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CE-11001-03-15-000-2018-02840-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02840-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA - Al no haberse notificado el fallo definitivo / DEFECTO ORGÁNICO - Configuración Corresponde a esta Sala (…) [establecer] si se estructuraron los defectos de “error orgánico”, “error procedimental”, “error sustantivo” y “decisión sin motivación” en el fallo de 17 de julio de 2018 proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario (…), que cursó en contra del señor [C.E.S.F.]. (…) En el caso bajo estudio, a la providencia enjuiciada se le endilga un defecto orgánico, ya que, pese a que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, el Consejo Superior de la Judicatura sancionó disciplinariamente al accionante con la suspensión por 4 meses del ejercicio de la profesión; a lo que debe agregarse que dicha sanción fue ejecutada. (…) [Para la Sala,] al no haberse notificado la decisión de segunda instancia dentro de los 5 años contados a partir de la comisión de la falta disciplinaria, la acción disciplinaria, y con ello la potestad del Estado para sancionar, prescribieron, vulnerándose así su derecho fundamental al debido proceso por la configuración de un defecto orgánico respecto de la decisión enjuiciada vía tutela. (…) [En consecuencia,] [l]a Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia de 4 de octubre de 2018 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de

Estado, como quiera que la providencia enjuiciada vulneró el debido proceso del actor, como quiera que incurrió en un defecto orgánico. En consecuencia, la Sala se sustrae de estudiar los demás defectos y procede a amparar el aludido derecho fundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02840-01(AC)

Actor: CARLOS ERNESTO SILVA FLÓREZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 4 de octubre de 2018 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presentada por la parte actora, señor Carlos Ernesto Silva Flórez, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1

1. El señor Carlos Ernesto Silva Flórez instauró acción de tutela contra las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo

Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, al considerar que, en los fallos disciplinarios de 14 de diciembre de 2015 y 17 de julio de 2018, dictados por las autoridades accionadas, dentro del proceso de responsabilidad disciplinaria adelantado en su contra, se configuraron los defectos de “error orgánico”, “error procedimental”, “error sustantivo” y “decisión sin motivación”. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)2: “1. Se anule las providencias emitidas por las Salas accionadas de fechas 17 de julio de 2018y 14 de diciembre de 2015, por las cuales fui sancionado disciplinariamente, en tanto se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en las modalidades de formas propias del juicio y derecho de defensa entre otros principios que le integran.

2. Se ordene a las autoridades judiciales accionadas que emitan nuevas decisiones con sujeción a la protección que ordene el juez de tutela en este caso para el respeto de las garantías efectivas que deben regir todo proceso.

3. Se anule la anotación de la sanción disciplinaria en los respectivos registros que competa al suscrito CARLOS ERNESTO SILVA FLÓREZ por el disciplinario surtido en primera y segunda instancia bajo el radicado 2014-04682”

1.2. Hechos

2. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 3. 1) Indicó que, mediante providencia de 14 de diciembre de 2015, el Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó disciplinariamente al accionante con suspensión por 4 meses del ejercicio de la profesión, por la comisión de una falta disciplinaria consistente en intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, por haber presentado una demanda de pertenencia a sabiendas 1 Folios 1 a 13 del cuaderno principal. 2 Folio 11 del cuaderno principal. de la existencia de un proceso, contra su poderdante, de restitución de bien inmueble arrendado. 4. 2) Señaló que la decisión antes mencionada fue confirmada, en sede de apelación, por el Consejo Superior de la Judicatura, el 17 de julio de 2018. 5. 3) Adujo que, mediante comunicación de 27 de julio del mismo año, enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se le informó que el fallo disciplinario de primera instancia había sido confirmado. 6. 4) Manifestó que la sanción impuesta se encontraba vigente, inscrita y en plena ejecución para la fecha de presentación de la solicitud de amparo de tutela. 7. 5) Relató que en el expediente del proceso disciplinario 2014-04682 obraba anotación No. 122 de 31 de julio de 2018 que daba cuenta de haber notificado por estado la providencia de 17 de julio de 2018. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

8. Según el accionante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron su

derecho al debido proceso porque:

9. – (1) Existió un “error orgánico”, ya que el Consejo Superior de la Judicatura excedió su competencia temporal para sancionar, pues en el caso concreto acaeció el fenómeno de la prescripción de la potestad sancionatoria, pues, habían trascurrido 5 años contados a partir de la ocurrencia de la falta disciplinaria, esto es el 18 de julio de 2013, sin que se hubiese notificado la decisión sancionatoria.

Postura avalada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de 17 de mayo de 2018, dentro del proceso de tutela No. 2018-00444, en el que se señaló (se trascribe, corchetes fuera del texto): “[…] no se debe perder de vista que debido a la naturaleza sancionatoria del proceso, la incertidumbre respecto de la interpretación de la norma debe resolverse a favor del investigado. En ese sentido, resulta más beneficioso para éste que no exista interrupción de la prescripción hasta que la sanción se encuentre en firme, lo cual solo se da en el momento en el que se notifica el fallo definitivo” 10. – (2) Se configuró un “error procedimental” porque (1) la sanción disciplinaria se impuso con ocasión de las resultas del proceso de restitución de bien inmueble arrendado y no por el presunto acto fraudulento consistente en la presentación de una demanda de pertenencia a sabiendas de la existencia del mencionado proceso restitutorio, y (2) pese a que se solicitó el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento para que se terminaran de practicar y recaudar las

pruebas debidamente decretadas, el proceso disciplinario siguió su curso normal sin considerar aquel material probatorio. 11. – (3) La aplicación literal del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, sobre la imposibilidad de aplazamiento de la audiencia de juzgamiento, configuró un “error sustantivo”, ya que se desconoció a todas luces el contexto de la norma, en desmedro de los derechos del accionante. 12. – (4) La falta de exposición razonada sobre los criterios para la calificación de la falta y la graduación de la sanción en los fallos disciplinarios, estructuraron el defecto de “decisión sin motivación”.

13. Con fundamento en lo anterior, los accionantes invocaron como causales específicas: 1) error orgánico, 2) error procedimental, 3) error sustantivo, y 4) decisión sin motivación. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de tutela de primera instancia3

14. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 4 de octubre de 2018, negó el amparo de tutela por considerar que, pese a que se cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se configuraron las causales especiales alegadas.

15. Sobre el defecto orgánico, el a quo sostuvo que (1) para caso concreto, en materia de prescripción, lo relevante era el momento de emisión del fallo disciplinario de segunda instancia, pues para esa fecha no habían trascurrido 5

años desde la ocurrencia de la falta, y (2) la notificación al señor Silva Flórez del fallo sancionatorio se surtió en debida forma, ya que el mismo día que fue proferida la decisión disciplinaria (17 de julio de 2018), (a) se comunicó al 3 Folios 149 a 157 del cuaderno principal. disciplinado vía telegrama, y (b) vía correo electrónico a la dirección por aquel suministró en el recurso de apelación.

16. Asimismo, se indicó que no existió “error procedimental” porque (1) el operador disciplinario no sancionó al señor Silva Flórez por conductas ajenas al acto fraudulento, comoquiera que el reproche disciplinario recayó sobre el accionar (iniciación de un proceso de pertenencia) que entorpeció la finalización del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, (2) la irregularidad procesal por la falta de estudio de las copias de los expedientes de los procesos de restitución y pertenencia, no tuvo la entidad suficiente para alterar de manera grave el devenir del proceso, (3) en el proceso disciplinario si hubo pronunciamiento sobre la solicitud de aplazamiento de la audiencia de juzgamiento, y (4) existió congruencia entre los argumentos de la apelación y el fallo disciplinario de segunda instancia.

17. Frente al “error sustantivo”, señaló que, el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, no consagró la posibilidad de aplazamiento de la audiencia de juzgamiento, por lo que el actuar del operador disciplinario fue apegado al tenor literal de la norma.

18. Finalmente, se determinó que (1) la decisión enjuiciada sí estuvo motivada,

y (2) la tutela no es el medio de defensa indicado para cuestionar los criterios de calificación de la falta y la graduación de la sanción, pues existieron las oportunidades pertinentes dentro del proceso disciplinario en donde no fueron alegadas. 1.4.2. Impugnación4

19. Contra la decisión arriba reseñada, la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el que, además de insistir en los argumentos de la demanda,

sostuvo que:

20. El a quo en sede de tutela omitió tener en cuenta que la actuación disciplinaria se finiquita con la debida notificación del fallo disciplinario de segunda instancia, dado que, mientras aquella no se dé, la prescripción sigue corriendo sin interrupción alguna. 4 Folios 163 a 173 del cuaderno principal.

21. Se desconoció que la notificación por correo electrónico entraña algunas formalidades para que se entienda debidamente hecha, pues (a) no es suficiente la remisión de una comunicación para notificarse, pues ello terminaría cumpliendo la misma finalidad del telegrama que se envía para citar a notificación personal, y

(b) el correo debe ir acompañado de una copia de la sentencia o actuación proferida, no un resumen de esa decisión.

22. Indicó que el correo dirigido a su dirección electrónica el 17 de julio de 2018 debe entenderse como una comunicación, pues en el cuerpo del documento señaló expresamente (se trascribe) “si pasados cinco (5) días no se efectúa la notificación personal, se fijará por edicto”, por lo que una interpretación en contrario, configuraría un exceso de ritual manifiesto.

23. Adujo que el defecto orgánico si se configuró, pues al no haberse notificado

la decisión sancionatoria antes del 18 de julio de 2018, operó el fenómeno de la prescripción; recalcando que esa postura había sido sostenida previamente por el a quo en sede de tutela, en Sentencia de 17 de mayo de 2018, dentro del proceso 11001-03-15-000-2018-00444-00, en la que se dispuso (se trascribe, corchetes fuera de texto): “[…] En ese sentido, resulta más beneficiosos para este [entiéndase el investigado] que no exista interrupción de la prescripción hasta que la sanción se encuentre en firme, lo cual solo se da en el momento en el que se notifica el fallo definitivo” 1.4.3. Pruebas de oficio durante el trámite de la impugnación

24. Mediante Auto de 11 de marzo de 20195, el despacho sustanciador ordenó oficiar a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se sirviera: “[…] (1) CERTIFICAR cuál fue el contenido del mensaje de datos, entiéndase los archivos adjuntos formato PDF6, enviado al correo electrónico del señor Carlos Ernesto Silva Flórez, el 17 de julio de 2018, (2) ALLEGAR a este proceso, copia de dichos archivos PDF, así como de la constancia de recepción del acuse de recibo de ese mensaje de datos.”

25. El 19 de marzo del mismo año, la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respondió al mencionado requerimiento7. 5 Folio 184 del cuaderno principal. Notificado por correo electrónico el 18 de marzo de 2019.

6 Documentos denominados: “SJ FRUJ 26492 Y OTROS.pdf”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.

Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 2.1. Competencia

26. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestión preliminar

27. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribirá únicamente al fallo disciplinario de 17 de julio de 2018 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, providencia que resolvió la litis en segunda instancia, puesto que, a pesar de que el accionante enjuició igualmente la Sentencia de 14 de diciembre de 2015, esta última nunca quedó ejecutoriada8 al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio. 7 Del contenido de la respuesta dada la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se hará referencia en el acápite 2.5.2., de hechos probados, específicamente el párrafo 55, de esta

providencia. 8 Ley 1123 de 2007. Artículo 83. Ejecutoria. Las decisiones contra las que proceden recursos dictadas en audiencia o diligencia, exceptuando la que decreta la terminación del procedimiento, quedarán en firme al finalizar esta o la sesión donde se hayan proferido, si no fueren impugnadas. Las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de su última notificación, si no fueren impugnadas. Ley 1564 de 2012, Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 2.3. Problema jurídico

28. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 4 de octubre de 2018, por la

Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

29. Para tal fin, deberá comprobar si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

30. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecerse si se estructuraron los defectos de “error orgánico”, “error

procedimental”, “error sustantivo” y “decisión sin motivación” en el fallo de 17 de julio de 2018 proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario No. 2014-04682, que curso en contra del señor Carlos Ernesto Silva Flórez. 2.4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial9

31. En el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, comoquiera que10: 32. – La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso disciplinario contra un abogado adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados; ello validó el cumplimiento del requisito de la (1) subsidiariedad. 33. – El requisito de (2) inmediatez se cumplió, toda vez que en la providencia enjuiciada en sede de tutela fue proferida el 17 de julio de 2018, y la acción de tutela fue radicada el 17 de agosto del mismo año, esto es, dentro de un plazo razonable11. 9 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 10 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 2019.

34. – La acción de tutela (3) no se dirigió contra una sentencia de tutela. 35. – (4) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y no era posible alegar la presente vulneración en el proceso judicial12. 36. - La controversia bajo examen es de (5) relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial proferida dentro de un proceso disciplinario adelantado contra un abogado (Ley 1123 de 2007) por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la cual se alega la configuración de los defectos orgánico, procedimental, sustantivo y de “decisión sin motivación”.

37. Adicionalmente, del análisis preliminar de la presente acción de tutela, esta Sala advirtió que (1) el a quo en sede de tutela consideró que la controversia tenía relevancia constitucional y, por consiguiente, estudió de fondo del caso, y (2) dada la naturaleza jurisdiccional de los actos proferidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de un proceso disciplinario, estos no son susceptibles de enjuiciamiento y/o control judicial posterior.

38. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 17 de julio de 2018, se configuraron los defectos endilgados. 2.5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra

providencia judicial13 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. 11001-03-15-0002012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 T-031 de 2016. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005: “[...] Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. 13 Supra. pie de página 9.

39. En aras de facilitar la resolución de la presente Litis, se estudiarán los defectos alegados, en el siguiente orden: (1) defecto orgánico, (2) defecto procedimental, (3) defecto sustantivo y (4) decisión sin motivación. Para ello, se analizará en cada uno: (a) su marco jurídico específico, (b) los hechos probados alrededor del mismo, y (c) el caso concreto.

40. Por lo tanto, en el evento en el que encuentre configurado alguno de estos defectos, la Sala se obtendrá de hacer pronunciamiento sobre los restantes. 2.5.1. Defecto orgánico14 y su marco específico

41. Según el accionante, en la providencia enjuiciada se configuró el defecto

orgánico, comoquiera que a pesar de que el operador disciplinario había perdido competencia, tras el acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, él fue sancionado, con la suspensión del ejercicio de la profesión por 4 meses, y dicha sanción se ejecutó.

42. Bajo ese contexto, es preciso señalar que, a la luz de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, la acción disciplinaria (o el derecho del Estado a imponer una sanción de este tipo15) se extingue pasados 5 años “contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma” (artículos 23 y 24)16; sin precisar hasta que etapa procesal debía adelantarse para que se entendiera ejercida la acción disciplinaria sin que operase la prescripción.

43. Sobre el particular, esta Corporación, en Sentencia de 29 de septiembre de 200917, ha señalado que (se trascribe) “[…] imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la 14 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. “[…] se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello” 15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-282A de 2012 16 En aras de dar mayor caridad al tema, es importante precisar que, si bien es cierto, la Ley 1123 de 2007 establece que la prescripción es causal de extinción de [1] la acción y [2] la sanción

disciplinarias, y en ambos casos el término prescriptivo es de 5 años, no son lo mismo, pues mientras en los artículos 23 y 24 de la ley en comento (acción disciplinaria), se habla de la facultad del Estado para perseguir una conducta constitutiva de falta disciplinara e imponer la sanción correspondiente, en los artículos 26 y 27 ibídem (sanción disciplinaria), se hace referencia al tiempo para hacer efectiva (ejecutar) la sanción impuesta oportunamente. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de septiembre de 2009. Rad. 11001-03-15-000-2003-00442-01 falta, significa que, como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad pública expedir y notificar el acto administrativo principal, es decir, el acto primigenio que resuelve y que pone fin a la actuación administrativa disciplinaria”. Tesis que fue adoptada por la Sala Plena, en el marco de un proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, en aplicación de los cánones normativos de las Leyes 25 de 197418 y 13 de 198419, esto es, régimen disciplinario de los servidores públicos.

44. En ese sentido, debe aclararse que, pese a que existe el mencionado precedente, el mismo no resulta aplicable al caso concreto, pues mientras que en el proceso que conoció la Sala Plena del Consejo de Estado se desató una controversia relacionada con un proceso administrativo sancionatorio en materia disciplinaria en contra de un servidor público, el sub lite se circunscribe a un

proceso disciplinario, de naturaleza jurisdiccional, adelantado contra un abogado por el Consejo Superior de la Judicatura, de aquellos que trata la Ley 1123 de 2007, por lo que puede afirmarse que, entre uno y otro no existe identidad fáctica o jurídica.

45. Dicho esto, debe advertirse que recientemente la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como juez de tutela, resolvió un caso similar al que hoy se estudia (acción de tutela contra fallos disciplinarios proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura), en que sostuvo, en pro de la favorabilidad (se trascribe)20: “Ahora bien, es necesario identificar si la decisión por medio de la cual se sancionó a los investigados en primera instancia interrumpió el término de prescripción. En relación con la prescripción de sanciones, esta Corporación ha afirmado que dicho fenómeno se interrumpe cuando se expide y notifica el acto principal o primigenio y no aquel que resuelve los recursos en la vía gubernativa21. 18 Por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y régimen disciplinario y se dictan otras disposiciones. 19 Por la cual se establecen normas que regulan la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional y se

dictan disposiciones sobre el régimen de Carrera Administrativa. 20 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 17 de mayo de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-00444-01 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de septiembre

de 2009, radicación 11001-03-15-000-2003-00442-01(S), magistrado ponente: Susana Buitrago Valencia. Si bien existen diferencias entre un proceso disciplinario administrativo y el judicial, en principio habría que decirse que dadas las similitudes de los procesos sancionatorios (administrativo o judicial), la lógica a aplicar debe ser la misma. Sin embargo, no se debe perder de vista que debido a la naturaleza sancionatoria del proceso, la incertidumbre respecto de la interpretación de la norma debe resolverse a favor del investigado. En ese sentido, resulta más beneficioso para este que no exista interrupción de la prescripción hasta que la sanción se encuentre en firme, lo cual solo se da en el momento en el que se notifica el fallo definitivo. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que el proyecto de ley inicial, relativo al «código disciplinario del abogado», establecía una prescripción de la acción en el término de tres años22. Posteriormente, se complementó el proyecto y se determinó la posibilidad de interrupción de la prescripción23. Finalmente, en el texto definitivo se suprimió el que entonces se estableció como artículo 25, y se consignó en él que el término de prescripción sería de 5 años contados a partir de la realización de la conducta. A partir de lo anterior y con base en el criterio de favorabilidad, se concluye que debido a que transcurrieron más de cinco años entre la fecha de los hechos (6 de noviembre de 2012) y aquella en la que se notificó la decisión definitiva (20 de noviembre de 2012), es decir, cuando se hizo efectiva, no había posibilidad de

sancionar a los actores, por cuanto se encontraba por fuera del término legal para tal efecto.” (Negritas propias)

46. Es decir, siguiendo una tesis más garantista de los derechos del investigado, durante ese lapso (5 años), el operador disciplinario debe haber expedido y notificado la decisión sancionatoria definitiva para que no se configure el fenómeno de la prescripción, pues de configurarse este, cualquier actuación, distinta a su declaratoria, sería proferida sin competencia y configuraría sin duda el denominado defecto orgánico.

47. Ahora bien, a partir de lo anterior, cobran especial importancia las reglas que, sobre notificación de los fallos disciplinarios contra abogados, el legislador estableció en la mencionada Ley 1123 de 2007. En ese sentido, se tiene que las sentencias, de primera y segunda instancia, en procesos disciplinarios que se adelanten bajo los cánones procesales de esta norma (1) se notifican personalmente (artículo 7124), (2) pueden notificarse por correo electrónico 22 Congreso de la República de Colombia, Gaceta 592 del 7 de septiembre de 2005: Artículo 24: La acción disciplinaria prescribe en tres años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 23 Congreso de la República de Colombia, Gaceta 915 del 20 de diciembre de 2005: Artículo 24.

Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en tres años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Artículo 25. Interrupción del término de prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la formulación de cargos en firme. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término de dos (2) años. 24 Artículo 71. Notificación personal. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la (artículo 7225), y (3) se notificarán por edicto, en el evento en el que, pese a que se envié comunicación para notificarse personalmente, el interesado no concurra a ello (artículo 7526).

48. En consecuencia, dada la posibilidad que tiene el operador disciplinario para notificar sus fallos/sentencias mediante mensajes de datos dirigidos al correo electrónico del interesado, resulta lógico entender que, de conformidad con la finalidad del acto procesal de notificación, aquel correo (mensaje de datos) debe ir acompañado de una copia de la decisión que pretende ponerse en conocimiento del administrado, pues de lo contrario, entiéndase, el envío de un mensaje cuyo contenido sea úni

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