 16 Como el recurso de apelación solo refirió lacónicamente que el fallo de primera instancia se notificó por conducta concluyente y que se impugnaba la decisión (folio 139), la Sala entenderá que el recurso recae sobre lo que le resulte desfavorable y hará el estudio conforme a lo 5 Folio 139. alegado en las pretensiones de la acción de tutela, máxime cuando se trata de un caso de posibles graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional
Humanitario.
3. Problema jurídico
17. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con la impugnación, se revoca, modifica o confirma la providencia antes señalada, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 18 ¿En el presente caso se cumplen, los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial?
4. Aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales
19. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado6 han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005 ha establecido unos requisitos generales7 y específicos8 que deben
cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse.
20. En todo caso, como su procedencia es excepcional9, la interpretación de los requisitos generales de procedibilidad y de los defectos específicos de la providencia deberá ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
5. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García G. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del
precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Consejo de Estado, sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).
21. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales que tiene importantes repercusiones en el proyecto de vida de las accionantes, frente a la cual , por un lado, cumplieron una carga argumentativa, pues alegaron de manera concreta violación a los derechos invocados y, por otro, el sub lite trata de un asunto de presuntas graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; iii) el presente caso no versa sobre una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, vi) no se ataca una sentencia de tutela.
Del requisito de inmediatez en el sub lite
22. La primera instancia declaró improcedente la acción por no cumplir el presupuesto de la
inmediatez, porque, a su juicio, no se ejerció en tiempo pues se instauró en el sexto mes y quinto día contado a partir de la notificación de la sentencia atacada.
23. La Sala no comparte tal decisión, pues si bien es cierto la jurisprudencia constitucional y administrativa ha admitido que en algunos eventos no se agota tal requisito cuando se ejerce la acción en un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia enjuiciada, no lo es menos que se ha aceptado que esto no es una regla absoluta o un término de caducidad inexorable, ya que este requisito de procedibilidad debe ser analizado dependiendo del caso concreto, es decir, de la calidad de las partes y de la naturaleza de la violación.
24. Al respecto, es relevante señalar que la Corte Constitucional10 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 10 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
25. Pues bien, en la medida que el presente asunto versa sobre una posible grave violación de
derechos humanos e infracciones al DIH, el requisito de inmediatez debe ser flexibilizado y ponderado con el propósito de garantizar el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, en consecuencia, se tendrá que la acción de tutela fue presentada en un término razonable que habilita su estudio de fondo. Del defecto sustantivo
26. Superado el análisis de procedibilidad, esta Sala procede a verificar si se encuentra probaba la causal específica de defecto fáctico, que es la que se alega con la demanda y cuya configuración pregona la parte actora.
27. De este modo, acerca de las causales que pueden dar lugar al mencionado tipo de defecto en las providencias judiciales y las limitaciones para el juez constitucional sobre la valoración probatoria que le corresponde al juez natural del asunto, son importantes las consideraciones contenidas en la sentencia SU-222 de 2016 de la Corte
Constitucional:
44. El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que se encuentren plenamente comprobados los hechos que legalmente la determinan11, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas12, la valoración irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la suposición de pruebas.
Este defecto puede darse tanto en una dimensión positiva13, que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de las pruebas y la fundamentación de una decisión en pruebas ineptas para ello, como en una dimensión negativa14, relacionada con la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial15.
45. La intervención del juez constitucional en el escenario de la valoración de las pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que en la valoración de las pruebas la independencia del juez alcanza su máxima expresión, 11 Cita original: Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. 12 Cita original: Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. 13 Cita original: Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. 14 Cita original: Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU-159 de 2002, T-244 de 1997. 15 Cita original: Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional (Al respecto, ver la sentencia T055 de 199716).
(….)
48. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores
condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares”. 17 (Se destaca)
28. A su turno, esta Corporación ha precisado las posibles dimensiones que puede tener la causal de defecto fáctico, por lo que se han identificado las siguientes: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso18. (Se destaca)
29. Así las cosas, para el caso concreto, según expresa la parte demandante19, la providencia judicial atacada incurrió en un defecto fáctico, porque, a su juicio, resulta evidente la omisión y la errónea valoración de los medios de prueba que obran en el proceso ordinario, lo cual conllevó a que no se declarara la responsabilidad del Estado por la ejecución extrajudicial del señor Elder Rodriguez Sánchez y, por el contrario, se adujera que existió un hecho exclusivo de la víctima.
30. Por su parte, el Tribunal del Huila señaló que la sentencia atacada se profirió teniendo en
cuenta los elementos de prueba allegados al expediente, la normatividad vigente y las orientaciones jurisprudenciales aplicables al caso, con lo cual se concluyó que los hechos de la muerte del señor Elder Rodriguez Sánchez, tuvieron una relación directa con la intervención del Ejército en la extorsión que era objeto el señor Juanito Arnelio Adames Martínez. 16 Cita original: Ver también la sentencia T-008 de 1998. 17 Cita Original: M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 19 Analizada la acción en su conjunto (hechos, pretensiones y fundamentos legales)
31. Con el fin de estudiar si en el presente caso se incurrió en un defecto fáctico por omisión o valoración contraevidente, la Sala hará un recuento de los medios de prueba más importantes que obran en el proceso con el fin de hacer un análisis del defecto probatorio alegado.
Relación probatoria
32. Obra el l informe de muerte en combate, rendido por el Subintendente Jorge Mario Suarez Molina, Comandante del Segundo Pelotón de la Compañía Berlín adscrita al Batallón de Infantería No. 27 Magdalena del Ejército Nacional, en el cual consta: Por medio del presente me permito informar a ese Comando los hechos ocurridos el día 08 de abril de 2007 en desarrollo de la operación Luminoso Misión Táctica "Andrómeda" Siendo aproximadamente las 23:00 se recibió la orden por parte de mi mayor
Ojeda S3 del batallón de realizar un movimiento motorizado hasta el sector del Criollo donde se realizaría una extorsión, se llegó al sitio aproximadamente a las 02:00 y se tomó contacto con el señor que estaban extorsionando que se encontraba en este lugar yo le dije donde se hiciera para la entrega del dinero y la tropa se emboscó al lado izquierdo de la vía de donde podíamos ver al señor que estaba siendo extorsionado. Siendo las 02:50 de la parte alta se acercaron dos individuos y le preguntaron al señor si él era Juanito él contestó que sí y le preguntaron si traía el dinero y que cuanto, e/ contesto que sí que tenía un millón de pesos y se le acercaron los dos tipos uno recibió el dinero y le dijeron que contaban hasta tres para que se perdiera y e/ salió corriendo cuando el paso la tropa yo grité la proclama somos tropas de/ ejército nacional y estos individuos abrieron fuego contra la tropa, la tropa reaccionó por unos 5 minutos, yo mande alto al fuego se procedió a realizar un registro y se encontró un cuerpo sin vida de uno de los extorsionista que portaba un revolver Smith Weson calibre 38, el otro emprendió la huida. Se tomó dispositivo en el lugar de los hechos y se informó al comando superior, Y llegó e/ CT/ con mi mayor Ojeda a las 04:45 a realizarlo de ley (subraya fuera de texto).
33. En la indagación preliminar No.- 174-07 adelantada por el Juzgado 35 de Instrucción Penal Militar de Pitalito y la indagación preliminar disciplinaria No. 12-2007 de 2008
adelantada por la Quinta División de la Novena Brigada 26, obran las siguientes declaraciones y ratificaciones rendidas por el Subintendente Jorge Mario Suarez Molina, el SLP Jaime Arevalo Llanos, el SLP Jorge Noe Sánchez Solarte, el SLP Albeiro Diaz Roa y el SLP Hugo Bravo Jurado.
34. Diligencia de ratificación y ampliación del informe rendido por el Subintendente Jorge Mario Suarez Molina en el cual señaló: PREGUNTADO: haga un relato amplio y detallado de los hechos ocurridos el día 08 de abril de 2007 en el sector de la vereda El criollo de acuerdo a los hechos narrados en su informe. CONTESTÓ: el día 07 de abril a las 23:00 horas recibí la orden de mi MY OJEDA S-3 del batallón Magdalena de iniciar un movimiento táctico motorizado hacia la vereda criollo del Municipio de Pitalito, ya que se tenía información de que se iba a realizar una extorsión. Llegamos a la vereda Criollo aproximadamente a las 02 de la mañana, y me encontré con el señor JUANITO ADAMES que estaba siendo extorsionado, para preguntarle desde cuando se venían presentando las llamadas, de que grupo se identificaban los extorsionistas. Él me dijo que el tipo que lo llamaba diciéndole que eran paramilitares, entonces él ese día tenía que llevar el dinero a esa vereda.
Entonces yo le dije que se ubicara en un sector determinado de la vía, donde yo desde la maraña pudiera obsérvalo sin ser detectado y fue cuando ubiqué mi personal en la parte izquierda de la vía. A las 02:50 horas, de la parte alta, se
acercaron dos individuos que conversaban con él, y le preguntaron s i traía la plata, él dijo que si, le preguntaron qué cuanto, y él respondió que un millón , entonces el procedió a entregar el dinero y entonces uno de los tipos le dijo que contaban hasta 03 para que él se perdiera de allí, y JUANITO salió corriendo, cuando JUANITO sobrepasó la tropa, yo -lance la proclama y entonces los tipos abrieron fuego contra la tropa, la tropa reaccionó al fuego y hubo contacto armado como de 03 minutos. Cuando se calmó todo, yo ordené alto al fuego y ordené un registro hacia la parte donde se encontraban los bandidos, encontrándose el cuerpo sin vida de 1 sujeto que portaba un arma coña y una parte del dinero cerca de la mano izquierda, el otro sujeto emprendió la huida. (...) PREGUNTADO: Diga al Despacho que otro personal militar con usted en el operativo. CONTESTÓ: Yo me fui con 10 soldados, los ubiqué de cierre en la parte de debajo (sic) de la vía que conduce a San Agustín y los otros 05 soldados que eran SÁNCHEZ SOLARTE JOSÉ NOÉ, SÁNCHEZ RUíz RODOLFO, DÍAZ ROA ALBERTO, BRAVO JURADO HUGO y AREVALO LLANOS JAIME se fueron conmigo al sitio donde ocurrieron los hechos. (...) PREGUNTADO: Diga al Despacho si usted disparó en el operativo. En caso afirmativo, diga si disparó por orden de alguien, desde que distancia a los sujetos, hacía que dirección y cuantos disparos hizo. CONTESTÓ: Sí,
yo disparé porque ellos abrieron fuego contra la tropa, yo estaba como a 18 0 20 metros, disparé hacía donde escuché los tiros que nos hicieron. Disparé como como 3 disparos. PREGUNTADO: Diga al Despacho cuantos sujetos disparaban contra la tropa. CONTESTÓ: dos sujetos. PREGUNTADO: Con qué clase de armamento fue atacada la tropa. CONTESTÓ: Al muerto se le encontró un revolver 38 largo y se encontraron vainillas de pistola 9 mm, al parecer el otro tenía pistola (subraya fuera de texto).
35. En la declaración rendida por el SLP Jaime Arévalo Llanos, señaló: PREGUNTADO: En el informe que dio inicio a la investigación se relaciona a usted como testigo de los hechos ocurridos el día 08 de abril de 2007 en el sector de la vereda El criollo de Pitalito. Haga un relato amplio y detallado sobre este hecho. CONTESTADO. Estábamos en el alojamiento cuando recibimos una información de que un extorsionista esta extorsionando a un señor de Bruselas.
Salimos hacía el sector de Criollo. Llegamos como a las 02 de la mañana, nos ubicamos al lado izquierdo de la carretera de Criollos que sale a Bruselas. Le dijimos al señor que se hiciera en una parte donde nosotros lo pudiéramos observar, porque siempre estaba oscuro iban hacer las 03 de la mañana cuando se escuchó que un señor le decía al otro "Juanito usted trajo la plata", entonces él le dijo que sí, le dijo que se la entregara y que él contaba hasta 03 para que se
fuera, entonces el señor salió corriendo y cuando sobrepasó la tropa, mi Teniente SUAREZ lanzó la proclama, y ellos no les importó, y nos prendieron a fuego. PREGUNTADO: Diga al despacho porqué motivos el señor víctima de la extorsión se encontraba en el sitio. CONTESTADO. porque al señor le habían puesto la cita allá. PREGUNTADO: Diga al despacho si una vez llegado al sitio alguien del personal militar habló con el extorsionado. CONTESTADO: Si, mi Teniente habló con él y le dijo que se hiciera en una parte donde al menos lo pudiéramos escucha
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